Estimada parcialmente

Solicitud de información sobre número, horario y turno de profesionales sanitarios de las categorías Facultativo Especialista y Pediatra A.P.

El solicitante pidió a la Consejería de Sanidad de Madrid datos sobre número, horario y turno de pediatras y facultativos especialistas por centro. Tras una respuesta parcial, el interesado alegó falta de precisión y denegación de datos de horarios. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación al no existir límites legales que justifiquen la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de naturaleza pública ya que ha sido elaborada por la consejería en el ejercicio de sus funciones y competencias.
2 No existe impedimento legal para conceder la información sobre horarios y turnos, ya que la administración no alegó ningún límite o causa de inadmisión prevista en la normativa vigente.
3 La divulgación de los datos se alinea con la finalidad de la ley de transparencia al permitir a la ciudadanía conocer la cantidad de facultativos por centro de salud.
4 La administración debe indicar la fecha de referencia de la información facilitada para permitir al interesado contrastarla con los datos publicados en el Portal Estadístico del SERMAS.

Texto completo

Resolución: RDA281/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM045/2023 Reclamante: Administración reclamada: Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Información reclamada: Número, horario y turno de profesionales sanitarios de diversas categorías. Sentido de la resolución: Estimación parcial. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 21 de febrero de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de , por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 15/01/2023 a la Consejería de Sanidad, relativa al número, horario y turno de los profesionales sanitarios de las categorías “Facultativo Especialista” y “Pediatra A.P.”. En concreto, el interesado expone lo siguiente en su escrito de reclamación: “(…) MOTIVOS DE LA RECLAMACIÓN: Primero.- La solicitud de acceso a información pública registrada hace referencia expresa y específica a un dato ("numero de profesionales") y a una fuente concreta de origen del data (Portal Estadístico de Personal del Servicio Madrileño de Salud alojado en Ia web, solicitándose, respecto a Ia información publicada en Ia web, la segmentación de Ia misma en base a diferentes criterios, entre los que se encuentra el "centro sanitario al que están adscritos los efectivos". Segundo.- La resolución hace referencia a otro dato; el de efectivos en "plantillas orgánicas", que: - No se corresponde con el data solicitado. - Hace referencia a un data de naturaleza distinta: - Las plantillas orgánicas, como expresa Ia propia Consejería en Ia web señalada en Ia respuesta, "se encuentran formadas por el número de efectivos precisos para cubrir las necesidades organizativas y asistenciales. Esta configuración y actualización responde a las necesidades de Ia organización". Es decir, lo relevante de las plantillas orgánicas es Ia finalidad del dato: cuantificar los efectivos que son precisos para cubrir necesidades: Las plantillas orgánicas, por tanto, no hacen referencia a Ia realidad de situación de los efectivos sino a una voluntad de Ia administración. - El número de profesionales según el Portal Estadístico de Personal, por el contrario; si hace referencia a los recursos efectivos existentes en el Servicio Madrileño de Salud, y según se expresa en Ia web, da respuesta a Ia Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de Ia Comunidad de Madrid, sobre las medidas de transparencia, acceso a Ia informacion y buen Gobierno, en Ia que se establece (articulo 32.42) el mandato de publicar "en formato reutilizable por el usuario toda Ia información estadística relevante sobre personal al servicio de Ia sanidad pública madrileña, actualizado a último día de cada mes, tanto en agregado como por categorías profesionales, por especialidades, por tipo de relación contractual, por centro, por edad y sexo, etc." - Difiere sustancialmente en lo cuantitativo. Derivado de Ia diferente naturaleza existen diferencias cuantitativas significativas entre ambos datos. En concreto, y referido al dayo cuya segmentación se solicita (personal adscrito a Ia Gerencia de "Atención Primaria", con Categoría "PEDIATRA A.P. "): - El Portal Estadístico de Personal cuantifica en 663 los efectivos, a fecha de corte 31/1/2023 La Plantillas Orgánicas de Atención Primaria informa de una dotación necesaria de 974 efectivos, con fecha de aprobación 22/12/2022. Tercero.- · La resolución no justifica ni motiva Ia desviación entre Ia información solicitada y Ia informacion aportada por Ia Consejería. Cuarto.