El ciudadano solicitó a la Consejería de Sanidad el porcentaje de episiotomías por hospital en Madrid (2015-2022). Alegó que la administración solo facilitó datos agregados y enlaces genéricos. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decide retrotraer las actuaciones para que la administración responda específicamente a la solicitud de datos desagregados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente en posesión del organismo, ya sea elaborada, adquirida o conservada en el ejercicio de sus funciones.
2
La información sobre la práctica de episiotomías en hospitales madrileños constituye información pública al ser datos recogidos por la administración en el ejercicio de sus competencias.
3
El asesoramiento y los enlaces proporcionados por la administración no satisfacen la solicitud al no ofrecer el grado de detalle (desagregación por hospital) requerido por el interesado.
4
La administración no ha alegado motivos legales, límites o causas de inadmisión que justifiquen la denegación del acceso a los datos específicos solicitados.
Texto completo
Resolución: RDA267/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM024/2023
Reclamante:
Administración reclamada: Consejería de Sanidad.
Información reclamada: Información práctica episiotomía
Sentido de la resolución: Estimación. Retroacción de actuaciones.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 3 de febrero de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de
ante la disconformidad con la respuesta dada a su
solicitud de información formulada en fecha 04701/2023 a la Consejería de
Sanidad relativa a información sobre la práctica episiotomía en hospitales de la
Comunidad de Madrid. En concreto, el interesado señaló en su escrito de
reclamación lo siguiente:
“En mi solicitud del 4 de enero, pedía “el porcentaje de partos en los que se ha
practicado la episiotomía en cada uno de los hospitales de la Comunidad de
Madrid entre 2015 y 2022, ambos incluidos.
En concreto, quisiera un listado donde se detalle el nombre del hospital y
el porcentaje de partos con episiotomía practicado en cada uno de los años
indicados.” La respuesta, que no especifica en ningún momento si considera
resuelta del todo o parcialmente mi petición, incluye una tabla con datos a nivel
regional y unos enlaces al portal estadístico del Ministerio de Sanidad. Sin
embargo, ni dicho portal ni la tabla con datos agregados responden a mi
petición: lo que solicité son datos desagregados por hospital (sean en
porcentaje de episiotomías o en total de episiotomías y total de partos de cada
hospital). Por ello, la petición no está contestada. Cabe destacar, en este
sentido, que la Comunidad de Madrid publica en una de sus páginas web el
desglose por hospital de los partos por cesárea
(http://observatorioresultados.sanidadmadrid.org/HospitalesDatosGene”
SEGUNDO. El 3 de marzo de 2023, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma a la Consejería de Sanidad de la
Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que
considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que
puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 3 de abril de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de
alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se
indica lo siguiente:
“Primera. - Que en la solicitud de información se ha incluido un conjunto de
datos pertenecientes a un sistema de información previsto por el Real Decreto
69/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el Registro de Actividad de
Atención Sanitaria Especializada. Dicha norma determina procedimiento de
envío de la información, incluye la explotación estadística de estos datos en el
Plan Estadístico Nacional y establece el calendario de su actualización, siendo
los últimos datos publicados los referidos a 2020. En consecuencia, no se
realizan explotaciones específicas de esta información.
Segunda. – Que, al tratarse de información difundida por el Ministerio de
Sanidad en el marco del Plan Estadístico Nacional, se realiza a través del
portal estadístico del Sistema Nacional de Salud y otros enlaces relacionados.
Todo ello al amparo del art. 20 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función
Estadística Pública, que señala: “1. Los resultados de las estadísticas para
fines estatales se harán públicos por los servicios responsables de la
elaboración de las mismas y habrán de ser ampliamente difundidos”. Por ello
se facilitó el acceso a la misma en la resolución impugnada, en cumplimiento
del art. 33.1.c de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid al establecer, como derecho de las
personas en su acceso a la información pública, “ser asistidos en su búsqueda
de información”.
Además, para la extracción de datos diferentes a los publicados y
difundidos del Registro de Actividad de Atención Especializada, el Ministerio de
Sanidad requiere se le curse solicitud, que se realiza a través de su portal y al
que se remitió al recurrente.
Los datos facilitados se presentan con el mismo nivel de desglose con
que los difunde, en su portal, el Ministerio de Sanidad, por lo que cabe
considerar se trata de un acceso parcial a la información. Se anexan las
pantallas mostrando la forma de acceder a los datos que difunde el Ministerio
de Sanidad y al nivel de desglose de la información que dicha entidad
establece.
Tercera.- Respecto a la información sobre partos que difunde el Servicio
Madrileño de Salud en la web del observatorio de resultados dentro del Portal
de Salud de la Comunidad de Madrid (sanidadmadrid.org), abarca el periodo
2018 a 2020 y recoge diversos indicadores sobre estado de salud de la
población, atención primaria, hospitales y SUMMA112. Los indicadores que se
incluyen se acuerdan por la Comisión Asesora del Observatorio de Resultados,
del que forman parte sociedades científicas, profesores universitarios,
diferentes unidades del SERMAS y Consejeria de Sanidad.
