Desestimada 20/06/2023 · 111 días en resolverse

Acceso a información sobre requisitos de acceso a becas socioeconómicas

El interesado solicitó a la Universidad Complutense de Madrid información sobre si para acceder a becas socioeconómicas era necesario pertenecer a asociaciones estudiantiles o al consejo de colegios mayores. Tras alegar la administración que la respuesta ya se había dado implícitamente y que no se pueden impugnar actos administrativos vía transparencia, el Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 Los procedimientos de transparencia no son los adecuados para impugnar la legalidad, validez o posibles irregularidades de la actuación administrativa.
2 El derecho de acceso permite controlar la actividad pública mediante el conocimiento de los criterios de actuación, pero no sirve para cuestionar la mala administración.
3 La administración cumplió con su obligación al informar que los únicos criterios aplicados son los contenidos en las bases reguladoras de la convocatoria.
4 Las cuestiones relativas a la disconformidad con el sistema de concesión de ayudas o la supuesta discriminación quedan fuera del ámbito objetivo de la Ley de Transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 1 de marzo de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de [anonimizado] ante la disconformidad con la respuesta dada a su solicitud de información formulada en fecha 14/02/2023 a la Universidad Complutense de Madrid relativa información sobre becas estudiantiles. En concreto, el interesado solicitó acceso a:

"[...] ¿Para que un estudiante de un colectivo de estudiantes de la UCM pueda acceder al beneficio de ser beneficiado de una beca socioeconómica de la UCM, debe pertenecer a alguna asociación estudiantil o debe pertenecer al consejo de colegios mayores?"

SEGUNDO

El 2 de mayo de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma a la Universidad Complutense de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.

TERCERO

El 12 de junio de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se indica lo siguiente:

Segundo.- En primer lugar, es necesario señalar que en su escrito de interposición de recurso el interesado alude a una serie de cuestiones relativas a su situación personal, que planteó asimismo en su solicitud de acceso a la información pública, que se adjunta a este escrito. Sobre esta cuestión no cabe sino reiterar que, tal como se indicaba en la resolución recurrida, se trata de cuestiones ajenas a la transparencia, sobre las cuales no procede manifestarse ni entonces ni ahora.

Tercero.- El recurrente justifica la referencia a su situación socioeconómica para ilustrar las pretendidas irregularidades de la actuación de la UCM en la resolución de la Convocatoria de Ayudas Extraordinarias para estudiantes matriculados en estudios oficiales en el curso 2022-23 en situación de vulnerabilidad socioeconómica, que necesiten alojamiento alternativo en el periodo de cierre de navidad de Colegio Mayores de la UCM. Entre estas irregularidades alude a supuestas actuaciones de la Comisión de Valoración, la cual, presuntamente, no tuvo en cuenta a determinados estudiantes o favoreció a algunos alumnos en concreto por su pertenencia a asociaciones estudiantiles o a consejos de los Colegios Mayores. Todo ello implicaría una presunta “discriminación estructurada e indirecta a todos los estudiantes de la UCM”, según lo expresa el recurrente.

Una vez más, no cabe sino insistir en que el análisis, enjuiciamiento o actuación de determinadas actuaciones de las administraciones no constituyen en ningún caso el objeto de la legislación de transparencia. Como es sabido, el principal objetivo de la transparencia pública es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la Ley 19/2013,

"la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos".
Para la consecución de este objetivo, el derecho de acceso, que fundamenta este recurso, constituye un medio para el ejercicio de este control de la actividad pública, puesto que facilita su conocimiento en los aspectos concretos que interesan al solicitante.

En los procedimientos de transparencia únicamente se dirime si es posible el acceso o si existe algún derecho que lo restringe total o parcialmente, derivado de la protección de datos personales o de los límites materiales previstos legalmente. No cabe, pues, cuestionar en estos procedimientos la legalidad de la actuación administrativa, que, en su caso, se impugnará por los cauces previstos para ello. Así lo ha reconocido el propio CTP CM (Resolución RDA054/2023), afirmando que "pese a que una de las finalidades establecidas por la ley es permitir al ciudadano llevar un control de la actividad de los entes que prestan un servicio público, el derecho de acceso y el principio de transparencia administrativa no alcanza a impugnar una hipotética mala administración o la validez de actos administrativos. El interesado tiene el derecho a acceder a la información pública bajo las finalidades establecidas en la norma tal y como se han expuesto. Y derivado de dicho acceso, estos podrán valorar la adopción de las actuaciones que consideren oportunas y utilizar los procedimientos adecuados para reclamar la adecuación a la legalidad de aquellos actos administrativos que, bajo su parecer, sean defectuosos o deban ser revisados por el órgano competente. Es decir, el análisis de validez material o formal de los datos reflejados en dicha información deberán encauzarse por el procedimiento administrativo que corresponda, distinto al proceso de reclamación de acceso a la información pública".

