Retrotraer 24/05/2023 · 91 días en resolverse

Acceso a informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos de 2016

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Loeches copias digitales de informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos de 2016. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando la judicialización de los expedientes y la falta de medios para digitalizarlos. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid estima la reclamación y ordena retrotraer el trámite para que el interesado concrete la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública por haber sido elaborada y estar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2 Se desestima el argumento de carga excesiva ya que los informes suelen ser de breve extensión y estar digitalizados.
3 La solicitud presenta un vicio de falta de concreción al abarcar todo un año sin especificar expedientes o fechas.
4 El Ayuntamiento tiene la obligación de requerir al interesado para que precise su petición y le asesore para facilitar la identificación de los documentos.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 22 de febrero de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de [anonimizado], por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 19/02/2023 al Ayuntamiento de Loeches, relativa a los informes técnicos y jurídicos correspondientes a los expedientes urbanísticos del año 2016. En concreto, el interesado indica lo siguiente en su escrito de reclamación:

“El Ayuntamiento de Loeches se niega a remitir información solicitada. Alega que los expedientes se encuentran judicializados, pero omite decir qué significa esa afirmación. Si han enviado copia de los mismos al Juzgado, igual a mi, máxime cuando su deber es tenerlos digitalizados, es decir en formato de ficheros informáticos (PDF, WORD, ...) Dicen que la tarea de digitalizar -que debieran de tener digitalizado, no se olvide- sería una descomunal labor; bueno, al menos se han contenido pues no la han calificado como “titánica”. Da pena a la vez que risa esa argumentación. Ni siquiera se menciona el número de expedientes ni el tamaño concreto de cada uno. Pero es que ni siquiera se pidieron copias de los expedientes sino de los informes técnicos y jurídicos, elaborados internamente y por tanto necesariamente en formato DIGITAL. En mi opinión, mientan y lo que buscan con la “invitación” a la visita presencial es que yo desista. Ruego al Consejo que adopte las medidas oportunas para que se proceda de acuerdo a la ley de transparencia y que valore si esta conducta es sancionable.

SEGUNDO

De forma previa a la admisión a trámite de la reclamación, desde el ayuntamiento se nos remitió la misma respuesta que se le brindó al reclamante al formular su solicitud. En la misma se indica lo siguiente:

“(...) OFICIO

PRIMERO.- El 19 de febrero de 2021 tiene entrada en registro electrónico del Ayuntamiento de Loeches solicitud de [anonimizado], por la que solicita “copia digital de los informes técnicos y jurídico apartados a los expedientes urbanísticos en 2016.”

SEGUNDO.- El 6 de mayo de 2021, ante escrito de la oficina de reclamaciones de administraciones territoriales del Consejo de Transparencia, se contesta mediante oficio lo siguiente:
“Por medio del presente les comunicamos que los expedientes citados se encuentran en procedimientos judiciales abiertos y pendientes de resolución. Los expedientes correspondientes al año 2016 no se encuentran digitalizados en los correspondientes departamentos del Ayuntamiento de Loeches, por lo que se está trabajando, con el escaso personal del que disponemos en el Ayuntamiento, en la recopilación de los mismos.”

TERCERO.- El 29 de noviembre de 2022 se recibe nuevo escrito de la oficina de reclamaciones de administraciones territoriales del Consejo de Transparencia, mediante indica que el interesado ha vuelto interpuesto reclamación por no haber recibido contestación de este Ayuntamiento.

CUARTO.- Actualmente, los procedimientos judiciales referidos en el apartado segundo siguen abiertos, a los cuales se les aportó las copias de la documentación solicitada.

QUINTO.- El Ayuntamiento de Loeches no ha podido proceder a la digitalización todos los expedientes de 2016, solicitado por el interesado, dado que por la falta de medios técnicos y humanos suficientes, esta labor supondría la paralización del día y día en la tramitación del Departamento de Urbanismo, Obras y Servicios, así como la de otros departamentos que deberían colaborar en esta descomunal labor.

SEXTA.- Si bien es cierto que los Ayuntamientos deben cumplir con el derecho de acceso a la información de los ciudadanos reconocido en el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, también es de debido cumplimiento el servir a los intereses públicos que le están encomendando y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, como indica el artículo 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, además de cumplir con su leal deber para con todos los ciudadanos conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, concretamente lo dispuesto en el artículo 13.

