Un periodista solicitó a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de la Comunidad de Madrid información sobre el saldo deudor por arrendamientos del IMIDRA y sus deudores. La administración denegó el acceso alegando que la información estaba sujeta a procesos judiciales. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid estimó la reclamación al considerar que los datos no eran de naturaleza procesal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
El día 8 de febrero de 2023 se recibe en este Consejo reclamación de [anonimizado], por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 04/01/2023 a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, relativa al saldo deudor por arrendamiento de fincas del Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (IMIDRA), relación de deudores y acciones promovidas para el cobro de dichas deudas. En concreto, el interesado expone lo siguiente en su escrito de reclamación:
"(...) Primero.- La Ley estatal 19/2013 establece en su artículo 12 que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española”. La misma norma recoge, en su artículo 14, la excepción que se puede aplicar a ese principio general: “Podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio” para una serie de intereses superiores, entre los que figura “la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva” – artículo 14.1.f.-. Este es punto el que invoca la resolución del director general del IMIDRA para rechazar el acceso a la información requerida “dado que la información solicitada está en proceso judicial al haberse iniciado acciones legales contra los deudores para el abono de las deudas, este Instituto considera que la misma incurre en el reseñado supuesto”.
Segundo. - En ese mismo artículo 14 de la Ley estatal 19/2013, en su apartado número 2, se establece que “la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección”. A juicio del reclamante, no ha sido así en este caso, en el que la Administración Pública rechaza íntegramente los tres apartados de la petición con una motivación genérica y sucinta, sin justificar exactamente qué información de la requerida, ni en qué medida, podría quebrar la igualdad de las partes en un proceso o afectar a la tutela judicial efectiva.
La doctrina constitucional entiende el principio de igualdad procesal como el derecho de todos los litigantes a tener las mismas oportunidades de actuación, sin que ninguno de ellos se encuentre en inferioridad de condiciones frente al otro. En este caso, al recurrente se le escapa de qué manera el acceso a la información requerida pudiere provocar una situación de supremacía en los tribunales de una parte frente a otra; o cómo desembocaría en situaciones de indefensión, que es lo que se trata de evitar el derecho a tutela judicial efectiva. Conocer el fondo de la disputa legal –en caso de que la hubiere–, que a fin de cuentas es el objeto de la reclamación, no supone revelar en ningún caso las estrategias procesales de las partes en dichos procesos.
Tercero. - Dado que la única objeción esgrimida por la Administración Pública para denegar el acceso a la información solicitada es contenida en el artículo 14.1.f de la mencionada Ley 19/2013, conviene atender a las directrices que el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha dictado, de cara a la correcta aplicación de la normativa.
Aparecen desarrolladas en el criterio interpretativo 2/2015, dictado por el citado organismo, y que desarrolla la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, que en todo caso “no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos”, tal y como dicta dicho criterio. Así, se exige "una aplicación justificada y proporcional" de dichos límites que, a juicio del reclamante, no se ha dado en este caso.
Al contrario, se ha aplicado una denegación automática, en cuanto a la somera justificación que da la Administración Pública para rechazar la petición de información; y una negativa absoluta, en cuanto que se aplica al conjunto de la petición de información -sistematizada en tres puntos diferenciados-, sin justificar la afectación de cada uno de ellos al bien superior a proteger.
Esta actuación de la Administración Pública incumple de forma flagrante lo establecido en las conclusiones del criterio interpretativo 2/2015 que, en su apartado e), establece que "si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la información una vez hechas las valoraciones anunciadas, se concederá acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite".
Como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, las limitaciones se han de interpretar de forma estricta, no restrictiva, tanto las que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones o inadmisiones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información (SSTS 1547/2017, de 16 de octubre de 2017, RC-A núm. 75/2017; 344/2020, de 10 de marzo de 2020 RC-A núm.8193/2018; 748/2020, de 11 de junio de 2020, núm. RC-A 577/2019 y 3866/2020, de 19 de noviembre de 2020, RC-A núm. 4614/2019).
Cuarto.- La Ley 19/2013 no solo regula la publicidad activa o el derecho de acceso a la información, sino que extiende su objeto sobre la conducta de los gobernantes en el ejercicio de sus funciones, de ahi su nombre de Ley de Transparencia y Buen Gobierno.
