El solicitante pidió a la Consejería de Sanidad de Madrid datos sobre número, horario y turno de pediatras y facultativos especialistas por centro. Tras una respuesta parcial, el interesado alegó falta de precisión y denegación de datos de horarios. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación al no existir límites legales que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza pública ya que ha sido elaborada por la consejería en el ejercicio de sus funciones y competencias.
2
No existe impedimento legal para conceder la información sobre horarios y turnos, ya que la administración no alegó ningún límite o causa de inadmisión prevista en la normativa vigente.
3
La divulgación de los datos se alinea con la finalidad de la ley de transparencia al permitir a la ciudadanía conocer la cantidad de facultativos por centro de salud.
4
La administración debe indicar la fecha de referencia de la información facilitada para permitir al interesado contrastarla con los datos publicados en el Portal Estadístico del SERMAS.
Texto completo
Resolución: RDA281/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM045/2023
Reclamante:
Administración reclamada: Consejería de Sanidad de la Comunidad de
Madrid.
Información reclamada: Número, horario y turno de profesionales sanitarios
de diversas categorías.
Sentido de la resolución: Estimación parcial.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 21 de febrero de 2023, se recibe en este Consejo
reclamación de , por disconformidad con la
respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 15/01/2023
a la Consejería de Sanidad, relativa al número, horario y turno de los
profesionales sanitarios de las categorías “Facultativo Especialista” y “Pediatra
A.P.”. En concreto, el interesado expone lo siguiente en su escrito de
reclamación:
“(…) MOTIVOS DE LA RECLAMACIÓN:
Primero.- La solicitud de acceso a información pública registrada hace
referencia expresa y específica a un dato ("numero de profesionales") y a una
fuente concreta de origen del data (Portal Estadístico de Personal del Servicio
Madrileño de Salud alojado en Ia web, solicitándose, respecto a Ia información
publicada en Ia web, la segmentación de Ia misma en base a diferentes
criterios, entre los que se encuentra el "centro sanitario al que están adscritos
los efectivos".
Segundo.- La resolución hace referencia a otro dato; el de efectivos en
"plantillas orgánicas", que:
- No se corresponde con el data solicitado.
- Hace referencia a un data de naturaleza distinta:
- Las plantillas orgánicas, como expresa Ia propia Consejería en Ia web
señalada en Ia respuesta, "se encuentran formadas por el número de efectivos
precisos para cubrir las necesidades organizativas y asistenciales. Esta
configuración y actualización responde a las necesidades de Ia organización".
Es decir, lo relevante de las plantillas orgánicas es Ia finalidad del dato:
cuantificar los efectivos que son precisos para cubrir necesidades: Las
plantillas orgánicas, por tanto, no hacen referencia a Ia realidad de situación de
los efectivos sino a una voluntad de Ia administración.
- El número de profesionales según el Portal Estadístico de Personal, por el
contrario; si hace referencia a los recursos efectivos existentes en el Servicio
Madrileño de Salud, y según se expresa en Ia web, da respuesta a Ia Ley
9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de Ia
Comunidad de Madrid, sobre las medidas de transparencia, acceso a Ia
informacion y buen Gobierno, en Ia que se establece (articulo 32.42) el
mandato de publicar "en formato reutilizable por el usuario toda Ia información
estadística relevante sobre personal al servicio de Ia sanidad pública
madrileña, actualizado a último día de cada mes, tanto en agregado como por
categorías profesionales, por especialidades, por tipo de relación contractual,
por centro, por edad y sexo, etc."
- Difiere sustancialmente en lo cuantitativo. Derivado de Ia diferente naturaleza
existen diferencias cuantitativas significativas entre ambos datos. En concreto,
y referido al dayo cuya segmentación se solicita (personal adscrito a Ia
Gerencia de "Atención Primaria", con Categoría "PEDIATRA A.P. "):
- El Portal Estadístico de Personal cuantifica en 663 los efectivos, a fecha de
corte 31/1/2023 La Plantillas Orgánicas de Atención Primaria informa de una
dotación necesaria de 974 efectivos, con fecha de aprobación 22/12/2022.
Tercero.- · La resolución no justifica ni motiva Ia desviación entre Ia información
solicitada y Ia informacion aportada por Ia Consejería.
Cuarto.- El objeto de Ia informacion solicitada por el reclamante (el número de
efectivos adscritos a Ia Gerencia de Atención Primaria con categoría
"PEDIATRA A.P. ", desglosado par centro Sanitaria de atención primaria al que
están adscritos los efectivos) es objeto de mandato de publicidad activa. Así se
reconoce en el propio Portal Estadístico de Personal, que reconoce que su
publicación "da respuesta a lo que establece Ia Ley 9/2015, de 28 de
diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de Ia Comunidad de Madrid,
sobre las medidas de transparencia, acceso a Ia informacion y buen Gobierno".