- El objeto de Ia informacion solicitada por el reclamante (el número de efectivos adscritos a Ia Gerencia de Atención Primaria con categoría "PEDIATRA A.P. ", desglosado par centro Sanitaria de atención primaria al que están adscritos los efectivos) es objeto de mandato de publicidad activa. Así se reconoce en el propio Portal Estadístico de Personal, que reconoce que su publicación "da respuesta a lo que establece Ia Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de Ia Comunidad de Madrid, sobre las medidas de transparencia, acceso a Ia informacion y buen Gobierno". - En dicha norma se establece el mandato de "publicar en formato reutilizable por el usuario toda Ia información estadística o relevante sobre personal al servicio de Ia sanidad pública madrileña; actualizado a último día de cada mes, tanto en agregado como por categorías profesionales, por especialidades, por tipo de relación contractual, por centro, por edad y sexo, etc." (articulo 32, 4 párrafo). Se recoge, por tanto, el mandato de publicar segmentado específicamente "por centro" Ia información sobre efectivos del Servicio Madrileño de Salud, objeto precisamente de Ia solicitud de acceso a informacion publica. Por todo Ia anterior SOLICITO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Ia Comunidad de Madrid: Tenga por recibida y admitida a trámite esta reclamación y resuelva Ia misma estimándola, dando amparo al reclamante en su solicitud de declarar el incumplimiento de Ia obligación de Ia Consejería de Sanidad en materia de facilitar acceso a informacion publica conforme a Ia· normativa vigente, obligando a dicha Consejería a facilitar Ia informacion solicitada: en formato electrónico y reutilizable, y referido a Ia informacion publicada y alojada en el Portal Estadístico de Personal del Servicio Madrileño de Salud alojado en Ia web a última fecha de corte, del numero de profesionales de Ia categoría "Facultativo Especialista" y especialidad "Pediatra A.P." adscritos a Ia Gerencia de Atención Primaria, segmentado par centro de atención primaria -informado con código de centro- en el que prestan su servicio y el turno u horario.” El interesado había solicitado la siguiente información: “En formato electrónico y reutilizable, y referido a la información publicada y alojada en el Portal Estadístico de Personal del Servicio Madrileño de Salud alojado en la web: https://www.comunidad.madrid/servicios/salud/portal-estadistico-personal- servicio-madrileño-salud a última fecha de corte, del número de profesionales de la categoría "Facultativo Especialista" y especialidad "Pediatra A.P.", segmentado por centro de atención primaria código de centro en el que prestan su servicio y el turno. Acceso, en formato electrónico y reutilizable, a los siguientes datos: Respecto a los Efectivos de profesionales pertenecientes a los centros sanitarios del Servicio Madrileño de Salud información publicada en el Portal Estadístico de Personal, alojado en dirección URL https://www.comunidad.madrid/servicios/salud/portal-estadistico-personal- servicio-madrileño-salud, a fecha de corte, del número de efectivos adscritos a la Gerencia "Atención Primaria", Categoría "PEDIATRA A.P.", desglosado por "Horario" y "Centro Sanitario" al que están adscritos los efectivos.” SEGUNDO. El 26 de abril de 2023 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma a la directora general de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, solicitándole la remisión de las alegaciones que consideren convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación. TERCERO. El 24 de mayo de 2023, se recibe escrito de alegaciones de la Consejería acompañado de un anexo en formato excel mediante el que se concede parcialmente la información solicitada. En dicho escrito de alegaciones, se expone lo siguiente: “(…) ALEGACIONES Como resultado de la reclamación actual se envía información actualizada que contempla los efectivos de la categoría facultativo Especialista en Pediatría dividido por Centro de Salud (…) (…) A continuación, los efectivos son facultativos especialistas en Medicina de Familia que atienden consultas de pediatría: (…) (…) En relación a la solicitud de información referida al horario y tuno, alegar que esa información no es posible facilitarla debido a las diferentes clases de turnos y horarios, así como frecuentes cambios de los mismos, los cuales se pueden suceder debido a diversas circunstancias por motivos de los profesionales o derivada de la propia actividad asistencial.” Por último, aclarar que la información contenida en el Portal estadístico del Servicio Madrileño de Salud cuando hace referencia al Centro, es Centro de Gestión y así se refiere a cada uno de los hospitales, Atención Primaria y SUMMA 112, siendo Atención Primaria un único Centro de Gestión, no los llamados Centros de Salud que hace referencia a una organización interna.” CUARTO. El 25 de mayo de 2023, este Consejo dio traslado a de los documentos recibidos, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 02/06/2023, el reclamante presenta las siguientes alegaciones: “(…) PRIMERO.