El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid el estudio de movilidad y contaminación para la implantación de carriles bici. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la información por ser de naturaleza pública y no haber alegado límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública ya que, de existir, habría sido elaborada por el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones y competencias.
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La falta de respuesta de la administración a la solicitud original y al requerimiento de alegaciones del Consejo vulnera el derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El Consejo determina que el silencio administrativo y la desatención de los requerimientos no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
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La resolución insta a la entrega de la documentación en el plazo de 20 días, condicionada a su existencia y a la previa anonimización de datos personales si procediera.
Texto completo
Resolución: RDA285/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM078/2023.
Reclamante:
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid.
Información reclamada: Estudio de movilidad y contaminación para la
implantación de carriles bici.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 14 de marzo de 2023, se recibe en este Consejo reclamación
de , ante la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 24/11/2022, relativa al estudio de movilidad y
contaminación para la implantación de carriles bici en el término del
ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid. En concreto, el interesado indica lo
siguiente en su escrito de reclamación:
“El pasado 24 de noviembre registré electrónicamente al ayuntamiento de
Rivas una petición de paralización de una obra y la solicitud de un estudio que
justificase dicha obra. A día de hoy, más de 3 meses y medio después, no
tengo respuesta alguna.”
El interesado había solicitado la siguiente información:
“Actualmente se están implantando por todo Rivas los nuevos carriles para
vmp, reduciendo en las vías de dos carriles a uno para los vehículos a motor.
solicitamos, debido al impacto negativo que está generándose entre los vecinos
y vecinas, que se pare inmediatamente de crear nuevos carriles hasta que se
propongan mejoras reales en el transporte público urbano e interurbano.
Solicitamos también el estudio de movilidad y d contaminación en el que
se ha basado el ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid para la implantación de
dichos carriles, ya que llama la atención en algunos casos la extrema cercanía
con carriles bici ya existentes.”
SEGUNDO. El 31 de mayo de 2023 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma a la alcaldesa del Ayuntamiento de
Rivas-Vaciamadrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere
convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada
reclamación.
TERCERO. El 19 de junio de 2023 se recibe por parte del ayuntamiento
solicitud de ampliación del plazo de alegaciones en virtud de lo establecido en
el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En fecha 30/06/2023 y
tras analizarse los antecedentes del expediente y la petición formulada, se
acuerda por este Consejo conceder la ampliación sobre el plazo inicialmente
otorgado para efectuar las alegaciones, todo ello de acuerdo con la normativa
aplicable.
CUARTO. Tras haber transcurrido la ampliación del plazo conferida, a la fecha
de adopción de la presente resolución no se han recibido alegaciones por parte
del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy
amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de
la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante un estudio para la implantación de
carriles bici, documentación que, de existir, ha sido elaborada por el
ayuntamiento y, por tanto, obraría en su poder y habría sido obtenida en el
ejercicio de sus funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que el
reclamante acude a este Consejo porque no le ha sido respondida la solicitud
de acceso a la información formulada a ese ayuntamiento a través de su sede
electrónica.
Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las
administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de
acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin
efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública,
interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites
restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo
camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo
insta al Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid a que responda a las solicitudes
de acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días que
establece el artículo 42.1 de la LTPCM. Asimismo, se le recuerda que debe
prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar
perjuicios innecesarios a los derechos de los solicitantes.
De igual forma, el ayuntamiento tampoco ha respondido a la petición de
alegaciones de este Consejo y al no hacerlo se está incumpliendo con lo
establecido por el artículo 44 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, además de ignorar el deber de colaboración que
señala el artículo 78 de la LTPCM, en el que se establece lo siguiente:
“Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al
Consejo de Transparencia y Participación, la información que les solicite en los
plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración necesaria para el
desarrollo de sus funciones (…).”
En consecuencia, la desatención de los requerimientos de este Consejo resulta
contraria a la normativa vigente en materia de transparencia de la Comunidad
de Madrid y, también a una adecuada protección y garantía del derecho
constitucional a acceder a la información pública.
SEXTO. En cuanto al fondo del asunto, al no contar con una respuesta de la
administración a la petición de alegaciones formulada por este Consejo, no
resulta posible deducir si la documentación solicitada existe, o si esta se
encuentra afectada por alguna de las causas de inadmisión reguladas en el
artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la LTAIBG. Aunque
resulta evidente que estamos ante documentación que, de existir, obra en
poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el ejercicio
de sus funciones y, por tanto, debe considerarse información pública accesible.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de
la información, y que el incumplimiento por la Administración de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, este Consejo
considera que la administración requerida debe entregar la información
solicitada al reclamante y estimar la presente reclamación.
Recordamos a la citada administración, que en el momento de la puesta
a disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que
indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no
del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán
entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos
razonados por los que prima la protección de los datos personales, se debe
proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la
información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho
de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM078/2023, presentada en fecha 14 de marzo de 2023 por
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar a la alcaldesa del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid a que
en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada
relativa al estudio de movilidad y contaminación para la implantación de carriles
bici en el término del ayuntamiento, siempre que esa documentación exista y,
de no existir, se le informe a este Consejo sobre ello, remitiendo testimonio de
las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente
resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.