Una ciudadana solicitó a la Universidad Carlos III de Madrid información detallada sobre un proceso selectivo y la contratación de otra candidata. Tras alegar la Universidad que ya había respondido vía email y aportar pruebas, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decide finalizar el procedimiento por pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo que la haya elaborado o obtenido en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración acreditó haber dado respuesta completa a la solicitante mediante correos electrónicos y reuniones previas.
3
La denegación de un documento específico (contrato de trabajo) se basó en el deber de confidencialidad y protección de datos personales según la LOPDGDD y el RGPD.
4
Al haberse facilitado la información disponible y no presentar la recurrente nuevas alegaciones, desaparece el objeto que justificó la reclamación.
Texto completo
Resolución: RDA271/2023
Nº Expediente de las Reclamación: RDACTPCM058/2023
Reclamante: .
Administración reclamada: Universidad Carlos III de Madrid.
Información reclamada: Información sobre proceso selectivo.
Sentido de la resolución: Terminación del procedimiento. Pérdida de objeto.
ANTECEDENTES
PRIMERO. En fecha 28 de febrero de 2023 se recibe en este Consejo
reclamación de Doña , ante la presunta falta
de respuesta a su solicitud de información formulada a la Universidad Carlos III,
relativa a diversa información relacionada con un proceso selectivo en el que la
reclamante fue partícipe. En concreto, la interesada indica lo siguiente en su
escrito de reclamación:
“CONCURSO-OPOSICIÓN TURNO LIBRE A2 Y C1
INVESTIGACIÓN/TRANSFERENCIA (ACCESO A2) en la Universidad Carlos
III de Madrid (UC3M), con resolución bolsa de empleo 12/12/2022: Me
gustaría que el departamento de RRHH, o a quien corresponda, me conteste a
las siguientes preguntas: 1. Los motivos por los que en la convocatoria, siendo
para dos ramas distintas, solo indicó 5 plazas, sin especificar, el número de
plazas por rama. 2. Los criterios con los que se constituyó el tribunal. El
tribunal estuvo formado por compañeros de trabajo/ jefes de los candidatos/as,
convirtiendo el proceso de selección en un proceso totalmente sesgado. 3.Las
razones por las que una vez constituida la bolsa de empleo, en la que estoy la
primera, se me ofreció una plaza en el servicio de investigación habiéndome
presentado al concurso/oposición por la rama de transferencia, plaza que
ofrecieron a la segunda persona de la lista. 4. Los motivos por los que si yo que
renuncié a la plaza de investigación, al haberme presentado al concurso/
oposición por transferencia, no ofrecieron dicha plaza a la segunda persona de
la bolsa de empleo. 5. Resolución con el nombramiento de la segunda persona
de la bolsa de empleo, tomando cargo como interina en el servicio de
innovación y emprendimiento de la UC3M, donde se ubica la plaza de
transferencia. 6. Los motivos por los que antes del comienzo del
concurso/oposición, ya RRHH solicitó subir a la plataforma, los méritos
justificados, según se recoge en la convocatoria. Probablemente, al ser un
proceso libre, interesaba hacer los sumatorios para los candidatos internos, a
los que ya se les había prometido la plaza, evitando así la entrada de
personas ajenas a la institución. Esta información ya se ha solicitado a RRHH
de la UC3M, sin éxito.”
SEGUNDO. El 27 de abril de 2023 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al gerente de la Universidad Carlos III
de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere
convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada
reclamación.
TERCERO. El 22 de mayo de 2023, se nos da traslado desde la universidad de
un escrito de alegaciones acompañado de un anexo mediante el cual se
acredita haber dado completa respuesta a la solicitud de acceso a la
información formulada por la interesada. En dicho escrito de alegaciones, se
señala lo siguiente:
“Segundo.- Con carácter previo, se ha de señalar que si bien en el escrito
anterior, se indica que “esta información ya se ha solicitado a RRHH de la
UC3M, sin éxito” , tal aseveración no responde a la realidad de lo acontecido.
En primer lugar, se ha de indicar que la interesada no ha presentado
ninguna solicitud dirigida a la Unidad de Transparencia de esta Universidad, a
través del procedimiento establecido para ello en el portal de la Universidad,
requiriendo el acceso a ningún contenido o documento.
La solicitud de información se ha dirigido por la interesada al Servicio de
Recursos Humanos y Organización de esta Universidad en el marco de la
gestión de una bolsa de trabajo surgida tras no superar un proceso selectivo en
esta institución. Según se desprende de la documentación que se adjunta a
este escrito, la interesada ha mantenido una reunión y se le ha remitido
información a través del correo electrónico por parte de la Dirección del
Servicio de Recursos Humanos y Organización sobre los aspectos
consultados.
