Se solicitó el proyecto de ejecución del soterramiento de la A-5 al Ayuntamiento de Madrid. La administración denegó inicialmente el acceso alegando que era información auxiliar o de apoyo. Tras la reclamación, el Ayuntamiento facilitó la documentación, por lo que el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid declaró la pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
En fecha 12 de febrero de 2023 se recibe en este Consejo reclamación de [anonimizado], por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 12/01/2023 al Ayuntamiento de Madrid, relativa a la documentación relacionada con el proyecto de soterramiento de la A-5 Paseo de Extremadura. En concreto, la interesada indica lo siguiente en su escrito de reclamación:
"(...) A este respecto, la documentación en relación con el PROYECTO DE EJECUCION DEL PASEO VERDE DEL SUROESTE (SOTERRAMIENTO DE LA A-5 – PASEO DE EXTREMADURA), que es la información que se reclama en la solicitud con número de anotación 2023/0050608, no es una información preliminar, ni un borrador, ni una información preparatoria, por lo que no puede definirse como información auxiliar o de apoyo. Se trata de un proyecto que, según publicado en prensa, “está finalizado y se ha enviado al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana” y que, como su propio nombre indica, es un documento EJECUTIVO.
La justificación de la resolución negativa indica que el PROYECTO DE EJECUCION DEL PASEO VERDE DEL SUROESTE (SOTERRAMIENTO DE LA A-5 – PASEO DE EXTREMADURA) no se considera relevante para el conocimiento de la toma de decisiones públicas. Sorprende tal afirmación contraria a la propia definición de lo que es un PROYECTO DE EJECUCIÓN: Def “El Proyecto de Ejecución es la fase del trabajo en la que se desarrolla y se define en su totalidad y en detalle el proyecto arquitectónico, con la información suficiente para hacer viable su construcción, su ejecución, definiendo todos los materiales, sistemas constructivos, instalaciones, equipos, etc...”
Además, la propia LTAIBG tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo. Siendo el PROYECTO DE LA A-5 – PASEO DE EXTREMADURA) un documento fundamental para la toma de decisiones públicas, en ningún caso puede ser definido como información auxiliar o de apoyo (...)
(...) SOLICITUD:
Por todas las motivaciones y justificaciones expuestas con anterioridad, el PROYECTO DE EJECUCION DEL PASEO VERDE DEL SUROESTE (SOTERRAMIENTO DE LA A-5 – PASEO DE EXTREMADURA) no puede definirse como información auxiliar y de apoyo por lo que, amparada en mi legítimo derecho según la LTAIBG, solicito que se reconsidere mi solicitud de acceso a la información pública del PROYECTO DE EJECUCION DEL PASEO VERDE DEL SUROESTE (SOTERRAMIENTO DE LA A-5 – PASEO DE EXTREMADURA y de todo documento que forme parte del procedimiento administrativo del mismo).”SEGUNDO
El 17 de marzo de 2023 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma a la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Sostenibilidad del Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación.
TERCERO
El mismo 17 de marzo de 2023, se nos da traslado desde el ayuntamiento de un escrito de alegaciones en el que se deduce que lo que realmente solicitaba la interesada era el proyecto de ejecución del paseo verde del suroeste. Sin embargo, no se le concede el acceso a dicho documento, sino que se le insta a la reclamante a efectuar una nueva solicitud de acceso. Se extrae a continuación la parte más relevante de dicho escrito de alegaciones:
“(...) TERCERO. Objeto de la solicitud y de la resolución.
La reclamación se plantea como si la solicitante hubiera pedido el proyecto de ejecución del Paseo Verde del Suroeste y se le hubiera denegado. Sin embargo, lo que solicitó fue la documentación compartida con el Ministerio Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en las reuniones mantenidas para tratar sobre el proyecto.
Así lo interpretó la Dirección General de Planificación e Infraestructuras de Movilidad, que asistió a las reuniones por parte del Ayuntamiento, cuando, en su informe sobre la solicitud, identifica la información solicitada con “la documentación manejada en las mencionadas reuniones con el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana”. Y así lo interpretó esta SGT, a la vista de la redacción de la solicitud y de dicho informe, la resolución recurrida reproduce en su fundamento segundo.
Solo ahora, al leer la reclamación, esta SGT advierte que la solicitante quizá se quiso referir al proyecto de ejecución y no a la documentación que el personal municipal llevó a las reuniones con el Ministerio. De haber advertido la posible ambigüedad de la solicitud al recibirla (y no ahora, tras la reclamación), se habría requerido a la solicitante para que concretase su objeto con claridad.
En consecuencia, la resolución dictada por esta SGT, por congruencia con el objeto así entendido, resolvió sobre el acceso a la documentación manejada en las reuniones con el Ministerio, y no sobre el acceso al proyecto de ejecución (…)
(...) QUINTO. Coherencia con las resoluciones anteriores.
Entre noviembre de 2022 y marzo de 2023, esta SGT ha dictado varias resoluciones sobre solicitudes relacionadas con el proyecto de soterramiento de la A5. Dichas resoluciones han sido de dos tipos.
