El interesado solicitó al Ayuntamiento de Villamanta la grabación de audio de la sesión plenaria del 28 de julio de 2022. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, ya que se trata de información pública y la administración no alegó límites legales ni entregó los archivos solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
La grabación de una sesión ordinaria del Pleno es información pública al ser contenidos elaborados o conservados por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso se extiende a contenidos en cualquier formato o soporte, más allá de los documentos escritos, según la doctrina del Tribunal Supremo.
3
La administración no alegó ninguna causa de inadmisión ni límite legal aplicable al derecho de acceso para denegar la información.
4
La remisión de un enlace a las actas publicadas en el portal de transparencia no satisface la solicitud específica de entrega de las grabaciones de audio.
Texto completo
Resolución: RDA279/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM061/2023.
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Villamanta.
Información reclamada: Grabación sesión ordinaria del pleno.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 28 de febrero de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de
ante la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 02/01/2023 al Ayuntamiento de Villamanta
relativa a la grabación de la sesión del Pleno del ayuntamiento. En concreto, la
interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
“El 2 de enero de 2023, solicité al Ayuntamiento de Villamanta copia de la
grabación de audio de la sesión planearía celebrada el día 28 de julio de 2022.
A fecha de hoy, no he recibió ni lo solicitado ni notificación alguna”
SEGUNDO. El 2 de mayo de 2023, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al Ayuntamiento de Villamanta,
solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en
general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para
resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 16 de junio de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de
alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se
indica lo siguiente:
“La competencia para redactar el acta de las sesiones de los órganos
colegiados de la Corporación corresponde al Secretario de la Corporación,
según establece la normativa vigente, y en la misma se debe recoger un
contenido mínimo, que según el artículo 50 del Real Decreto Legislativo
781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las
Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen es: «De cada sesión
se extenderá acta por el Secretario de la Corporación o, en su caso, del órgano
correspondiente, haciendo constar, como mínimo, la fecha y hora de comienzo
y los nombres del Presidente y demás asistentes; los asuntos tratados; el
resultado de los votos emitidos y los acuerdos adoptados. En las sesiones
Plenarias deberán recogerse sucintamente las opiniones emitidas.»
[…] Esta competencia del Secretario para levantar el acta de las
sesiones plenarias también le viene atribuida por el artículo 3.2 d) del Real
Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de
los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional,
que incluye dentro de las funciones de fe pública, reservadas al Secretario, la
función de «Asistir y levantar acta de las sesiones de los órganos colegiados
referidos en la letra a) y publicarla en la sede electrónica de la Corporación de
acuerdo con la normativa sobre protección de datos. El acta se transcribirá por
el Secretario en el Libro de Actas, cualquiera que sea su soporte o formato, en
papel o electrónico, autorizada con la firma del Secretario y el visto bueno del
Alcalde o Presidente de la Corporación». Y como el Secretario es quién tiene la
competencia exclusiva para la redacción de las actas, será él quien decida lo
que se incluye en las mismas, respetando en todo caso el contenido mínimo
que exige el artículo 109 del ROF. SEGUNDO. En cuanto a la cuestión relativa
a la validez jurídica y obligación de publicar audios de los plenos. Las sesiones
del Pleno son públicas, no obstante puede acordarse por mayoría absoluta el
carácter secreto del debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar
al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el art. 18.1 de la
Constitución española de 1978 (CE), esto es al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen, y así lo dispone artículo 70-1 de la Ley 7/85
Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), precepto que es
reiterado en el artículo 88.1 y 227 del Reglamento de Organización
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por
Real Decreto 2568/1986 (ROF). […]
En conclusión, en relación con la grabación, difusión vía Internet y
alojamiento en la red de las sesiones públicas del Pleno de la Corporación, la