- En dicha norma se establece el mandato de "publicar en formato reutilizable
por el usuario toda Ia información estadística o relevante sobre personal al
servicio de Ia sanidad pública madrileña; actualizado a último día de cada mes,
tanto en agregado como por categorías profesionales, por especialidades, por
tipo de relación contractual, por centro, por edad y sexo, etc." (articulo 32, 4
párrafo). Se recoge, por tanto, el mandato de publicar segmentado
específicamente "por centro" Ia información sobre efectivos del Servicio
Madrileño de Salud, objeto precisamente de Ia solicitud de acceso a
informacion publica.
Por todo Ia anterior SOLICITO al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno de Ia Comunidad de Madrid:
Tenga por recibida y admitida a trámite esta reclamación y resuelva Ia misma
estimándola, dando amparo al reclamante en su solicitud de declarar el
incumplimiento de Ia obligación de Ia Consejería de Sanidad en materia de
facilitar acceso a informacion publica conforme a Ia· normativa vigente,
obligando a dicha Consejería a facilitar Ia informacion solicitada: en formato
electrónico y reutilizable, y referido a Ia informacion publicada y alojada en el
Portal Estadístico de Personal del Servicio Madrileño de Salud alojado en Ia
web a última fecha de corte, del numero de profesionales de Ia categoría
"Facultativo Especialista" y especialidad "Pediatra A.P." adscritos a Ia Gerencia
de Atención Primaria, segmentado par centro de atención primaria -informado
con código de centro- en el que prestan su servicio y el turno u horario.”
El interesado había solicitado la siguiente información:
“En formato electrónico y reutilizable, y referido a la información publicada y
alojada en el Portal Estadístico de Personal del Servicio Madrileño de
Salud alojado en la web:
https://www.comunidad.madrid/servicios/salud/portal-estadistico-personal-
servicio-madrileño-salud
a última fecha de corte, del número de profesionales de la categoría
"Facultativo Especialista" y especialidad "Pediatra A.P.", segmentado por
centro de atención primaria código de centro en el que prestan su servicio y el
turno.
Acceso, en formato electrónico y reutilizable, a los siguientes
datos: Respecto a los Efectivos de profesionales pertenecientes a los centros
sanitarios del Servicio Madrileño de Salud información publicada en el Portal
Estadístico de Personal, alojado en dirección URL
https://www.comunidad.madrid/servicios/salud/portal-estadistico-personal-
servicio-madrileño-salud, a fecha de corte, del número de efectivos adscritos a
la Gerencia "Atención Primaria", Categoría "PEDIATRA A.P.", desglosado por
"Horario" y "Centro Sanitario" al que están adscritos los efectivos.”
SEGUNDO. El 26 de abril de 2023 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma a la directora general de Recursos
Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, solicitándole
la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del
expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser
relevantes para valorar y resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 24 de mayo de 2023, se recibe escrito de alegaciones de la
Consejería acompañado de un anexo en formato excel mediante el que se
concede parcialmente la información solicitada. En dicho escrito de
alegaciones, se expone lo siguiente:
“(…) ALEGACIONES
Como resultado de la reclamación actual se envía información
actualizada que contempla los efectivos de la categoría facultativo Especialista
en Pediatría dividido por Centro de Salud (…)
(…) A continuación, los efectivos son facultativos especialistas en Medicina
de Familia que atienden consultas de pediatría: (…)
(…) En relación a la solicitud de información referida al horario y
tuno, alegar que esa información no es posible facilitarla debido a las
diferentes clases de turnos y horarios, así como frecuentes cambios de los
mismos, los cuales se pueden suceder debido a diversas circunstancias por
motivos de los profesionales o derivada de la propia actividad asistencial.”
Por último, aclarar que la información contenida en el Portal
estadístico del Servicio Madrileño de Salud cuando hace referencia al Centro,
es Centro de Gestión y así se refiere a cada uno de los hospitales, Atención
Primaria y SUMMA 112, siendo Atención Primaria un único Centro de Gestión,
no los llamados Centros de Salud que hace referencia a una organización
interna.”