En conclusión, los procedimientos de transparencia no son los adecuados para denunciar las posibles faltas o irregularidades de la actuación administrativa. En su solicitud de acceso a la información, que acompaña a este escrito el recurrente se interesaba, en la parte él mismo denominó petitorio, por las "razones de este actuar por parte de la ilustre Comisión de Valoración e Ayudas Extraordinarias por Situación sobrevenidas UCM, sin perjuicio a los beneficiarios". A esta petición concreta se dio respuesta en la resolución recurrida. En concreto, tal como se menciona en el Fundamento jurídico cuarto: "Entendido en su tenor literal, y en el contexto del resto del escrito, cabría interpretar que con “este actuar” el solicitante se refiere a la supuesta aplicación de los criterios y requisitos por él mencionados. Puesto que no es así, ya que la Comisión de Valoración únicamente aplicó aquellos criterios contenidos en las bases reguladoras, solo cabe referir el actuar de la citada Comisión en la realidad. En conclusión, los únicos criterios utilizados para la resolución de esta convocatoria para la Comisión de Valoración son los contenidos en sus bases, y sobre ellos si es posible informar, y así se hace en la parte dispositiva". Su petición fue, pues, atendida, cumpliendo con la legislación de transparencia, en los concretos términos en los que el solicitante la expresó, explicitándose en la parte dispositiva los criterios utilizados por la Comisión de Valoración.

Quinto.- En el recurso el interesado señala que planteó un interrogante concreto, que, en su opinión, no fue respondido. Se trata de la siguiente: "[...] ¿Para que un estudiante de colectivo de estudiantes de la UCM pueda acceder al beneficio de ser beneficiado de una beca socioeconómica de la UCM, debe pertenecer a alguna asociación estudiantil o debe pertenecer al consejo de colegios mayores?" Esta cuestión, efectivamente, la refirió el interesado en su escrito, junto a otras, las cuales, según él, influyeron o fueron tenidas en cuenta en el "actuar" de la Comisión de Valoración de las Ayudas mencionadas. Sin embargo, esta cuestión se respondió implícita, pero indubitablemente, en la propia resolución. Así, en el ya citado Fundamento jurídico cuanto se señala que "la Comisión de Valoración únicamente aplicó aquellos criterios contenidos en las bases reguladoras, [..]. En conclusión, los únicos criterios utilizados para la resolución de esta convocatoria por la Comisión de Valoración son los contenidos en sus bases [...].". Para mayor claridad, en la parte dispositiva se reiteraba que "No se tuvieron en cuenta más criterios o requisitos que los aquí enumerados". A contrario sensu, resulta manifiesto que se indicó que en el actuar de la Comisión de Valoración no se utilizó ningún otro criterio, incluyendo el auditio por el solicitante. No obstante, y por si fuera útil, se señala de manera expresa que para obtener una ayuda o beca socioeconómica de la UCM no es requisito la pertenencia a ninguna asociación estudiantil o pertenecer a un consejo de los Colegios Mayores. Por todo ello, no cabe sino concluir que la pregunta concreta planteada en el presente recurso fue respondida inequívocamente en la resolución recurrida."

CUARTO

El 12 de junio de 2023, se remite al reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes. El 20 de junio de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por el reclamante. En dicho escrito, se indica lo siguiente:

"En resumen, la interpretación precisa y acode con los fundamentos jurídicos y el contexto de los fundamento y requisitos de la convocatoria en cuestión no puede ser utilizada como excusa para justificar una aplicación sesgada o discriminatoria de la selección de los beneficiarios de la beca en cuestión. Es necesario considerar el contexto general del proceso y los principios de igualdad y equidad para asegurar un proceso de valoración justo y transparente. Es importante resaltar que este derecho de acceso a la información pública no se limita a un procedimiento administrativo específico, sino que es un derecho general que permite a los ciudadanos informarse sobre la actuación de las administraciones publica en el desempeño de sus funciones. Este reconociendo constitucional establece un deberá general de la administración de conceder la información solicitada, salvo que concurran causas tasadas que excepcionen su ejercicio."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2.2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "Serán también de aplicación las disposiciones de la presente Ley a las universidades públicas y a los organismos o entidades vinculadas o dependientes de ellas, en los términos establecidos en la disposición adicional octava" mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos".

CUARTO

Como se puede comprobar en el escrito de alegaciones presentado por la administración, esta ha dado respuesta a las cuestiones planteadas por el interesado, dando acceso a la información pública requerida y de este modo, como sujeto obligado por la LTPCM, ha dado cumplimiento a sus obligaciones en materia de transparencia.

Todas las cuestiones planteadas por el interesado en su escrito de alegaciones relativas al particular proceso de tramitación de las becas y su disconformidad con el sistema de concesión de estas ayudas, quedan fuera del ámbito objetivo de aplicación de la LTPCM y la LAITBG, por lo que este Consejo no tiene competencia para entrar a examinar el resto de consideraciones planteadas por el interesado.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

ÚNICO

Desestimar la reclamación con número de expediente RDDACTPCM063/2023, presentada por [anonimizado], en fecha 1 de marzo de 2023.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.


Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.