Las solicitudes que tenían por objeto la documentación manejada en las reuniones mantenidas con el Ministerio han sido inadmitidas a trámite aplicando la causa referida a la “información auxiliar o de apoyo”. La misma causa de inadmisión se ha aplicado a las solicitudes que pedían la documentación utilizada en una presentación efectuada por la Dirección General de Planificación e Infraestructuras de Movilidad en unas jornadas. Las resoluciones dictadas en ese sentido han sido las siguientes:
- Expediente 213/2022/01350 y 213/2022/01406: Objeto documentación reuniones/Ministerio. Fecha solicitud 1/12/2022. Sentido: Inadmisión a trámite Artículo 18.1.b) LTAIP ("información de carácter auxiliar o de apoyo").
- Expediente 213/2023/00027 (reclamante): Fecha solicitud 12/1/2023.
- Expediente 213/2022/01208: Objeto presentación jornadas. Fecha solicitud 20/10/2022.
Por el contrario, las solicitudes que tenían por objeto el proyecto de ejecución del Paseo Verde del Sueroeste han sido estimadas a partir del momento en que dicho proyecto se dio por terminado. Y la resolución ha concedido el acceso "presencial" al proyecto mediante su consulta en las dependencias administrativas. Las resoluciones dictadas en ese sentido han sido las siguientes:
- Expediente 213/2022/01360, 213/2023/00028, 213/2023/00079 y 213/2023/00306: Sentido: Estimación de la solicitud / Acceso presencial.
(...) Se observa así que, antes y después de la resolución de la solicitud de la reclamante, esta SGT dictó resoluciones estimatorias referidas al acceso al proyecto. Obviamente, la resolución de su caso hubiera sido idéntica a dichas resoluciones, si su objeto hubiera sido el mismo. No es cierto, por tanto, que se haya resuelto otra solicitud "de la misma exacta naturaleza" de forma positiva. Las solicitudes estimadas eran de otra naturaleza. El objeto de la solicitud ha determinado, en todos los casos, el sentido de la resolución.
SEXTO. Posible nueva solicitud. Por las razones expuestas, si la interesada quiere que se le facilite el proyecto de ejecución del Paseo Verde del Suroeste, bastará con que presente una solicitud de información pública referida claramente a dicho objeto.
En atención a lo expuesto, SOLICITA Que se desestime la reclamación presentada por [anonimizado] al haber aplicado la resolución recurrida, de forma correcta y motivada, la causa de inadmisión a trámite establecida por el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.”CUARTO
En fecha 14 de agosto de 2023 y tras previo requerimiento de este Consejo, se reciben alegaciones complementarias por parte de la administración reclamada a las que se acompaña justificante mediante el cual se acredita haber concedido a la interesada la documentación solicitada. En dichas alegaciones, se indica lo siguiente:
“(...) Mediante correo electrónico de 17 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (CTPCM) remitió a la Dirección General de Transparencia, integrada en el Área de Gobierno de la Vicealcaldía del Ayuntamiento de Madrid, la reclamación presentada por [anonimizado] frente a la resolución de su solicitud de información pública. [anonimizado]
El 21 de marzo de 2023, la Dirección General de Transparencia remite la reclamación a la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad (SGT), a efectos de la formulación de alegaciones. Esta SGT formuló sus alegaciones el 10 de abril de 2023, que fueron enviadas al CPTCM el 11 de abril de 2023. En el formulario de reclamación, la interesada solicita “que se reconsidere dicha solicitud de acceso a la información pública del PROYECTO DE EJECUCION DEL PASEO VERDE DEL SUROESTE (SOTERRAMIENTO DE LA A-5 – PASEO DE EXTREMADURA”; y añade que el proyecto de ejecución del Paseo Verde del Suroeste (...) es la información que se reclama en la solicitud”.
En consecuencia, y dejando a un lado las posibles interpretaciones del tenor literal de la solicitud original a las que se refieren las alegaciones de 10.4.2023, con fecha de hoy se ha facilitado a la reclamante el acceso al proyecto de ejecución del Pasero Verde de Sureste.
En atención a lo expuesto, SOLICITA Que se declare la pérdida sobrevenida de objeto de la reclamación presentada por [anonimizado], al haberle sido facilitada la información solicitada.”QUINTO
El 11 de abril de 2023, este Consejo dio traslado a Doña María Mercedes Avilés Escudero del escrito y del informe recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido alegación alguna por parte del reclamante. Asimismo, este Consejo puso en conocimiento de la interesada en fecha 16/08/2023 las alegaciones complementarias recibidas por parte de la administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le encomendadas.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO
El artículo 2.2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán también de aplicación a: "...las universidades públicas y a los organismos o entidades vinculadas o dependientes de ellas, en los términos establecidos en la disposición adicional octava", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información...de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos”.
CUARTO
Este Consejo ha dado a comprobar que se ha dado completa respuesta a la reclamante, concediéndole acceso al proyecto de ejecución solicitado. Ello supone el cumplimiento de la solicitud que fundamentó la reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las actuaciones. Por tanto, procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la reclamación con número de expediente RDACTPCM035/2023 por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber facilitado el Ayuntamiento de Madrid la documentación solicitada por [anonimizado]
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la Información.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.