AEPD viene a entender que la publicación en Internet constituye un tratamiento
de datos personales (conforme a la normativa vigente de Protección de Datos:
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales y Reglamento UE 2016/679 General de
Protección de Datos) por tratarse de una cesión amparada en el artículo 70 de
la LBRL. Indicar que los concejales pueden obtener copia del video del pleno,
ya que conforme al artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas
(LPACAP) tienen la condición de interesados, lo que les confiere todos los
derechos reconocidos en los artículos 13 y 53 de la misma norma. Conviene
además tener presente que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen
Jurídico del Sector Público (LRJSP), al regular las actas de las sesiones de los
órganos colegiados en el artículo 18.1, párrafo segundo, dispone que “Podrán
grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de
la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la
autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte
electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al
acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos
principales de las deliberaciones.” y añade en el apartado siguiente, también
párrafo segundo “Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones
celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán
conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los
ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de
los miembros del órgano colegiado.” Esto confirma el derecho de acceso de los
Concejales a la grabación pública de la sesión, ya que la grabación de la
sesión realizada por el propio Ayuntamiento forma parte del acta, aunque será
directamente responsable la persona que haga uso de los datos de dicha
grabación por un mal uso de los mismos, no por su difusión, pues por su
carácter público la AEPD señala que no hay controversia al respecto. En
resumen, la publicación de las grabaciones de las Sesiones, cualquiera que
sea el medio a través del cual se realice, no es contraria a la normativa sobre
protección de datos, aunque sí deberán observarse los procedimientos que
garanticen la protección de dichos datos. Ahora bien, eso no quiere decir que
dicha publicidad sea obligatoria, ya que a pesar del amplio catálogo de
obligaciones en materia de publicidad activa que incorporó la Ley 10/2019, de
10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, la
retransmisión de los Plenos municipales no se encuentra entre éstas, por lo
que, en definitiva, la retransmisión de los Plenos de las entidades locales no
constituye una obligación de publicad activa en la Comunidad de Madrid.
[…]- La competencia para redactar el acta de las sesiones de los
órganos colegiados de la Corporación corresponde al Secretario de la
Corporación, respetando en todo caso el contenido mínimo que exige el
artículo 109 del ROF. - En cuanto a la cuestión relativa a la validez jurídica y
obligación de publicar audios de los plenos, la jurisprudencia ha dejado clara la
posibilidad y derecho de que se graben las sesiones del Pleno. Y la AEPD
entiende que la publicación en Internet constituye un tratamiento de datos
personales, conforme a la LOPD (hoy Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos personales y Garantía de Derechos Digitales y
Reglamento UE 2016/679 General de Protección de Datos), al tratarse de una
cesión amparada en el artículo 70 de la LBRL, y que, por ello, deberán
observarse los procedimientos que garanticen la protección de dichos datos.
Ahora bien, eso no quiere decir que dicha publicidad sea obligatoria, ya que a
pesar del amplio catálogo de obligaciones en materia de publicidad activa que
incorporó la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid, la retransmisión de los Plenos municipales no se
encuentra entre éstas. - En lo referente al contenido de la información solicitada
en la reclamación, la misma se encuentra a disposición de los ciudadanos en el
siguiente enlace de la página web del Ayuntamiento de Villamanta:
https://www.villamanta.es/tu-ayuntamiento/plenos/”
CUARTO. El 19 de junio de 2023, se remite al reclamante el escrito de la
administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerase convenientes El 26 de junio de 2023, se recibió
por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por el reclamante. En
dicho escrito, se indica lo siguiente:
“En ningún momento estoy solicitando que las grabaciones de las sesiones
plenarias se publiquen vía Internet en el portal digital del Ayuntamiento. Como
bien pueden comprobar, tanto en la solicitud presentada al Ayuntamiento de
Villamanta como en la reclamación que presenté ante el Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, lo que solicito es
que se me entregue copia de las grabaciones de audio de las sesiones de los
plenos solicitados, en formato CD.