En su artículo 26.1 se establecen los principios generales que deberán regir la actuación de los altos cargos, entre otros, que actuarán "con transparencia en la gestión de los asuntos públicos"; "con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones”; o que “gestionarán, protegerán y conservarán adecuadamente los recursos públicos". Uno de los objetivos de la petición de información rechazada es precisamente corroborar si la Administración Pública está cumpliendo con esas directrices, habida cuenta de las conclusiones que viene plasmando, de forma reiterada, la Cámara de Cuentas en sus informes de fiscalización. Así, en su último informe, correspondiente al ejercicio 2021, y aprobado el 30 de diciembre de 2022 (anexo 2), se destaca que “la [anonimizado] y el [anonimizado] no realizan adecuadamente el seguimiento y la reclamación de deudas de antigüedad superior a cinco años con el fin de evitar que opere la prescripción de derechos de cobro en los términos que fija el Código Civil y la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid”, tal y como aparece en la salvedad número 19 recogida en las conclusiones del informe.
En este sentido, se hace constar lo que ya expresó el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid en su resolución estimatoria RDA009/2023: “Si la principal finalidad de la LTAIBG es la rendición de cuentas del gasto de dinero público, se considera que existe claramente un interés público en conocer cómo la Comunidad de Madrid toma sus decisiones en las políticas públicas y en cómo se gasta el dinero público en cada caso concreto.”
Quinto. - Tanto la Ley estatal 19/2013, en su artículo 17.3; como la autonómica 10/2019, en el 38.4; establecen que “el solicitante no está obligado a motivar su solicitud”, pero también que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”. El reclamante la solicita por su evidente interés público y en su condición de periodista en un medio de comunicación social, de difusión masiva, como es la Cadena SER. Condición que esgrime ante este Consejo para que lo someta también a su consideración. Es de sobra conocida la especial protección que nuestra Constitución otorga al derecho a “comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”, como dicta su artículo 20.1, apartado d), y que luego se ha visto reforzada por la jurisdicción del Tribunal Supremo, sobre todo en lo referido al ejercicio profesional de ese derecho por parte de periodistas.
Conviene recordar en este punto lo que dice el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 que, además de fijar que la aplicación de los límites ha de ser "justificada y proporcionada", establece también que "atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso". En opinión del reclamante, el interés en la obtención de esos datos para el ejercicio profesional del derecho a la libertad de información refuerza el derecho de acceso.
De esta manera, la reclamante invoca la jurisprudencia europea que ya recogió el propio Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid en la citada resolución estimatoria RDA009/2023: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tras recordar que la información en poder de una autoridad pública no obliga a las autoridades públicas a transmitir dicha información a la persona, reconoce que dicho derecho se puede convertir en una obligación para estas mismas autoridades públicas en dos supuestos: cuando la divulgación de la información ha sido impuesta por una orden judicial que ha adquirido fuerza legal (STEDH, Gran Sala Gilberg c. Suecia, de 3 de abril de 2012); y, en aquellos casos en que la negativa de las autoridades públicas a acceder a la información pública sea instrumental para el ejercicio individual del derecho a la libertad de expresión del artículo 10 CEDH, en particular la "libertad de recibir y difundir información" por constituir esta negativa una injerencia en ese derecho (STEDH Magyar Helsinki Bizottság c. Hungría, de 8 de noviembre de 2016).
Esto es, la doctrina del TEDH desde el año 2009 es la de considerar que no cabe denegar el acceso a la información pública si esta denegación influye en la libertad de recibir y difundir información, de tal manera que afecte a la esencia del derecho del artículo 10 CEDH. Es decir, será obligado suministar la información pública si esta es necesaria para hacer efectivo el derecho a la libertad de expresión. Y el ejemplo paradigmático sería la prensa en general, pues la actividad de investigación y de recabar información es el paso esencialmente prioritario en el periodismo y parte protegida e inherente de la libertad de prensa (SSTEDH Satakunnan Markkinapörssi Oy and Satamedia Oy c. Finlandia, de 27 de junio de 2017; Shapovalov c. Ucrania, 31 de julio de 2012; y Dammann c. Suiza, 25 de abril de 2006). Generar debate público sigue siendo una parte esencial del trabajo de la prensa y por ello se le debe permitir buscar información con relevancia, incluso aunque sean cuestiones clasificadas y susceptibles de no ser filtradas por seguridad nacional (SSTEDH Roșianu c. Rumania, de 24 de febrero de 2014, y Shapovalov c. Ucrania, de 31 de julio de 2012).
SOLICITA
Por el presente, el reclamante solicita al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que estime su petición y ordene a la Administración Pública la entrega de la documentación requerida. El recurrente considera constatado que:
- La información requerida, actualizada a fechas recientes, no es accesible por ninguna otra vía y no se puede afirmar con rotundidad que esté en fase de publicación.