- El envío de información (“efectivos de la categoría facultativo Especialista en Pediatría dividido por Centro de Salud”) realizado en las alegaciones planteadas no contiene fecha de referencia que permita contrastar si la información que se envía es cierta y coincidente con la publicada en la fuente referenciada en la solicitud de acceso a información pública que origina la reclamación que da lugar a este expediente, esto es, el Portal Estadístico de Personal del Servicio Madrileño de Salud, alojado en la web https://www.comunidad.madrid/servicios/salud/portal-estadistico-personal- servicio-madrileno-salud. Según la información publicada en este portal desde el registro de la solicitud de acceso a información pública, la evolución desde la fecha del número total de efectivos de la categoría “PEDIATRA A.P.” (todos adscritos a la gerencia de “Atención Primaria”) ha sido: Fecha de Fecha de Total de publicación referencia efectivos Marzo 23 31-1-23 612 Abril 23 28-2-23 663 Mayo 23 31-3-23 666 1-6-23 30-4-23 662 La información enviada en las alegaciones, sin fecha de referencia expresa, hace mención a 695 efectivos. Se hace imposible trazar el dato y contrastar si la información facilitada es cierta y se da cumplimiento al principio de veracidad establecido en el artículo 6, letra d. de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid SEGUNDO.- En el escrito de alegaciones se indica que la información referida al horario y tuno, “no es posible facilitarla debido a las diferentes clases de turnos y horarios, así como frecuentes cambios de los mismos, los cuales se pueden suceder debido a diversas circunstancias por motivos de los profesionales o derivada de la propia actividad asistencial”. Sin embargo, este reclamante considera que no existe justificación para no facilitar dicha información, ya que la información existe y es perfectamente identificable a fecha determinada para cada trabajador en dicha categoría, en base a los sistemas de información de la Consejería y sin necesidad de hacer un tratamiento sofisticado del dato. El límite alegado no está justificado y no es proporcionado frente a la concurrencia de un interés público superior que justifica el acceso a dicha información, que hace referencia a un servicio público esencial. TERCERO.- En el escrito de alegaciones se “aclara” que “la información contenida en el Portal estadístico del Servicio Madrileño de Salud cuando hace referencia al Centro, es Centro de Gestión y así se refiere a cada uno de los hospitales, Atención Primaria y SUMMA 112, siendo Atención Primaria un único Centro de Gestión, no los llamados Centros de Salud que hace referencia a una organización interna”. La norma invocada por este reclamante, el artículo 32, 4º párrafo de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, sobre las medidas de transparencia, acceso a la información y buen Gobierno, indica que es mandato de la Administración “publicar en formato reutilizable por el usuario toda la información estadística relevante sobre personal al servicio de la sanidad pública madrileña, actualizado a último día de cada mes, tanto en agregado como por categorías profesionales, por especialidades, por tipo de relación contractual, por centro, por edad y sexo, etc”. La interpretación que hace la Administración alegante del concepto “centro” es restrictiva de los conceptos de transparencia y acceso a información pública amplios, regulado por la ley. Como se define en el Decreto 52/2010, de 29 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen las estructuras básicas sanitarias y directivas de Atención Primaria del Área Única de Salud de la Comunidad de Madrid, artículo 4“el centro de salud es la estructura física y funcional” de la atención primaria de salud. Como se demuestra en las alegaciones con el envío de la información solicitada, existe información a nivel de centro de atención primaria (tanto centro de salud como consultorio local adscrito a centro de salud) sobre los efectivos adscritos a fecha determinada. CUARTO.- Del punto anterior se deriva que existe la información suficiente, relativa a la adscripción de efectivos por centro de salud dentro de la Gerencia de Atención Primaria, para, dando cumplimiento a la obligación de garantizar la publicidad activa mandatada por la Ley 10/2019, y ser incluido el campo “Centro de salud” como campo adicional en la estructura de datos dentro de la información publicada en el Portal estadístico del SERMAS, dando cumplimiento al mandato establecido en el art. 32, párrafo 4º de la Ley 9/2015, sin que se exija a la Administración un actuación fuera del principio de proporcionalidad, ya que dicho Portal se actualiza mensualmente y con el decalaje suficiente (superior a un mes) para ser incluido. Derivado de las anteriores alegaciones, SOLICITO: PRIMERO.- Se me facilite la información solicitada, desglosada por centro de atención primaria, con fecha de referencia expresamente mencionada y tal que permita trazar dicha información con la publicada en la fuente a la que se hace mención en la solicitud, el Portal Estadístico del SERMAS. SEGUNDO.- Se entienda por ampliada la reclamación planteada y se amplíe con objeto de mandatar a la Administración requerida a que, en virtud de la obligación en materia de publicidad activa regulada en las leyes 9/2015 y 10/2019, se incluya dentro de los datos publicados en el Portal Estadístico de personal del Servicio Madrileño de Salud, uno relativo al centro de salud al que estén adscritos los efectivos de la Gerencia de Atención Primaria.