Ya, en la resolución RDA 106/2022 de este Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid, se resolvió que me fueran
entregadas por parte del Ayuntamiento de Villamanta las grabaciones de audio
de las sesiones plenarias de fecha 25 de marzo de 2021, 30 de septiembre de
2021 y 25 de noviembre de 2021. Pongo bajo conocimiento de este Consejo de
Transparencia, que a pesar de dicha resolución, a fecha de hoy no me han sido
entregadas las grabaciones de las sesiones plenarias mencionadas.
Con este escrito, vuelvo a reiterar que me sean entregadas, en formato
CD, todas las grabaciones de audio de las sesiones plenarias que tengo
solicitas.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.”
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de
manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que se solicita el acceso a la grabación de una sesión
ordinaria del Pleno del ayuntamiento, que es información recogida por una
administración pública, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el
ejercicio de sus funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su
acceso.
QUINTO. En el escrito de alegaciones, la administración no alega ninguna
causa de inadmisión o límite que resulte aplicable a la solicitud de acceso.
Únicamente justifica que corresponde al secretario de la Corporación la labor
de preparar y levantar la actas de las sesiones del Pleno del ayuntamiento y
que: “En cuanto a la cuestión relativa a la validez jurídica y obligación de
publicar audios de los plenos, la jurisprudencia ha dejado clara la posibilidad y
derecho de que se graben las sesiones del Pleno. Y la AEPD entiende que la
publicación en Internet constituye un tratamiento de datos personales,
conforme a la LOPD (hoy Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos personales y Garantía de Derechos Digitales y
Reglamento UE 2016/679 General de Protección de Datos), al tratarse de una
cesión amparada en el artículo 70 de la LBRL, y que, por ello, deberán
observarse los procedimientos que garanticen la protección de dichos datos.
Ahora bien, eso no quiere decir que dicha publicidad sea obligatoria, ya que a
pesar del amplio catálogo de obligaciones en materia de publicidad activa que
incorporó la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid, la retransmisión de los Plenos municipales no se
encuentra entre éstas”
Sin embargo, conforme apunta la reclamante, en ningún momento se
denunció la falta de publicación de las grabaciones de los plenos, por lo que
esta cuestión no fue controvertida por la interesada y no es objeto de la
reclamación presentada por lo que no será analizada por este Consejo. Y
tampoco será objeto de ponderación el ámbito competencia del secretario de la
corporación, por las mismas razones que se han expuesto, además, no es
competencia de este Consejo valorar cuestione organizativas de las
administración locales.
Al margen de estas cuestiones, finalmente, la administración adjunta un
enlace al portal de transparencia gestionado por el ayuntamiento, donde se
encuentran publicadas las actas de la sesiones plenarias, pero no se da acceso
a las grabaciones de estas sesiones, por lo tanto, con ello, no puede darse por
cumplida la solicitud de acceso, al requerir específicamente la entrega de:
“grabaciones de audio en formato digital de la sesión ordinaria del pleno del
Ayuntamiento de Villamanta celebrado el 28 de julio de 2022.”
Dado que el ayuntamiento no ha indicado si dicha información se encuentra a
su disposición o si concurre algún motivo que limite, en todo o en parte, el
acceso requerido por la interesada, este Consejo, a la vista de que nos
encontramos ante información pública, no puede más que estimar la
reclamación presentada por la interesada, y requerir al ayuntamiento al fin de
que, si dichas grabaciones existen y están en poder de la administración, haga
entrega de las mismas en el formato requerido por la reclamante, como
dispone el artículo 44.2 de la LTPCM.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM061/2023 presentada en fecha 28 de febrero de 2023 por
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Villamanta a que, en el plazo de 20 días
hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a la grabación
de audio en formato digital de la sesión ordinaria del pleno del Ayuntamiento de
Villamanta celebrado el 28 de julio de 2022, siempre que esa información exista
y, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia, remitiendo al Consejo
testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido
de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Villamanta que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.