El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes el estado de cumplimiento de una resolución y la documentación generada. Ante la falta de respuesta administrativa y la ausencia de alegaciones del Ayuntamiento ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, este resuelve estimar la reclamación por tratarse de información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al ser una resolución adoptada por el municipio y documentación elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
La falta de respuesta de la administración a la solicitud original y la desatención a los requerimientos del Consejo vulneran el derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El Consejo determina que la ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento no puede dejar sin eficacia el ejercicio del derecho de acceso.
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Se establece que, si el expediente estuviera en curso y el reclamante fuera interesado, se deberá aplicar el procedimiento específico de acceso previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
Texto completo
Resolución: RDA286/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM083/2023.
Reclamante:
Entidad reclamada: Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes.
Información reclamada: Situación y grado de cumplimiento de resolución.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 15 de marzo de 2023, se recibe en este Consejo reclamación
de , por disconformidad con la respuesta
recibida a su solicitud de información formulada en fecha 24/01/2023, relativa a
la situación y grado de cumplimiento de la resolución Nº 2022/5457 de fecha
14/11/2022, en la que el reclamante es parte interesada. En concreto, el
interesado indica lo siguiente en su escrito de reclamación:
“Realmente no se denegó la solicitud expresamente, simplemente no se facilita
la copia/acceso a la información solicitada. Se trata de un expediente en el que
el reclamante es parte interesada y además, se trata de una información
pública sin información protegida por ninguno de los tipos que se relacionan en
la Ley 19/2013.”
El interesado había solicitado la siguiente información:
“A LA SECCIÓN DE DISCIPLINA URBANÍSTICA ---- Solicito situación y grado
de cumplimiento de la Resolución de fecha 14/11/2022, nº 2022/5457, Nº de
Expediente: . Igualmente, en cumplimiento de la Ley
19/2013 de Transparencia, acceso/copia de toda la documentación, informes,
correos, etc. generados a partir de la fecha de la Resolución.”
SEGUNDO. El 31 de mayo de 2023 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma a la alcalde del Ayuntamiento de San
Sebastián de los reyes, solicitándole la remisión de las alegaciones que
considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información
o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada
reclamación.
TERCERO. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones por parte del Ayuntamiento
de San Sebastián de los Reyes.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy
amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de
la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante una resolución adoptada por el
municipio, documentación que, de existir, ha sido elaborada por el
ayuntamiento y, por tanto, obra en su poder y ha sido obtenida en el ejercicio
de sus funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que el
ayuntamiento no ha respondido a la petición de alegaciones de este Consejo y
al no hacerlo se está incumpliendo con lo establecido por el artículo 44 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, además de
ignorar el deber de colaboración que señala el artículo 78 de la LTPCM, en el
que se establece lo siguiente:
“Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al
Consejo de Transparencia y Participación, la información que les solicite en los
plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración necesaria para el
desarrollo de sus funciones (…).”
En consecuencia, la desatención de los requerimientos de este Consejo resulta
contraria a la normativa vigente en materia de transparencia de la Comunidad
de Madrid y, también a una adecuada protección y garantía del derecho
constitucional a acceder a la información pública.
SEXTO. En cuanto al fondo del asunto, al no contar con una respuesta de la
administración a la petición de alegaciones formulada por este Consejo, no
resulta posible deducir si la documentación solicitada existe, o si esta se
encuentra afectada por alguna de las causas de inadmisión reguladas en el
artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la LTAIBG. Aunque
resulta evidente que estamos ante documentación que, de existir, obra en
poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el ejercicio
de sus funciones y, por tanto, debe considerarse información pública accesible.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de
la información, y que el incumplimiento por la Administración de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, este Consejo
considera que la administración requerida debe entregar la información
solicitada al reclamante y estimar la presente reclamación.
Asimismo, en caso de que la información y documentación solicitada se
refiera a un expediente en el que el reclamante es interesado y el mismo se
encuentre en curso, deberá remitirse al reclamante al procedimiento específico,
siempre y cuando constituya un régimen específico de acceso a la información,
en aplicación de lo dispuesto por el apartado 1 de la Disposición Adicional
Primera de la LTPCM. En dicho caso, se deberá excluir la aplicación de la
norma de transparencia y aplicar el procedimiento que viene recogido en el
artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Recordamos a la citada administración, que en el momento de la puesta
a disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que
indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no
del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán
entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos
razonados por los que prima la protección de los datos personales, se debe
proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la
información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho
de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM083/2023, presentada en fecha 15 de marzo de 2023 por
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al alcalde de el Ayuntamiento de San Sebastián de los
Reyes a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la
información solicitada relativa a la situación y grado de cumplimiento de la
Resolución nº 2022/5457 de fecha 14/11/2022 adoptada por ese ayuntamiento
y correspondiente al Nº de Expediente: 2022/03.05.03.06.04/1091, siempre que
esa documentación exista y, de no existir, se le informe a este Consejo sobre
ello, remitiendo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución
del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes que si
no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de
forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.