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: “…a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid. CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.” En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante información relativa al número, turno y horario de ciertas categorías de profesionales sanitarios, información que ha sido elaborada por la consejería y, por tanto, obra en su poder y ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias. Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso. QUINTO. En el presente caso, el reclamante solicita información sobre el número de profesionales sanitarios de las categorías “Facultativo Especialista” y “Pediatra A.P.” ordenada por centro, código horario y turno. La administración, en fase de alegaciones, concede parcialmente la información, aportando la relativa a la cantidad de profesionales sanitarios por centro médico y deniega la referente al horario y turno, sosteniendo que “esa información no es posible facilitarla debido a las diferentes clases de turnos y horarios, así como frecuentes cambios de los mismos, los cuales se pueden suceder debido a diversas circunstancias por motivos de los profesionales o derivada de la propia actividad asistencial”. El interesado, en sus alegaciones, indica respecto de la información concedida que esta “no contiene fecha de referencia que permita contrastar si la información que se envía es cierta y coincidente con la publicada…el Portal Estadístico de Personal del Servicio Madrileño de Salud”. Asimismo, respecto de la parte de la información que la administración niega conceder, el interesado argumenta que “no existe justificación para no facilitar dicha información, ya que la información existe y es perfectamente identificable a fecha determinada para cada trabajador en dicha categoría, en base a los sistemas de información de la Consejería y sin necesidad de hacer un tratamiento sofisticado del dato”. En línea con lo expresado por el interesado en su escrito de alegaciones, este Consejo entiende que no existe impedimento legal alguno para conceder la información solicitada, ya que sobre la misma no se planteó la concurrencia de causa de inadmisión o límite alguno de lo establecidos por la normativa vigente. Y, tras un análisis de la naturaleza de la información solicitada, se concluye que la misma es de evidente naturaleza pública y la divulgación de dicha información se alinea de forma clara con la finalidad de la ley de transparencia, dado que permitiría conocer la cantidad de facultativos que ejercen en los respectivos centros de salud y, por ende, permitir a la ciudadanía seleccionar el más conveniente, entre otros beneficios inherentes a la transparencia. Por lo anterior, este Consejo considera que debe estimar la reclamación en lo relativo al horario y turno de los profesionales sanitarios sobre los que se consultó, debiendo entregarse la misma a la fecha en que se concedió inicialmente la información sobre el número de dichos profesionales sanitarios, si ello facilita la labor de la administración reclamada. De igual forma, deberá indicarse la fecha de referencia de la información facilitada sobre los profesionales sanitarios, de tal forma que permita al interesado contrastar la misma con la publicada. Por último, y en relación a la petición de ampliación de la reclamación efectuada por el reclamante, solicitando “mandatar a la Administración requerida a que, en virtud de la obligación en materia de publicidad activa regulada en las leyes 9/2015 y 10/2019, se incluya dentro de los datos publicados en el Portal Estadístico de personal del Servicio Madrileño de Salud, uno relativo al centro de salud al que estén adscritos los efectivos de la Gerencia de Atención Primaria”, se le indica que al no formar parte dicha petición de la solicitud de acceso a la información que dio origen a la presente reclamación, este Consejo no puede entrar a valorar el fondo de la misma. Para dar cuso a dicha petición, el interesado podrá presentar una reclamación en materia de publicidad activa ante este Consejo, siempre y cuando se considere que la actuación de la administración incurre en una publicación irregular o deficiente de los contenidos a los que está obligada según lo dispuesto en la LTPCM. A la vista de los argumentos expuestos, procede estimar parcialmente la reclamación planteada. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar parcialmente la reclamación con número de expediente RDACTPCM045/2023, presentada en fecha 21 de febrero de 2023 por , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO Instar a la directora general de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud a que en el plazo de 20 días hábiles conceda la información relativa al horario y turno de las categorías de profesionales sanitarios “Facultativo Especialista” y “Pediatra A.P.” en los términos expresados en la solicitud de acceso formulada por el interesado, pudiendo entregarse la misma a la fecha en que se concedió inicialmente la información sobre el número de dichos profesionales sanitarios si ello facilita la labor de la administración reclamada; asimismo, deberá indicarse la fecha de referencia de la información facilitada sobre los profesionales sanitarios, de tal forma que permita al interesado contrastar la misma con la publicada, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.