Estimada

Solicitud de estudio de movilidad y contaminación para la implantación de carriles bici en Rivas-Vaciamadrid

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid el estudio de movilidad y contaminación para la implantación de carriles bici. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la información por ser de naturaleza pública y no haber alegado límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública ya que, de existir, habría sido elaborada por el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones y competencias.
2 La falta de respuesta de la administración a la solicitud original y al requerimiento de alegaciones del Consejo vulnera el derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 El Consejo determina que el silencio administrativo y la desatención de los requerimientos no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
4 La resolución insta a la entrega de la documentación en el plazo de 20 días, condicionada a su existencia y a la previa anonimización de datos personales si procediera.

Texto completo

Resolución: RDA285/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM078/2023. Reclamante: Entidad reclamada: Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid. Información reclamada: Estudio de movilidad y contaminación para la implantación de carriles bici. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 14 de marzo de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de , ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 24/11/2022, relativa al estudio de movilidad y contaminación para la implantación de carriles bici en el término del ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid. En concreto, el interesado indica lo siguiente en su escrito de reclamación: “El pasado 24 de noviembre registré electrónicamente al ayuntamiento de Rivas una petición de paralización de una obra y la solicitud de un estudio que justificase dicha obra. A día de hoy, más de 3 meses y medio después, no tengo respuesta alguna.” El interesado había solicitado la siguiente información: “Actualmente se están implantando por todo Rivas los nuevos carriles para vmp, reduciendo en las vías de dos carriles a uno para los vehículos a motor. solicitamos, debido al impacto negativo que está generándose entre los vecinos y vecinas, que se pare inmediatamente de crear nuevos carriles hasta que se propongan mejoras reales en el transporte público urbano e interurbano. Solicitamos también el estudio de movilidad y d contaminación en el que se ha basado el ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid para la implantación de dichos carriles, ya que llama la atención en algunos casos la extrema cercanía con carriles bici ya existentes.” SEGUNDO. El 31 de mayo de 2023 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma a la alcaldesa del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación. TERCERO. El 19 de junio de 2023 se recibe por parte del ayuntamiento solicitud de ampliación del plazo de alegaciones en virtud de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En fecha 30/06/2023 y tras analizarse los antecedentes del expediente y la petición formulada, se acuerda por este Consejo conceder la ampliación sobre el plazo inicialmente otorgado para efectuar las alegaciones, todo ello de acuerdo con la normativa aplicable. CUARTO. Tras haber transcurrido la ampliación del plazo conferida, a la fecha de adopción de la presente resolución no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.” En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante un estudio para la implantación de carriles bici, documentación que, de existir, ha sido elaborada por el ayuntamiento y, por tanto, obraría en su poder y habría sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias. Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso. QUINTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que el reclamante acude a este Consejo porque no le ha sido respondida la solicitud de acceso a la información formulada a ese ayuntamiento a través de su sede electrónica. Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo insta al Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid a que responda a las solicitudes de acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días que establece el artículo 42.1 de la LTPCM. Asimismo, se le recuerda que debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar perjuicios innecesarios a los derechos de los solicitantes. De igual forma, el ayuntamiento tampoco ha respondido a la petición de alegaciones de este Consejo y al no hacerlo se está incumpliendo con lo establecido por el artículo 44 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, además de ignorar el deber de colaboración que señala el artículo 78 de la LTPCM, en el que se establece lo siguiente: “Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al Consejo de Transparencia y Participación, la información que les solicite en los plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones (…).” En consecuencia, la desatención de los requerimientos de este Consejo resulta contraria a la normativa vigente en materia de transparencia de la Comunidad de Madrid y, también a una adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública. SEXTO. En cuanto al fondo del asunto, al no contar con una respuesta de la administración a la petición de alegaciones formulada por este Consejo, no resulta posible deducir si la documentación solicitada existe, o si esta se encuentra afectada por alguna de las causas de inadmisión reguladas en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la LTAIBG. Aunque resulta evidente que estamos ante documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, debe considerarse información pública accesible. Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de la información, y que el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, este Consejo considera que la administración requerida debe entregar la información solicitada al reclamante y estimar la presente reclamación. Recordamos a la citada administración, que en el momento de la puesta a disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos razonados por los que prima la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM078/2023, presentada en fecha 14 de marzo de 2023 por , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar a la alcaldesa del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa al estudio de movilidad y contaminación para la implantación de carriles bici en el término del ayuntamiento, siempre que esa documentación exista y, de no existir, se le informe a este Consejo sobre ello, remitiendo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.