El ciudadano solicitó a la EMT de Madrid información técnica sobre la interrupción del servicio de códigos QR en marquesinas y detalles de su licitación. Alegó que la respuesta de la administración no respondía a sus cuestiones. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid declara la pérdida de objeto porque la EMT facilitó finalmente la información solicitada durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
En fecha 3 de febrero de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de [anonimizado], por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 10/01/2023 al Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A, relativa a la información sobre el cambio de sistema de los códigos QR en las marquesinas. En concreto, el interesado indica lo siguiente en su escrito de reclamación:
"El objeto de la solicitud de acceso a información pública viene motivado la parada repentina del servicio de los códigos “QR” disponibles en las marquesinas de la EMT. A través de dichos QR, la ciudadanía podía consultar los tiempos de espera para los próximos buses, así como información turística de interés. Tal y como se puede leer en los documentos adjuntos, se solicita una explicación técnica sobre el fallo (pues a pesar de haberlo solicitado en repetidas ocasiones nunca se ha producido) y el detalle de la licitación para la externalización del servicio comentado anteriormente. Servicio que, en mi opinión, podría haber sido prestado por EMT Madrid directamente. En la solicitud de acceso a la información pública se indica claramente “explicación técnica” y “Número de expediente y/o enlace final para el acceso al detalle” de la licitación. Tal y como se puede ver en la respuesta, la solicitud se estima PERO NO SE RESPONDE A NINGUNA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS ni se indican los motivos para la no respuesta."
SEGUNDO
El 5 de julio de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma a la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación.
TERCERO
El 31 de julio de 2023, se da traslado a este Consejo del escrito de alegaciones remitido por la empresa pública, donde da respuesta a la solicitud de acceso planteada por el interesado. Se extracta a continuación la parte más relevante de dicho escrito de alegaciones:
"PRIMERO. – Con relación a explicación técnica a la no respuesta del servicios y como ya se indicaba previamente en la resolución de la EMT referente a la solicitud de acceso [...] esta se debe a que se dejó de utilizar la fuente de información a la que hacía referencia en su solicitud. Este cambio no se debe a un error técnico, sino que es parte de una estrategia deliberada y planificada. En este momento específico, se está en proceso de desarrollo de una nueva solución destinada a remplazar la existente y el cese de acceso a los antiguos recursos no es indicativo de una falla, sino de una transición intencionada hacia un sistema mejorado.
SEGUNDA. - En cuanto a la externalización de estos servicios, tal como se mencionó en la resolución referente a la solicitud del reclamante, los contenidos son suministrados por la EMT mediante recursos propios.
TERCERA. – En la actualidad, la implementación de la nueva solución se encuentra en proceso de implantación gradual en todas las paradas de la red de la EMT."
CUARTO
El 1 de agosto de 2023, este Consejo dio traslado a [anonimizado] del escrito, concediéndole un plazo de 10 días para que efectuase las alegaciones que considere convenientes. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido alegación alguna por parte del reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública
"los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO
El artículo 2.1 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán también de aplicación a:
"e) Las empresas públicas, que por ejercer una posición dominante, en los términos establecidos en la legislación estatal, hayan sido adscritas al sector público autonómico."
CUARTO
Este Consejo ha podido comprobar que se ha dado completa respuesta al reclamante, concediéndole acceso a la información solicitada. Ello supone el cumplimiento de la solicitud que fundamentó la reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las actuaciones. Por tanto, procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la reclamación con número de expediente RDACTPCM064/2023 por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber facilitado la empresa pública la información solicitada por [anonimizado]
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la Información.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.