- La negativa de la Comunidad de Madrid fue insuficientemente motivada y aplicó los límites lógicos al derecho de acceso a la información de forma automática e indiscriminada.
- El administrado ha motivado suficientemente —sin ser necesario, pero para su toma en consideración— la relevancia de la información reclamada para la opinión pública y para su desempeño como profesional de la información.
El interesado había solicitado la siguiente información:
- 1.- Saldo deudor por arrendamientos de fincas del IMIDRA, a última fecha disponible.
- 2.- Relación de deudores, con importe y antigüedad de la deuda.
- 3.- Acciones promovidas por el IMIDRA para el abono de dichas deudas.
SEGUNDO
El 17 de marzo de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al director gerente del IMIDRA, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada reclamación.
TERCERO
El día 4 de abril de 2023, se nos da traslado desde la administración reclamada de un escrito de alegaciones en el que se indica lo siguiente:
ALLEGACIONES
Única. Que la información solicitada pudiera perjudicar a una de las partes y vulnerar la igualdad procesal.
Efectivamente, este organismo se reitera en dicha apreciación. Y ello, sobre la base de que el apartado f) del artículo 14.1 de la LTAIBG persigue la finalidad de asegurar el correcto desarrollo de los procedimientos judiciales y, en su caso, evitar que terceros ajenos al procedimiento pudieran influir directa o indirectamente en un proceso abierto.
Esta interpretación resulta no solo de la literalidad y finalidad de dicho precepto sino también de su finalidad última, que la correcta administración de justicia es un elemento esencial del Estado de Derecho y del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es evidente que en un contexto de debates judiciales entre las partes litigantes el bien jurídico superior lo constituya la protección de la acción jurisdiccional con respeto al principio de la buena fe, evitando que extraños al procedimiento pudieran influir en su desarrollo.
En este sentido, consideramos la procedencia de actuar con la máxima cautela a la hora de no perjudicar la acción jurisdiccional, ni favorecer o facilitar la aparición de conductas contrarias a la buena fe, en tanto que el acceso por un tercero a documentación relacionada con la actividad judicial pudiera utilizarse en sentido parcial e interesado en perjuicio de la actividad procesal, situando a alguna de las partes en situación de desequilibrio eventual.
Por consiguiente, la excepción del artículo 14.1.f) de la LTAIBG resulta plenamente aplicable para preservar la protección de un procedimiento judicial. Así, viene pronunciándose el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en aquellos casos en que se aprecie la mínima posibilidad de afectación procesal.
Así, conforme a lo expuesto, en el caso concreto que nos ocupa, resulta preciso recalcar que este instituto no persigue utilizar el límite del referido artículo 14.1.f) para socavar el fundamental derecho a la libertad periodística del reclamante, sino para preservar los legítimos derechos de los litigantes afectados, que habiendo sido demandados por el IMIDRA, pudieran considerar que la transmisión de la información solicitada, convenientemente inducida y dada a conocer a la opinión pública, pudiera resultar susceptible de apreciarse como un hecho constitutivo de vulneración grave de sus derechos personales que les situarían, desde un punto de vista material, que no formal, en una posición de desequilibrio procesal, utilizada por nuestra parte como argucia o ardid extrajurídico coadyuvante de nuestras pretensiones.
En su consecuencia, la inadmisión recurrida se basa en la más estricta protección de los derechos de los arrendatarios demandados y no en ánimo oscurantista alguno, máxime si tenemos en cuenta la estricta ejecución de las recomendaciones dadas a este instituto por la Cámara de Cuentas, en su informe de 2021, y al que el solicitante se refiere en su escrito.
CONCLUSIÓN
A la vista de los hechos y alegaciones expuestas se interesa de ese Consejo de Transparencia y Participación que proceda a la desestimación de la reclamación formulada por [anonimizado], sobre la base de la concurrencia de la causa de inadmisión apreciada por este instituto en la resolución impugnada.
CUARTO
El 13 de febrero de 2023, este Consejo remite a Don Cipriano Ruiz Almansa el escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se han recibido alegaciones por parte del interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO
El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “...a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid.
