Pérdida de objeto

Acceso al acta de la mancomunidad del 16 de diciembre de 2019 e informes técnicos sobre la ampliación del vertedero de Pinto

Se solicitó a la Mancomunidad del Sur el acta de 16/12/2019 e informes técnicos sobre la ampliación del vertedero de Pinto. El interesado alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decide finalizar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración proporcionó la información durante la tramitación de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid es competente para resolver reclamaciones contra entes constituidos por entidades locales en su ámbito territorial.
3 La entrega de la información solicitada durante el procedimiento conlleva la desaparición del objeto que justificó la reclamación.
4 Procede la finalización del procedimiento según el artículo 84 de la Ley 39/2015 al haberse cumplimentado la solicitud original.

Texto completo

Resolución: RDA288/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM092/2023 Reclamante: Administración reclamada: Mancomunidad del Sur. Información reclamada: Acta e informes técnicos. Sentido de la resolución: Terminación del procedimiento. Pérdida de objeto. ANTECEDENTES PRIMERO. El 24 de marzo de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de por la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 10/02/2023 a la Mancomunidad del Sur relativa acta e informes técnicos. En concreto, la interesada señaló en su escrito de reclamación lo siguiente: “Con fecha 10 de febrero de 2023, solicité a la Mancomunidad del Sur de Madrid, en virtud de mi derecho de acceso a la información pública, Acta de la mancomunidad del SUR de fecha 16 de diciembre de 2019 así como informes técnicos y legales sobre la ampliación del vertedero de Pinto, sin que hasta la fecha se me haya concedido acceso a la información.” SEGUNDO. El 10 de mayo de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta a la Mancomunidad del Sur, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación. TERCERO. El 1 de junio de 2023, se recibió por este Consejo la información solicitada por la interesada, donde da respuesta a la solicitud de acceso planteada por el interesado. CUARTO. El 2 de junio de 2023, se remite a la reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerarse convenientes. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido alegación alguna por parte del reclamante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma establece que por información pública se debe entender como “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por ley. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “f) En los términos establecidos en la disposición adicional octava, las entidades que integran la Administración local, las asociaciones, fundaciones y demás entes constituidos por las entidades locales, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos. CUARTO. Este Consejo ha podido comprobar que se ha dado completa respuesta al reclamante, concediéndole acceso a la información solicitada. Ello supone el cumplimiento de la solicitud que fundamentó la reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las actuaciones. Por tanto, procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de expediente RDACTPCM092/2023 por la pérdida sobrevenida de su objeto, al haberse cumplido con la solicitud formulada por De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original. Antonio Rovira Viñas. Consejero.