Tercero.- En relación con la reclamación presentada, con carácter previo se ha
de indicar que no se entiende cuál ha sido la solicitud de acceso a la
información pública que no ha resultado atendida por parte de esta Universidad
y que pueda suponer la presentación de una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
Según dispone el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (la negrita es
nuestra) “se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” . Tal definición se
contempla, igualmente, en el artículo 5 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
La ahora reclamante participó en un proceso selectivo, que no superó, y quedó
incluida, según disponían las bases de la convocatoria, en una bolsa de
empleo. A resultas de la gestión por parte de la Universidad de dicha bolsa de
empleo ha surgido una entrevista oral y la remisión de correos electrónicos
intercambiados entre la interesada y la Universidad y esta institución ha
intentando, en todo momento, mantener informada a la interesada de cuánto ha
preguntado sobre este proceso. Tales respuestas parece que no son
satisfactorias para la ahora reclamante pero eso no resulta en una infracción
por parte de esta Universidad del derecho que asiste a los interesados de
acceder a la información pública tal y como queda definida en la norma.
Las cuestiones sobre las que la reclamante consulta tienen que ver con
sus opiniones personales sobre contenidos de la convocatoria de empleo
público en la que participó, tanto en lo referente a la definición de las plazas
objeto de la misma -pero sobre la que en ningún momento presentó recurso
alguno- o sobre la composición del tribunal -sobre lo que, de la misma manera,
nunca presentó solicitud alguna de recusación-.
Pero es que, además, el listado de cuestiones consultadas por la
interesada –reproducido en la reclamación ante ese Consejo- ha sido ya
contestado, como hemos indicado anteriormente, en los correos electrónicos
remitidos. A este respecto, como se ha indicado, se adjunta a este escrito como
Anexo un documento en el que se relacionan todos los correos electrónicos
intercambiados entre Dª y Dª ,
Directora del Servicio de Recursos Humanos de la Universidad, documentación
que ya tiene en su poder la reclamante. En ellos, se puede comprobar que se
le ha dado respuesta a cada uno de los apartados que, de nuevo, solicita ahora
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Cuarto.- En relación con la información sobre la contratación de la segunda
persona de la bolsa, ya se le indicó a la interesada en correo electrónico de
fecha 7 de marzo de 2023 que “En tercer lugar, la documentación relativa a la
contratación de Dña. Encarnación Cano pertenece al expediente personal de la
interesada. La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de Datos
personales y garantía de los derechos digitales en su artículo 5 así como el
artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679 establecen el deber de
confidencialidad que nos obliga a proteger la información personal e impide que
se haga entrega de la misma a terceras personas.”
No obstante lo cual, y sin perjuicio de la no remisión del contrato de
trabajo suscrito por dicha persona con la Universidad, se informa que la fecha
de inicio del mismo es de 1 de febrero de 2023.
En conclusión, a la vista de todo lo anteriormente expuesto, se solicita
que por ese Consejo de Transparencia se desestime la reclamación
presentada por entender que esta Universidad ha cumplido sobradamente con
el deber de información necesario.
CUARTO. El 25 de mayo de 2023, este Consejo dio traslado a Doña María
del escrito y del anexo recibido, concediéndole un
plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes.
A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido alegación
alguna por parte del reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2.2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán también de aplicación a: "...las universidades públicas y a los
organismos o entidades vinculadas o dependientes de ellas, en los términos
establecidos en la disposición adicional octava", mientras que la Disposición
Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y
Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información…de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid y de
las entidades vinculadas o dependientes de los mismos”.
CUARTO. Este Consejo ha podido comprobar que se ha dado completa
respuesta a la reclamante, ofreciéndole información precisa y detallada sobre la
cuestión planteada a través diversos correos y en el propio escrito de
alegaciones. Por lo anterior, y al no haberse recibido alegaciones de la
reclamante que aporten nuevos datos o argumentos que cuestionen la
documentación facilitada por la administración, este Consejo considera que se
ha facilitado toda la información disponible sobre el objeto de la solicitud y ello
supone el cumplimiento de la solicitud que fundamentó la reclamación,
desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las actuaciones. Por
tanto, procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto
en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la reclamación con número de
expediente RDACTPCM058/2023 por pérdida sobrevenida de su objeto, al
haber facilitado la Universidad Carlos III de Madrid la información solicitada por
Doña .
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la Información.