CUARTO. El 25 de mayo de 2023, este Consejo dio traslado a
de los documentos recibidos, concediéndole un plazo de
10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En
fecha 02/06/2023, el reclamante presenta las siguientes alegaciones:
“(…) PRIMERO.- El envío de información (“efectivos de la categoría facultativo
Especialista en Pediatría dividido por Centro de Salud”) realizado en las
alegaciones planteadas no contiene fecha de referencia que permita contrastar
si la información que se envía es cierta y coincidente con la publicada en la
fuente referenciada en la solicitud de acceso a información pública que origina
la reclamación que da lugar a este expediente, esto es, el Portal Estadístico de
Personal del Servicio Madrileño de Salud, alojado en la web
https://www.comunidad.madrid/servicios/salud/portal-estadistico-personal-
servicio-madrileno-salud. Según la información publicada en este portal desde
el registro de la solicitud de acceso a información pública, la evolución desde la
fecha del número total de efectivos de la categoría “PEDIATRA A.P.” (todos
adscritos a la gerencia de “Atención Primaria”) ha sido:
Fecha de Fecha de Total de
publicación referencia efectivos
Marzo 23 31-1-23 612
Abril 23 28-2-23 663
Mayo 23 31-3-23 666
1-6-23 30-4-23 662
La información enviada en las alegaciones, sin fecha de referencia
expresa, hace mención a 695 efectivos. Se hace imposible trazar el dato y
contrastar si la información facilitada es cierta y se da cumplimiento al principio
de veracidad establecido en el artículo 6, letra d. de la Ley 10/2019, de 10 de
abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid
SEGUNDO.- En el escrito de alegaciones se indica que la información
referida al horario y tuno, “no es posible facilitarla debido a las diferentes clases
de turnos y horarios, así como frecuentes cambios de los mismos, los cuales se
pueden suceder debido a diversas circunstancias por motivos de los
profesionales o derivada de la propia actividad asistencial”. Sin embargo, este
reclamante considera que no existe justificación para no facilitar dicha
información, ya que la información existe y es perfectamente identificable a
fecha determinada para cada trabajador en dicha categoría, en base a los
sistemas de información de la Consejería y sin necesidad de hacer un
tratamiento sofisticado del dato. El límite alegado no está justificado y no es
proporcionado frente a la concurrencia de un interés público superior que
justifica el acceso a dicha información, que hace referencia a un servicio
público esencial.
TERCERO.- En el escrito de alegaciones se “aclara” que “la información
contenida en el Portal estadístico del Servicio Madrileño de Salud cuando hace
referencia al Centro, es Centro de Gestión y así se refiere a cada uno de los
hospitales, Atención Primaria y SUMMA 112, siendo Atención Primaria un único
Centro de Gestión, no los llamados Centros de Salud que hace referencia a
una organización interna”. La norma invocada por este reclamante, el artículo
32, 4º párrafo de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas de la Comunidad de Madrid, sobre las medidas de
transparencia, acceso a la información y buen Gobierno, indica que es mandato
de la Administración “publicar en formato reutilizable por el usuario toda la
información estadística relevante sobre personal al servicio de la sanidad
pública madrileña, actualizado a último día de cada mes, tanto en agregado
como por categorías profesionales, por especialidades, por tipo de relación
contractual, por centro, por edad y sexo, etc”. La interpretación que hace la
Administración alegante del concepto “centro” es restrictiva de los conceptos de
transparencia y acceso a información pública amplios, regulado por la ley.
Como se define en el Decreto 52/2010, de 29 de julio, del Consejo de
Gobierno, por el que se establecen las estructuras básicas sanitarias y
directivas de Atención Primaria del Área Única de Salud de la Comunidad de
Madrid, artículo 4“el centro de salud es la estructura física y funcional” de la
atención primaria de salud. Como se demuestra en las alegaciones con el
envío de la información solicitada, existe información a nivel de centro de
atención primaria (tanto centro de salud como consultorio local adscrito a
centro de salud) sobre los efectivos adscritos a fecha determinada.
CUARTO.- Del punto anterior se deriva que existe la información
suficiente, relativa a la adscripción de efectivos por centro de salud dentro de la
Gerencia de Atención Primaria, para, dando cumplimiento a la obligación de
garantizar la publicidad activa mandatada por la Ley 10/2019, y ser incluido el
campo “Centro de salud” como campo adicional en la estructura de datos
dentro de la información publicada en el Portal estadístico del SERMAS, dando
cumplimiento al mandato establecido en el art. 32, párrafo 4º de la Ley 9/2015,
sin que se exija a la Administración un actuación fuera del principio de
proporcionalidad, ya que dicho Portal se actualiza mensualmente y con el
decalaje suficiente (superior a un mes) para ser incluido.
Derivado de las anteriores alegaciones, SOLICITO:
PRIMERO.- Se me facilite la información solicitada, desglosada por
centro de atención primaria, con fecha de referencia expresamente
mencionada y tal que permita trazar dicha información con la publicada en la
fuente a la que se hace mención en la solicitud, el Portal Estadístico del
SERMAS.
