Estimada

Acceso a la documentación de licencia de obras de edificación auxiliar en el Ayuntamiento de Bustarviejo

Se solicitó al Ayuntamiento de Bustarviejo la documentación completa de una licencia de obras de edificación auxiliar. El ciudadano alegó falta de respuesta y entrega incompleta de la información. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación porque la información es pública y la administración no justificó la denegación ni respondió al Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La información requerida es pública al tratarse de un expediente urbanístico elaborado por el municipio en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ayuntamiento incumplió la obligación legal de dictar resolución expresa y no respondió al requerimiento de alegaciones del Consejo.
3 La falta de respuesta de la Administración no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
4 Se insta a la administración a entregar la documentación restante, como el requerimiento al propietario y la posible incoación de expediente sancionador, siempre que existan.

Texto completo

Resolución: RDA287/2023 Nº Expediente de las Reclamación: RDACTPCM077/2023 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Bustarviejo. Información reclamada: Licencia de obras de edificación auxiliar. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. En fecha 21 de febrero de 2023 se recibe en este Consejo reclamación de , ante la falta de respuesta a sus solicitudes de información formuladas en fechas 30/07/2021 y 07/10/2022 al Ayuntamiento de Bustarviejo, relativa a la documentación completa de la licencia de obras de una edificación auxiliar levantada en el año 2020, en Bustarviejo, Calle . En concreto, el interesado indica lo siguiente en su escrito de reclamación: “(…) El objeto de la presente reclamación es la desestimación presunta de la solicitud de información pública emitida reiteradamente al Ayuntamiento de Bustarviejo, habida cuenta de haber sobrepasado muy sobradamente el plazo de un mes que establece el artículo 2.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin que dicha corporación municipal emitirá resolución. En este sentido, las solicitudes se deben entender desestimadas al haber transcurrido dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, por así disponerlo el artículo 20.4 de la citada disposición normativa. HECHOS Con fecha 30 de julio de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Bustarviejo -entre otros- la documentación completa, en soporte digital, de la licencia de obras de una edificación auxiliar levantada en el año 2020, en Bustarviejo, Calle adyacente al muro medianero del chalet ubicado en el número 63 de dicha calle. El reclamante es propietario de este último inmueble, y fundamentó su solicitud en la existencia de presuntas irregularidades al considerar que la citada edificación auxiliar construida en la parcela adyacente no se ajusta a la normativa urbanística. Se adjuntan como anexos 1 y 2 la citada solicitud, y el correspondiente acuse de recibo del Ayuntamiento de Bustarviejo. Tras haber transcurrido un plazo de tiempo muy superior al que cabría valorar como razonable sin haber recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento de Bustarviejo, con fecha 07/10/2022 se remitió una segunda solicitud a dicha corporación local con el objeto de que resolviera expresamente la solicitud emitida en julio de 2021, ampliando la solicitud a lo que constara en el expediente solicitado a fecha de octubre de 2022. En dicha solicitud se hacía hincapié en la necesidad de que el Ayuntamiento de Bustarviejo disociara los datos de carácter personal que en su caso estuviesen incluidos en los documentos solicitados. Se adjuntan como anexos 3 y 4 la citada solicitud, y el acuse de recibo de su presentación, respectivamente. A la fecha de la presente reclamación no se ha recibido del Ayuntamiento de Bustarviejo ninguna respuesta de las solicitudes de acceso a información citadas, no constando tampoco resolución alguna por parte de dicha corporación municipal (…) (…) Por todo cuanto precede, SOLICITA: Primero. La estimación de la presente reclamación presentada frente a la desestimación presunta del Ayuntamiento de Bustarviejo. Segundo. La notificación de la resolución tanto al Ayuntamiento de Bustarviejo como al autor de la presente reclamación, y subsiguientemente su publicación en la página web de ese Consejo. Tercero. La disposición de las acciones necesarias dirigidas al cumplimiento de la resolución por parte del Ayuntamiento de Bustarviejo” SEGUNDO. El 31 de mayo de 2023 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al alcalde del Ayuntamiento de Bustarviejo, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación. TERCERO. El 31 de julio de 2023, una vez transcurrido el plazo de alegaciones conferido por este Consejo a la administración, se recibe comunicación del interesado en la que nos indica que ha recibido parte de la información solicitada, aunque se han omitido ciertos documentos que presuntamente forman parte del expediente. En concreto, en su comunicación, indica lo siguiente: “(…) Con fecha 20/07/2023 recibí del Ayuntamiento de Bustarviejo dos correos electrónicos que incluían documentación que solicité con fecha 30/07/2021 y reiteré el día 07/10/2022. Se adjuntan dichos emails como anexos al presente escrito. No obstante, la documentación recibida está INCOMPLETA. Entre los ficheros recibidos no se incluyó copia del requerimiento al propietario del inmueble sito en calle en relación con la ejecución y/o terminación o remate de la construcción, ni la respuesta -en su caso- del propietario al ayuntamiento. Asimismo, tampoco se hace referencia a la incoación de expediente de sanción por incumplimiento de lo requerido, ni en su caso, se han acreditado copias. El Ayuntamiento de Bustarviejo, emitió un informe jurídico con fecha 26/06/2023 y nº de referencia , y por tanto con posterioridad a interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. En dicho informe, la citada corporación municipal afirma haber denegado la solicitud de acceso a la información que le giró el interesado firmante del presente escrito. El solicitante ha tenido conocimiento de esa denegación por el citado informe jurídico y no antes, toda vez que ni le fue notificada resolución expresa alguna, ni dicha corporación local dio respuesta al escrito por el que se reiteraba la propia solicitud. Resulta difícilmente comprensible que el Ayuntamiento de Bustarviejo haya omitido su obligación de resolver el procedimiento expresa y motivadamente, prevaliéndose supuestamente en la prerrogativa del silencio administrativo negativo. Asimismo, no habiéndose modificado la normativa aplicable en el periodo comprendido entre la