Estimada 04/04/2024 · 401 días en resolverse

Acceso a la grabación de audio de la sesión ordinaria del pleno del Ayuntamiento de Villamanta

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Villamanta la grabación de audio de la sesión plenaria del 28 de julio de 2022. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, ya que se trata de información pública y la administración no alegó límites legales ni entregó los archivos solicitados.

Puntos clave de la argumentación

1 La grabación de una sesión ordinaria del Pleno es información pública al ser contenidos elaborados o conservados por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso se extiende a contenidos en cualquier formato o soporte, más allá de los documentos escritos, según la doctrina del Tribunal Supremo.
3 La administración no alegó ninguna causa de inadmisión ni límite legal aplicable al derecho de acceso para denegar la información.
4 La remisión de un enlace a las actas publicadas en el portal de transparencia no satisface la solicitud específica de entrega de las grabaciones de audio.

Texto completo

Resolución: RDA279/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM061/2023. Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Villamanta. Información reclamada: Grabación sesión ordinaria del pleno. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El 28 de febrero de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 02/01/2023 al Ayuntamiento de Villamanta relativa a la grabación de la sesión del Pleno del ayuntamiento. En concreto, la interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente: “El 2 de enero de 2023, solicité al Ayuntamiento de Villamanta copia de la grabación de audio de la sesión planearía celebrada el día 28 de julio de 2022. A fecha de hoy, no he recibió ni lo solicitado ni notificación alguna” SEGUNDO. El 2 de mayo de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al Ayuntamiento de Villamanta, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación. TERCERO. El 16 de junio de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se indica lo siguiente: “La competencia para redactar el acta de las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación corresponde al Secretario de la Corporación, según establece la normativa vigente, y en la misma se debe recoger un contenido mínimo, que según el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen es: «De cada sesión se extenderá acta por el Secretario de la Corporación o, en su caso, del órgano correspondiente, haciendo constar, como mínimo, la fecha y hora de comienzo y los nombres del Presidente y demás asistentes; los asuntos tratados; el resultado de los votos emitidos y los acuerdos adoptados. En las sesiones Plenarias deberán recogerse sucintamente las opiniones emitidas.» […] Esta competencia del Secretario para levantar el acta de las sesiones plenarias también le viene atribuida por el artículo 3.2 d) del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que incluye dentro de las funciones de fe pública, reservadas al Secretario, la función de «Asistir y levantar acta de las sesiones de los órganos colegiados referidos en la letra a) y publicarla en la sede electrónica de la Corporación de acuerdo con la normativa sobre protección de datos. El acta se transcribirá por el Secretario en el Libro de Actas, cualquiera que sea su soporte o formato, en papel o electrónico, autorizada con la firma del Secretario y el visto bueno del Alcalde o Presidente de la Corporación». Y como el Secretario es quién tiene la competencia exclusiva para la redacción de las actas, será él quien decida lo que se incluye en las mismas, respetando en todo caso el contenido mínimo que exige el artículo 109 del ROF. SEGUNDO. En cuanto a la cuestión relativa a la validez jurídica y obligación de publicar audios de los plenos. Las sesiones del Pleno son públicas, no obstante puede acordarse por mayoría absoluta el carácter secreto del debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el art. 18.1 de la Constitución española de 1978 (CE), esto es al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y así lo dispone artículo 70-1 de la Ley 7/85 Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), precepto que es reiterado en el artículo 88.1 y 227 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986 (ROF). […] En conclusión, en relación con la grabación, difusión vía Internet y alojamiento en la red de las sesiones públicas del Pleno de la Corporación, la AEPD viene a entender que la publicación en Internet constituye un tratamiento de datos personales (conforme a la normativa vigente de Protección de Datos: Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y Reglamento UE 2016/679 General de Protección de Datos) por tratarse de una cesión amparada en el artículo 70 de la LBRL. Indicar que los concejales pueden obtener copia del video del pleno, ya que conforme al artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (LPACAP) tienen la condición de interesados, lo que les confiere todos los derechos reconocidos en los artículos 13 y 53 de la misma norma. Conviene además tener presente que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al regular las actas de las sesiones de los órganos colegiados en el artículo 18.1, párrafo segundo, dispone que “Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.” y añade en el apartado siguiente, también párrafo segundo “Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.” Esto confirma el derecho de acceso de los Concejales a la grabación pública de la sesión, ya que la grabación de la sesión realizada por el propio Ayuntamiento forma parte del acta, aunque será directamente responsable la persona que haga uso de los datos de dicha grabación por un mal uso de los mismos, no por su difusión, pues por su carácter público la AEPD señala que no hay controversia al respecto. En resumen, la publicación de las grabaciones de las Sesiones, cualquiera que sea el medio a través del cual se realice, no es contraria a la normativa sobre protección de datos, aunque sí deberán observarse los procedimientos que garanticen la protección de dichos datos. Ahora bien, eso no quiere decir que dicha publicidad sea obligatoria, ya que a pesar del amplio catálogo de obligaciones en materia de publicidad activa que incorporó la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, la retransmisión de los Plenos municipales no se encuentra entre éstas, por lo que, en definitiva, la retransmisión de los Plenos de las entidades locales no constituye una obligación de publicad activa en la