Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid una relación de correos corporativos con dominio madrid.es. El Ayuntamiento denegó parcialmente alegando protección de datos y ciberseguridad. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decide retrotraer las actuaciones para que el interesado concrete la solicitud, ya que el matiz de querer solo correos generales no constaba en la petición inicial.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo considera que la relación de correos corporativos es información pública al ser datos recogidos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2
Se estima adecuada la denegación parcial basada en que la entrega de correos de cada empleado municipal podría revelar datos personales y comprometer la seguridad de las cuentas.
3
Se determina que la solicitud original era demasiado amplia al no distinguir entre buzones generalistas y correos individuales de trabajadores.
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El Consejo resuelve retrotraer las actuaciones para que la administración asesore al interesado y este pueda concretar la información solicitada conforme a la LTPCM.
Texto completo
Resolución: RDA284/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM068/2023
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid
Información reclamada: Relación de correos corporativos.
Sentido de la resolución: Estimación. Retroacción de actuaciones.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 7 de febrero de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de
ante la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 31/01/2023 al Ayuntamiento de Madrid relativa
relación de correos corporativos con dominio madrid.es. En concreto, el
interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
“El Ayuntamiento de Madrid no ha remitido la información pública solicitada
según adjunto.
Una cuenta corporativa NO ES UNA CUENTA PERSONAL ni debiera de
contener datos de carácter personal, de modo que el Ayuntamiento, si alegara
que una cuenta tiene datos de carácter personal será porque esa cuenta se ha
asignado sin adoptar las precauciones más elementales.
Ejemplo de cuentas corporativas : [email protected],
[email protected], [email protected]. Ejemplo de cuentas
corporativas inadmisibles: [email protected] (es un ejemplo)”
SEGUNDO. El 12 de mayo de 2023, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al Ayuntamiento de Madrid,
solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en
general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para
resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 9 de junio de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de
alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se
indica lo siguiente:
“4º En la resolución notificada de la Gerencia de Informática de fecha 17 de
febrero de 2023 se estimó conceder parcialmente la información de la solicitud
de acceso a la información pública formulada por
, en base a las siguientes consideraciones:
La información solicitada con los identificadores de todas las cuentas de
correo electrónico del dominio @madrid.es pertenecientes al Ayuntamiento de
Madrid, contiene las cuentas de correo de todos los empleados municipales; se
trata de una información que contiene datos de carácter personal, quedando
contemplado en el régimen legal de la cesión de datos y recogido en el artículo
11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, al disponer que “los datos de carácter
personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para
el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas
del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”.
Estando los sistemas de Información del Ayuntamiento de Madrid
incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo,
por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad, se deben contemplar
acciones relativas a los aspectos de prevención, detección y respuesta, con el
objeto de minimizar sus vulnerabilidades y lograr que las amenazas sobre los
mismos no se materialicen o que, en el caso de hacerlo, no afecten
gravemente a la información que maneja o a los servicios que se prestan. En
este sentido, el hacer público los identificadores de todas las cuentas de correo
del Ayuntamiento implicaría, la facilidad para recepción de multitud de correos
maliciosos (spam, malware, phishing), al aumentar la superficie de exposición
con más de 35.000 registros de las cuentas de correo electrónico del dominio
"@madrid.es", lo que puede afectar a la disponibilidad y seguridad de los
sistemas de información y comunicaciones.”
CUARTO. El 12 de junio de 2023, se remite al reclamante el escrito de la
administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerase convenientes El mismo día, se recibió por este
Consejo el escrito de alegaciones presentado por el reclamante. En dicho
escrito, se indica lo siguiente:
“REITERO: si una cuenta corporativa del dominio madrid.es contiene datos de
carácter personal será por una mala gestión de las altas de dicho dominio y ello
no puede impedir que como información elaborada y en posesión de la entidad
pública sea facilitada, nominalmente o mediante enlace, a quien lo solicite.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2.1 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) En los términos establecidos en la disposición adicional
octava, las entidades que integran la Administración local” mientras que la
Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de
Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de
manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante información sobre los correos
corporativos del ayuntamiento, que son datos recogidos por una administración
pública, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el ejercicio de sus
funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su
acceso.
QUINTO. En el caso que no ocupa, la administración deniega el acceso
solicitado al considerar que el mismo podría poner en riesgo la privacidad de
los empleados municipales, así como la ciberseguridad de estas direcciones de
correo, al entregar al interesado el conjunto de correos corporativos
identificados por el dominio madrid.es.
Ante este planteamiento, el Consejo estima adecuada la fundamentación
planteada por el ayuntamiento, ya que, en efecto, entregar los correos
electrónicos de cada empelado municipal puede revelar datos personales de
los mismos, haciendo peligrar su privacidad y poniendo en riesgo a su vez la
seguridad de dichas cuentas de correo. No obstante, el interesado ha matizado
en su escrito de alegaciones que esta no es la información que requiere. Al
contrario, parece que la solicitud de acceso se limitaba a los correos
corporativos generales de cada departamento o área de trabajo del
ayuntamiento.
Sin embargo, hay que destacar que este matiz no se introdujo en la
solicitud inicial presentada ante el ayuntamiento, donde tan solo se manifestaba
la pretensión de acceder a “Relación de emails corporativos, con dominio
madrid.es”. Y por correo corporativo se entiende tanto aquellos correos o
buzones generalistas que pone la administración a disposición del ciudadano
como el resto de correos empelados por los trabajadores municipales, máxime
si se tiene en cuenta que el único elemento que ayuda a precisar la solicitud es
que estas direcciones compartan el dominio madrid.es, cuestión que no
concreta la solicitud, sino que amplía el rango de alcance de la información
solicitada.
Por ello, este Consejo considera procedente retrotraer las actuaciones
para que el ayuntamiento requiera al interesado para que concrete la
información solicitada y, a su vez, asesore al interesado ofreciéndole las
indicaciones y datos precisos para que el reclamante pueda concretar dicha
solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 33.1 c) y d) y 39.1 de la
LTPCM.
Una vez concretada el contenido de lo que se solicita, el ayuntamiento
podrá facilitar al interesado la información de que disponga por partes, en
varios momentos o incluso plazos y también puede ofrecer al reclamante la
posibilidad de acudir a la sede del ayuntamiento para que acceda a la vista de
los documentos en los que esté contenida la información solicitada.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM068/2023, presentada por , en
fecha 7 de febrero de 2023.
SEGUNDO. Retrotraer las actuaciones al momento posterior a la
presentación de la solicitud y el Ayuntamiento de Madrid pueda solicitar al
reclamante que concrete su solicitud de información conforme se ha señalado
anteriormente y en los términos establecidos en los artículos 39.1 LTPCM y
19.2 LTAIBG, previa facilitación de las indicaciones precisas que el reclamante
considere necesarias para que pueda concretar su solicitud, conforme a lo
establecido en los artículos 33.1 c) y d) y 39.1 LTPCM.
TERCERO. Instar al Ayuntamiento de Madrid a que, en el plazo de 20 días
hábiles a contar desde el día siguiente a que el interesado haya concretado la
información conforme al expositivo anterior, entregue al reclamante la
información solicitada, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones
llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
CUARTO. Recordar al Ayuntamiento de Madrid que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Mad
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.