emisión de la solicitud y la recepción reciente de los correos electrónicos, tras el reconocimiento por parte de la citada corporación municipal -con posterioridad a la intervención del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid- de la pertinencia de la solicitud y el derecho que asiste al solicitante, todo apunta a que la presunta denegación de la solicitud carecía tanto formal como materialmente de base o fundamento legal, quedando por tanto en el ámbito de la arbitrariedad. El artículo 21.1 de la LEY 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que “La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”, disponiendo el artículo 21.2 de la misma disposición normativa que el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el indicado expresamente en la norma reguladora del procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses. El artículo 103.1 de la CE establece que “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”. El principio de eficacia exige de las Administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad demanda, entre ellas el deber de resolver expresamente las solicitudes y reclamaciones, toda vez que que el conocimiento de las motivaciones o fundamentos de las correspondientes resoluciones es presupuesto indiscutible para la defensa de sus derechos e intereses legítimos de los ciudadanos. La institución del silencio administrativo no es una prerrogativa de la Administración pública para no contestar a las solicitudes que le presenten los ciudadanos, por ello su utilización como medio de resolución supone de hecho una contradicción con el principio de eficacia. Por el contrario, el silencio se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una garantía para los ciudadanos puedan, tras la desestimación presunta, acudir a los Tribunales de Justicia. En consecuencia y por cuanto se ha expresado no cabría por menos que resaltar la arbitrariedad, discrecionalidad y falta de aplicación de la normativa legal vigente por parte del Ayuntamiento de Bustarviejo en relación con este asunto. Dicha conducta es del todo reprochable no solo desde el punto de vista ético por la falta de respuesta al ciudadano, sino también desde el punto de vista jurídico al haberle dejado en indefensión frente a la Administración, y en cierto modo “obligarle” a promover un procedimiento contencioso-administrativo para la adecuada resolución del asunto. Finalmente, solicito de ese Consejo insten al Ayuntamiento de Bustarviejo para que remitan a la mayor brevedad el resto de documentos del expediente que no han aportado.” CUARTO. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido expediente alguno ni se han realizado alegaciones por parte del Ayuntamiento de Bustarviejo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.” En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante un expediente urbanístico iniciado por el municipio, documentación que, de existir, ha sido elaborada por el ayuntamiento en cuestión y, por tanto, obra en su poder y ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias. Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso. QUINTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar la necesidad de que la entidad reclamada responda en plazo a las solicitudes de información que se le planteen. En el caso que nos ocupa, la entidad reclamada no respondió al reclamante a su solicitudes efectuadas en fechas 30/07/2021 y 07/10/2022 en el plazo de 20 días sin causa que lo justifique. Por ello, se le recuerda que debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar perjuicios innecesarios a los derechos de los solicitantes, respondiendo en el plazo legalmente establecido de 20 días desde la recepción de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la LTPCM. Asimismo, el ayuntamiento tampoco ha respondido a la petición de alegaciones de este Consejo y al no hacerlo se está incumpliendo con lo establecido por el artículo 44 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, además de ignorar el deber de colaboración que señala el artículo 78 de la LTPCM, en el que se establece lo siguiente: “Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al Consejo de Transparencia y Participación, la información que les solicite en los plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones (…).” En consecuencia, la desatención de los requerimientos de este Consejo resulta contraria a la normativa vigente en materia de transparencia de la Comunidad de Madrid y, también a una adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública. SEXTO. En cuanto al fondo del asunto, al no contar con una respuesta de la administración a la petición de alegaciones formulada por este Consejo, no resulta posible deducir si existe la documentación solicitada relativa a la “copia del requerimiento al propietario del inmueble sito en calle en relación con la ejecución y/o terminación o remate de la construcción, la respuesta -en su caso- del propietario al ayuntamiento”, así como “la incoación de expediente de sanción por incumplimiento de lo requerido”, documentos que el reclamante asegura que forman parte del expediente solicitado y han sido omitidos del mismo. Tampoco es posible saber si dicha información se encuentra afectada por alguna de las causas de inadmisión reguladas en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la LTAIBG. Aunque resulta evidente que estamos ante documentación que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, debe considerarse información pública accesible. Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de la información, y que el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, este Consejo considera que la administración requerida debe entregar la información que indica el reclamante y estimar la presente reclamación. Recordamos a la citada administración, que en el momento de la puesta a disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos razonados por los que prima la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM077/2023, presentada en fecha 21 de febrero de 2023 por , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar al alcalde del Ayuntamiento de Bustarviejo a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a la “copia del requerimiento al propietario del inmueble sito en calle en relación con la ejecución y/o terminación o remate de la construcción, la respuesta -en su caso- del propietario al ayuntamiento”, así como “la incoación de expediente de sanción por incumplimiento de lo requerido”, siempre que esa documentación exista y, de no existir, se le informe a este Consejo sobre ello, remitiendo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Bustarviejo que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.