Comunidad de Madrid. […]- La competencia para redactar el acta de las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación corresponde al Secretario de la Corporación, respetando en todo caso el contenido mínimo que exige el artículo 109 del ROF. - En cuanto a la cuestión relativa a la validez jurídica y obligación de publicar audios de los plenos, la jurisprudencia ha dejado clara la posibilidad y derecho de que se graben las sesiones del Pleno. Y la AEPD entiende que la publicación en Internet constituye un tratamiento de datos personales, conforme a la LOPD (hoy Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y Garantía de Derechos Digitales y Reglamento UE 2016/679 General de Protección de Datos), al tratarse de una cesión amparada en el artículo 70 de la LBRL, y que, por ello, deberán observarse los procedimientos que garanticen la protección de dichos datos. Ahora bien, eso no quiere decir que dicha publicidad sea obligatoria, ya que a pesar del amplio catálogo de obligaciones en materia de publicidad activa que incorporó la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, la retransmisión de los Plenos municipales no se encuentra entre éstas. - En lo referente al contenido de la información solicitada en la reclamación, la misma se encuentra a disposición de los ciudadanos en el siguiente enlace de la página web del Ayuntamiento de Villamanta: https://www.villamanta.es/tu-ayuntamiento/plenos/” CUARTO. El 19 de junio de 2023, se remite al reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes El 26 de junio de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por el reclamante. En dicho escrito, se indica lo siguiente: “En ningún momento estoy solicitando que las grabaciones de las sesiones plenarias se publiquen vía Internet en el portal digital del Ayuntamiento. Como bien pueden comprobar, tanto en la solicitud presentada al Ayuntamiento de Villamanta como en la reclamación que presenté ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, lo que solicito es que se me entregue copia de las grabaciones de audio de las sesiones de los plenos solicitados, en formato CD. Ya, en la resolución RDA 106/2022 de este Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, se resolvió que me fueran entregadas por parte del Ayuntamiento de Villamanta las grabaciones de audio de las sesiones plenarias de fecha 25 de marzo de 2021, 30 de septiembre de 2021 y 25 de noviembre de 2021. Pongo bajo conocimiento de este Consejo de Transparencia, que a pesar de dicha resolución, a fecha de hoy no me han sido entregadas las grabaciones de las sesiones plenarias mencionadas. Con este escrito, vuelvo a reiterar que me sean entregadas, en formato CD, todas las grabaciones de audio de las sesiones plenarias que tengo solicitas.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos.” CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.” En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que se solicita el acceso a la grabación de una sesión ordinaria del Pleno del ayuntamiento, que es información recogida por una administración pública, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones y competencias. Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso. QUINTO. En el escrito de alegaciones, la administración no alega ninguna causa de inadmisión o límite que resulte aplicable a la solicitud de acceso. Únicamente justifica que corresponde al secretario de la Corporación la labor de preparar y levantar la actas de las sesiones del Pleno del ayuntamiento y que: “En cuanto a la cuestión relativa a la validez jurídica y obligación de publicar audios de los plenos, la jurisprudencia ha dejado clara la posibilidad y derecho de que se graben las sesiones del Pleno. Y la AEPD entiende que la publicación en Internet constituye un tratamiento de datos personales, conforme a la LOPD (hoy Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y Garantía de Derechos Digitales y Reglamento UE 2016/679 General de Protección de Datos), al tratarse de una cesión amparada en el artículo 70 de la LBRL, y que, por ello, deberán observarse los procedimientos que garanticen la protección de dichos datos. Ahora bien, eso no quiere decir que dicha publicidad sea obligatoria, ya que a pesar del amplio catálogo de obligaciones en materia de publicidad activa que incorporó la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, la retransmisión de los Plenos municipales no se encuentra entre éstas” Sin embargo, conforme apunta la reclamante, en ningún momento se denunció la falta de publicación de las grabaciones de los plenos, por lo que esta cuestión no fue controvertida por la interesada y no es objeto de la reclamación presentada por lo que no será analizada por este Consejo. Y tampoco será objeto de ponderación el ámbito competencia del secretario de la corporación, por las mismas razones que se han expuesto, además, no es competencia de este Consejo valorar cuestione organizativas de las administración locales. Al margen de estas cuestiones, finalmente, la administración adjunta un enlace al portal de transparencia gestionado por el ayuntamiento, donde se encuentran publicadas las actas de la sesiones plenarias, pero no se da acceso a las grabaciones de estas sesiones, por lo tanto, con ello, no puede darse por cumplida la solicitud de acceso, al requerir específicamente la entrega de: “grabaciones de audio en formato digital de la sesión ordinaria del pleno del Ayuntamiento de Villamanta celebrado el 28 de julio de 2022.” Dado que el ayuntamiento no ha indicado si dicha información se encuentra a su disposición o si concurre algún motivo que limite, en todo o en parte, el acceso requerido por la interesada, este Consejo, a la vista de que nos encontramos ante información pública, no puede más que estimar la reclamación presentada por la interesada, y requerir al ayuntamiento al fin de que, si dichas grabaciones existen y están en poder de la administración, haga entrega de las mismas en el formato requerido por la reclamante, como dispone el artículo 44.2 de la LTPCM. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM061/2023 presentada en fecha 28 de febrero de 2023 por , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Villamanta a que, en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a la grabación de audio en formato digital de la sesión ordinaria del pleno del Ayuntamiento de Villamanta celebrado el 28 de julio de 2022, siempre que esa información exista y, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Villamanta que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.