Por todo ello se resuelve:
Citar a [anonimizado] en las dependencias del Ayuntamiento de Loeches para que tenga acceso a los expedientes urbanísticos de 2016, si bien, previamente deberá comunicar si va a proceder a realizar la consulta presencial del expediente, con la finalidad de proceder a disociar los datos personales que consten en los mismos, como exige la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, puesto que siendo obligación de este Ayuntamiento cumplir con el derecho de acceso a la información pública, también lo es el respetar, con las máximas garantías que ofrece la Ley, el derecho fundamental a la protección de datos.”

TERCERO

El 27 de abril de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al alcalde del Ayuntamiento de Loeches, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.

TERCERO

A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido expediente alguno ni se han realizado alegaciones por parte del Ayuntamiento de Loeches.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, "LTPCM") reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) ..., las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.

CUARTO

Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que el Ayuntamiento de Loeches no ha respondido a la petición de alegaciones de este Consejo y, al no hacerlo, se está incumpliendo con lo establecido por el artículo 44 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, además de ignorar el deber de colaboración que señala el artículo 78 de la LTPCM, en el que se establece lo siguiente:

Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al Consejo de Transparencia y Participación, la información que le soliciten en los plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones (...).

En consecuencia, la desatención de los requerimientos de este Consejo resulta contraria a la normativa vigente en materia de transparencia de la Comunidad de Madrid y, también a una adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública.

QUINTO

El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.”

El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:

“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.”

En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).

Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas.

En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante informes elaborados por el ayuntamiento durante un período determinado, por lo que dicha información obra en poder del ayuntamiento y ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias.

Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o, si por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida el acceso.

SEXTO

En el presente caso, la administración reclamada argumenta que no le es posible cumplir con la solicitud de acceso formulada dado que la documentación requerida “se encuentra en procedimientos judiciales abiertos y pendientes de resolución y, además, no ha podido proceder a la digitalización de todos los expedientes de 2016… por la falta de medios técnicos y humanos suficientes”. Sin embargo, tal y como aclara el interesado en su escrito de reclamación y se deduce de su solicitud de acceso, la administración se refiere en su escrito a los expedientes urbanísticos completos, mientras que lo que el reclamante solicita son “los informes técnicos y jurídicos aportados” a dichos expedientes correspondientes al año 2016. Por tanto, teniendo en cuenta que dichos documentos son, por lo general, de breve extensión y están habitualmente digitalizados, se considera que a la administración reclamada no le supondrá un esfuerzo significativo su aporte, ni tampoco perturbará su gestión diaria tal y como afirmó.

No obstante lo anterior, tal y como viene diciendo este Consejo en resoluciones similares, se aprecia en la solicitud de acceso del interesado la concurrencia de un vicio de falta de concreción, dado que se pide acceder a los informes relativos a todo un año, lo que podría suponer una gran cantidad de documentos relativos a numerosos expedientes al no concretar exactamente a cuál o cuales de dichos informes se pretende acceder o brindar a la administración detalles precisos para poder identificarlos y ponerlos a su disposición. Siendo así, este Consejo considera que la administración, conforme dispone el artículo 39 de la LPTCM, deberá requerir al interesado para que concrete el número de informes a los que desea acceder, o bien el rango de fechas en que los mismos han sido expedidos.

Por lo anterior, este Consejo considera procedente retrotraer las actuaciones para que el ayuntamiento de contestación a la solicitud formulada y requiera al interesado al fin de que este pueda concretar la información solicitada y, a su vez, asesore al reclamante, ofreciéndole las indicaciones y los datos necesarios para que éste pueda precisar dicha solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 33.1 c) y d) y 39.1 de la LTPCM.

Una vez concretado el contenido de lo que se solicita, el ayuntamiento deberá facilitar al interesado la información de la que disponga sobre el objeto de la solicitud, teniendo en cuenta al momento de su puesta a disposición la regla ya consolidada que indica que en los supuestos que existan datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, es decir, si al realizar la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

PRIMERO

Estimar la Reclamación con número de RDACTPCM049/2023 presentada en fecha 22 de febrero de 2023 por [anonimizado], por constituir su objeto información pública.

SEGUNDO

Retrotraer las actuaciones al momento posterior a la presentación de la solicitud para que el Ayuntamiento de Loeches pueda solicitar al reclamante que concrete su solicitud de información, conforme se ha señalado anteriormente y en los términos establecidos en los artículos 39.1 LTPCM y 19.2 LTAIBG, previa facilitación de las indicaciones precisas para que el interesado pueda concretar su solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 33.1 c) y d) y 39.1 LTPCM.

Una vez concretada la solicitud de acceso, el Ayuntamiento de Villa del Prado deberá hacer entrega de la información, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.

TERCERO

Recordar al Ayuntamiento de Loeches que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.

Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.