SEGUNDO.- Se entienda por ampliada la reclamación planteada y se
amplíe con objeto de mandatar a la Administración requerida a que, en virtud
de la obligación en materia de publicidad activa regulada en las leyes 9/2015 y
10/2019, se incluya dentro de los datos publicados en el Portal Estadístico de
personal del Servicio Madrileño de Salud, uno relativo al centro de salud al que
estén adscritos los efectivos de la Gerencia de Atención Primaria.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de
Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Sanidad de
la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la
Administración pública de la Comunidad de Madrid.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy
amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de
la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante información relativa al número,
turno y horario de ciertas categorías de profesionales sanitarios, información
que ha sido elaborada por la consejería y, por tanto, obra en su poder y ha sido
obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO. En el presente caso, el reclamante solicita información sobre el
número de profesionales sanitarios de las categorías “Facultativo Especialista”
y “Pediatra A.P.” ordenada por centro, código horario y turno. La
administración, en fase de alegaciones, concede parcialmente la información,
aportando la relativa a la cantidad de profesionales sanitarios por centro
médico y deniega la referente al horario y turno, sosteniendo que “esa
información no es posible facilitarla debido a las diferentes clases de turnos y
horarios, así como frecuentes cambios de los mismos, los cuales se pueden
suceder debido a diversas circunstancias por motivos de los profesionales o
derivada de la propia actividad asistencial”. El interesado, en sus alegaciones,
indica respecto de la información concedida que esta “no contiene fecha de
referencia que permita contrastar si la información que se envía es cierta y
coincidente con la publicada…el Portal Estadístico de Personal del Servicio
Madrileño de Salud”. Asimismo, respecto de la parte de la información que la
administración niega conceder, el interesado argumenta que “no existe
justificación para no facilitar dicha información, ya que la información existe y
es perfectamente identificable a fecha determinada para cada trabajador en
dicha categoría, en base a los sistemas de información de la Consejería y sin
necesidad de hacer un tratamiento sofisticado del dato”.
En línea con lo expresado por el interesado en su escrito de
alegaciones, este Consejo entiende que no existe impedimento legal alguno
para conceder la información solicitada, ya que sobre la misma no se planteó la
concurrencia de causa de inadmisión o límite alguno de lo establecidos por la
normativa vigente. Y, tras un análisis de la naturaleza de la información
solicitada, se concluye que la misma es de evidente naturaleza pública y la
divulgación de dicha información se alinea de forma clara con la finalidad de la
ley de transparencia, dado que permitiría conocer la cantidad de facultativos
que ejercen en los respectivos centros de salud y, por ende, permitir a la
ciudadanía seleccionar el más conveniente, entre otros beneficios inherentes a
la transparencia.
Por lo anterior, este Consejo considera que debe estimar la reclamación
en lo relativo al horario y turno de los profesionales sanitarios sobre los que se
consultó, debiendo entregarse la misma a la fecha en que se concedió
inicialmente la información sobre el número de dichos profesionales sanitarios,
si ello facilita la labor de la administración reclamada. De igual forma, deberá
indicarse la fecha de referencia de la información facilitada sobre los
profesionales sanitarios, de tal forma que permita al interesado contrastar la
misma con la publicada.
Por último, y en relación a la petición de ampliación de la reclamación
efectuada por el reclamante, solicitando “mandatar a la Administración
requerida a que, en virtud de la obligación en materia de publicidad activa
regulada en las leyes 9/2015 y 10/2019, se incluya dentro de los datos
publicados en el Portal Estadístico de personal del Servicio Madrileño de Salud,
uno relativo al centro de salud al que estén adscritos los efectivos de la
Gerencia de Atención Primaria”, se le indica que al no formar parte dicha
petición de la solicitud de acceso a la información que dio origen a la presente
reclamación, este Consejo no puede entrar a valorar el fondo de la misma.
Para dar cuso a dicha petición, el interesado podrá presentar una reclamación
en materia de publicidad activa ante este Consejo, siempre y cuando se
considere que la actuación de la administración incurre en una publicación
irregular o deficiente de los contenidos a los que está obligada según lo
dispuesto en la LTPCM.
A la vista de los argumentos expuestos, procede estimar parcialmente la
reclamación planteada.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar parcialmente la reclamación con número de expediente
RDACTPCM045/2023, presentada en fecha 21 de febrero de 2023 por
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO Instar a la directora general de Recursos Humanos y Relaciones
Laborales del Servicio Madrileño de Salud a que en el plazo de 20 días hábiles
conceda la información relativa al horario y turno de las categorías de
profesionales sanitarios “Facultativo Especialista” y “Pediatra A.P.” en los
términos expresados en la solicitud de acceso formulada por el interesado,
pudiendo entregarse la misma a la fecha en que se concedió inicialmente la
información sobre el número de dichos profesionales sanitarios si ello facilita la
labor de la administración reclamada; asimismo, deberá indicarse la fecha de
referencia de la información facilitada sobre los profesionales sanitarios, de tal
forma que permita al interesado contrastar la misma con la publicada,
remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la
ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid
que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo
hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la
tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda,
remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento
íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la
Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado
en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se
dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de
la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.