CUARTO
El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.”En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, "esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante diversa información relativa al arrendamiento de fincas por parte de IMIDRA, organismo dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior, por lo que se trata de información que ha sido elaborada por dicho organismo y, por tanto, obra en su poder y ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO
Entrando en el fondo del asunto, el ayuntamiento deniega el acceso a la información solicitada por el reclamante al considerar que resulta de aplicación el límite establecido en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG). En concreto, la administración, en su escrito de alegaciones, se reitera en su denegación inicial al considerar que "la información solicitada está en proceso judicial al haberse iniciado acciones legales contra los deudores para el abono de las deudas y por ende puede perjudicar a una de las partes y vulnerar la igualdad procesal...en tanto que el acceso por un tercero a documentación relacionada con la actividad judicial pudiera utilizarse en sentido parcial e interesado en perjuicio de la actividad procesal, situando a alguna de las partes en situación de desequilibrio eventual".
Procede, por tanto, conforme indica el preámbulo de la LTPCM, analizar el límite invocado por la administración en función de la normativa citada, la doctrina de los diferentes órganos de control en materia de transparencia y los criterios interpretativos adoptados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, todo ello para determinar si resulta aplicable al supuesto que da origen a la presente reclamación.
SEXTO
A la hora de examinar la procedencia de la aplicación del límite antes citado, es preciso comenzar recordando que estos suponen una limitación o restricción a un derecho de rango constitucional y, por tanto, deberán ser siempre objeto de interpretación restrictiva y estricta, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre, que sienta la siguiente doctrina: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.
Resulta por tanto esencial que la aplicación del límite invocado se justifique de manera motivada, argumentando razones creíbles que en base al contexto y la situación de la administración reclamada permitan a este Consejo apreciar la aplicación de este, lo que en el presente caso y a la luz de las argumentaciones expuestas no ocurre.
SÉPTIMO
Como se ha indicado, la Consejería invoca el límite previsto en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG, considerando que la divulgación de la información solicitada podría “perjudicar a una de las partes y vulnerar la igualdad procesal”. Pues bien, el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013 establece que “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para....la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”. Por su parte, el apartado 2 del citado artículo, dispone que “la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
Al respecto, y en relación con la aplicación de los límites en general, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobó el criterio interpretativo nº 2 de 2015 en el que se indica lo siguiente: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, diferente de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido, su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario la deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).”
Pasaremos ahora a analizar si la información solicitada podría reconducirse al supuesto contemplado en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013. Tanto de la redacción del artículo como del criterio interpretativo antes citado, se deduce que la mera invocación de un límite no implica de por sí su aplicación, no pudiendo operar de forma automática como impedimento para acceder a la información solicitada. Dicho límite debe justificarse y fundamentarse para que se considere su posible aplicación, tal y como indican las normas citadas.
A juicio de este Consejo, vincular el límite tan solo a la existencia de un procedimiento judicial sin justificar en qué medida la información solicitada puede suponer algún perjuicio para las partes involucradas, no parece que conforme con la norma. La ausencia de una argumentación coherente y consistente, únicamente limitada a señalar la existencia de un procedimiento judicial y el hipotético perjuicio que puede causar, sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede suponer tal perjuicio, se considera que excede lo consignado en la normativa de aplicación.
Es preciso señalar también que el reclamante no ha solicitado documento judicial o procesal alguno en relación con el procedimiento judicial en curso, sino cierta información y documentación previamente elaborada por la administración reclamada y que obra en su poder tal y como se deduce del hecho de haberla aportado a un procedimiento judicial. Por tanto, y en línea con lo ya resuelto por el CTBG en casos similares, (R114/2021, entre otras), solo podría considerarse la aplicación del límite alegado si se justifica que facilitar la información al interesado pueda llegar a perjudicar la posición procesal y de defensa de alguna de las partes, lo que en este caso no ha quedado suficientemente argumentado bajo consideración de este Consejo.
El CTBG, en sus diversas interpretaciones, limita la aplicación de este límite a la información que puede perjudicar de forma clara la igualdad de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de aplicación sólo a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento, es decir, escritos de defensa, informes periciales o dictámenes, entre otros, que en este caso no se han solicitado por parte del reclamante. Por tanto, solo podría restringirse el acceso a la información elaborada específicamente para el proceso judicial, pero no a aquella que ya existía previamente o que ha sido elaborada con independencia de dicho proceso judicial, como sucede con la información y documentación relativa al saldo deudor por el arrendamiento de fincas por parte del IMIDRA.
Lo anterior nos lleva a considerar que en el presente caso no estamos ante información cuyo conocimiento pueda afectar la materia que protege el límite previsto en el artículo 14.1.f), es decir, la igualdad de las partes o la tutela judicial efectiva, ya que la información reclamada existía con anterioridad a la fase judicial, por lo que este Consejo no aprecia ningún motivo que impida el acceso a la información solicitada por parte del reclamante.