Su metodología y determinación se recoge en los informes que
periódicamente se publican, como es el caso del “noveno informe de hospitales
2018-2020” que, junto a su metodología, incluye fuentes de información y
cálculo de los mismos referidos al ámbito hospitalario. Dicho comité ha
estimado más relevante incluir el indicador de partos con cesárea sobre otros
posibles indicadores, como se describe en el informe, que se puede descargar
y es accesible en el sitio web del observatorio.
Cuarta. – Nada impide que, por parte de las personas interesadas, se
puedan tener datos de la actividad asistencial, sin necesidad de su elaboración
expresa por parte de las Administraciones ni estatal ni autonómica, existiendo
herramientas abiertas al público para que se pueden obtener, fácilmente y con
una gran amplitud de criterios. Se anexan las pantallas con las indicaciones
para realizar la consulta.
En este sentido en la Resolución recurrida se señalaban expresamente
algunos de estos mecanismos con sus direcciones en internet al objeto de que
con las consultas establecidas se pueda obtener una amplia información,
incluso más extensa que la solicitada ya que puede acceder a datos nacionales
y de cada Comunidad Autónoma, sin necesidad de recurrir a la Administración
sanitaria. Facilitando el vínculo web al servicio de extracción de datos bajo
petición del Ministerio de Sanidad, al que se pueden solicitar otro tipo de
desgloses o agrupaciones.
En este sentido, hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento
de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho
a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un
particular.
Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de
una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y
tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin
que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por
consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la
Administración o ente público encargada de dispensarla.
Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de
contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece
haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un
informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y
con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82
de la Ley 30/1992)”
CUARTO. El 4 de abril de 2023, se remite a la reclamante el escrito de la
administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerase convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha
recibido respuesta por parte de la interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de
manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante información sobre la práctica de
episiotomías en los hospitales madrileños, que son datos recogidos por una
administración pública, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el
ejercicio de sus funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su
acceso.
QUINTO. En el supuesto que nos ocupa, se ha podido comprobar que la
administración ha facilitado las instrucciones precisas para tener acceso al
grueso de los datos solicitados por el interesado.
No obstante, una vez analizados los enlaces referenciados por la
Consejería para el acceso a la información relativa la procedimiento de
episiotomía, se ha podido comprobar que no se da respuesta a una parte de la
solicitud del interesado que es: “En concreto, quisiera un listado donde se
detalle el nombre del hospital y el porcentaje de partos con episiotomía
practicado en cada uno de los años indicados.”
Si bien, las herramientas de búsqueda y el asesoramiento prestado por
la administración conducen a parte de la información solicitada, el grado de
detalle no se corresponde con el solicitado inicialmente, ya que el interesado
pretende conocer el porcentaje de procedimientos de episiotomía practicados
en cada hospital madrileño, entre los años 2015 a 2022, ambos inclusive. Esta
concreta petición no se ha sido respondida expresamente por la administración,
que tampoco ha alegado motivos por los cuales no procede estimar o denegar
el acceso solicitado. Y este Consejo desconoce si dicha información esta
publicada por la propia Consejería o si, por el contrario, son datos que debe
consultar el interesado a través de los portales estadísticos gestionados por el
Ministerio de Sanidad, ya que la administración ha guardado silencio al
respecto de esta cuestión en sus alegaciones.
Por ello, considera este Consejo que procede retrotraer las actuaciones,
al fin de que la administración de respuesta a la concreta solicitud planteada, y
asesore al interesado sobre las formas en la que puede acceder a dicha
información. Y si los datos requeridos no se encuentran publicados, entregue a
este el listado con el desglose requerido, en la medida en la que la Consejería
no ha opuesto ninguna causa de inadmisión o límite al acceso de dicha
información, y siendo información pública, el acceso a la misma debe ser
garantizado por la Consejería.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM024/2023 presentada en fecha 3 de febrero de 2023 por
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Retrotraer las actuaciones al momento posterior a la presentación
de la solicitud para que la Consejería de Sanidad facilite las indicaciones
precisas para que el reclamante pueda acceder a los datos solicitados en el
grado de precisión planteado en su solicitud, en el caso de que esta
información este publicada, conforme a lo establecido en los artículos 33.1 c) y
d) de la LTPCM.
TERCERO. En el caso de que dicha información no este publicada con el
grado de desglose requerido, instar a la Consejería de Sanidad de la
Comunidad de Madrid a que, en el plazo de 20 días hábiles, entregue al
reclamante la información solicitada relativa al porcentaje de partos en los que
se ha practicado la episiotomía en cada uno de los hospitales de la Comunidad
de Madrid entre 2015 y 2022, ambos incluidos. En concreto, se le facilite un
listado donde se detalle el nombre del hospital y el porcentaje de partos con
episiotomía practicado en cada uno de los años indicados, siempre que esa
información exista y, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia,
remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la
ejecución del contenido de la presente resolución.
CUARTO. Recordar al Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que
si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera
de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.