La conclusión anterior se sustenta en la formulación amplia del derecho de acceso a la información, que como ya se ha indicado, obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, los límites a este derecho, como es pacífico en doctrina y jurisprudencia. De hecho, la doctrina antes citada fue complementada más recientemente por el T.S. en su Sentencia nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, recaída en el recurso de casación nº 577/2019 con la siguiente afirmación: la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.
Y, aún más recientemente, se pronuncia al respecto el mismo tribunal en su Sentencia n.º 645/2022, de 31 de mayo (RCA 7844/2020), que sienta la jurisprudencia ya citada sobre la concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG en relación con la cuestión de si una Entidad u Organismo de carácter público -en el caso enjuiciado, la Autoridad Portuaria de A Coruña- está obligado a facilitar los escritos y documentos presentados ante el Tribunal de Cuentas, tanto en el ámbito del ejercicio de sus funciones de fiscalización económico-financiera del sector público, como en el ámbito del ejercicio de sus funciones de enjuiciamiento de la responsabilidad contable.
La premisa de partida de la jurisprudencia que establece la citada sentencia, es la procedencia de deslindar (i) aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo competente (elaborada por el propio organismo), o cuya entrega tiene derecho el solicitante, y (ii) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente procesal (vinculada al procedimiento de enjuiciamiento de responsabilidad contable y que ha sido remitida por el propio Tribunal de Cuentas) cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que, por tanto, ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación (en el caso enjuiciado las establecidas en la Ley Orgánica 27/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas)—.
A esta conclusión se llega tras recordar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sentada en la STJUE de 21 de septiembre de 2010 (asuntos acumulados C-514/07P, C528/07P y C532/07P) en relación con el acceso a la información respecto de escritos procesales presentados en procedimientos jurisdiccionales pendientes que no han alcanzado la fase de la vista. En la mencionada sentencia, el TJUE concluye que “la Comisión puede basarse en la presunción de que la divulgación de escritos procesales presentados en procedimientos jurisdiccionales perjudica a estos procedimientos en el sentido del artículo 4, apartado 2, segundo guion, de dicho Reglamento y que, en consecuencia, puede, durante el curso de tales procedimientos, denegar las solicitudes de acceso que tengan por objeto tales documentos, sin estar obligada a realizar un examen concreto”.
Señala el TJUE que la normativa procesal de los órganos jurisdiccionales de la Unión no prevé que los terceros tengan derecho a acceder a los escritos procesales depositados en la secretaría por las partes. En esa normativa procesal fundamenta el TJUE la presunción de que la divulgación de los escritos procesales perjudica a los procedimientos jurisdiccionales, lo que “no excluye el derecho del interesado a demostrar que un documento determinado cuya divulgación se solicita no está amparado por la citada presunción” (sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado 62).
En conclusión, el Tribunal Supremo en la STS de 31 de mayo de 2022 fija como jurisprudencia que “el límite al derecho de acceso a la información público previsto en el artículo 14.1) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y bien gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional...correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta”.
La aplicación del criterio y de la jurisprudencia reseñada, lleva a la conclusión de que la reclamación debe ser estimada, pues la documentación no ha sido elaborada para ser presentada ante un órgano jurisdiccional -ni se trata, por tanto, de documentación de naturaleza estrictamente procesal-, no resultando de aplicación el límite invocado. Es preciso aclarar que la solicitud de acceso a la información de la que deviene la presente reclamación, pretendía obtener información pública relativa al saldo deudor por el arrendamientos de fincas por parte del IMIDRA, dicho organismo reconoce tener en su poder.
En conclusión, con arreglo a lo anteriormente expuesto, consideramos que no resulta de aplicación el límite invocado y, por tanto procede estimar la presente reclamación, debiendo la administración entregar la información solicitada al reclamante.
Al momento de su puesta a disposición, se deberá tener en cuenta la regla ya consolidada que indica que en los supuestos que existan datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe debidamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, es decir, si al realizar la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se debe proceder la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica derecho de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
PRIMERO
Estimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM033/2023 presentada en fecha 8 de febrero de 2023 por [anonimizado], por constituir su objeto información pública y al no resultar de aplicación el límite invocado.
SEGUNDO
Instar al director general del IMIDRA, organismo dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior a que proporcione al reclamante la información y documentación solicitada, consistente en el saldo deudor por arrendamientos de fincas del IMIDRA, la relación de deudores con importe y antigüedad de la deuda y las acciones promovidas por el IMIDRA para el cobro de dichas deudas, debiendo disociar de la información y documentación los datos personales en caso que corresponda y remitiendo a este Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO
Recordar a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.