Pérdida de objeto 16/06/2023 · 80 días en resolverse

Solicitud de certificado de gastos a una entidad urbanística de conservación

El interesado solicitó un certificado de gastos a la Entidad Urbanística de Conservación Eurovillas (EUCE) debido a su naturaleza de entidad de derecho público. El reclamante alegó la necesidad de transparencia sobre los costes de la urbanización. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid declara la pérdida de objeto, ya que la entidad remitió la información durante el trámite.

Puntos clave de la argumentación

1 Las entidades urbanísticas de conservación son sujetos obligados al derecho de acceso al tratarse de entes de derecho público vinculados a la administración local.
2 El derecho de acceso se ejerce sobre la información existente en posesión del organismo, ya sea elaborada por él o adquirida en sus funciones.
3 Al haberse facilitado la información solicitada tras la interposición de la reclamación, desaparece el objeto de la controversia.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 28 de marzo de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de [anonimizado] por la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 17/09/2022 a la Entidad Urbanística de Conservación Eurovillas (EUCE) relativa certificado de gastos. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:

“Las entidades urbanísticas de conservación son entidades de derecho público, de adscripción obligatoria y personalidad y capacidad jurídicas propias para el cumplimiento de sus fines, aunque compuestas por particulares, que tienen por objeto la conservación de la urbanización, que se rigen por sus estatutos en el marco de la Ley del suelo y sus normas reglamentarias y adquieren personalidad jurídica desde su inscripción en el registro administrativo correspondiente de la Consejería competente en materia de ordenación urbanística.

La regulación de la entidades urbanísticas de conservación, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, está regulada en los artículos 136 y 137 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), modificada por la Ley 1/2020, de 8 de octubre. También rige de forma supletoria los artículos 24 y siguientes del reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978 (RGU), que a su vez las califica de entidades urbanísticas colaboradoras.

La financiación de las entidades de conservación se realiza con la subvenciones públicas recibidas y las cuotas de conservación con la obligación de cada uno de los miembros de realizar una aportación económica, cuota, para satisfacer los gastos que resulten del cumplimiento de conversar las obras de la urbanización y se refleja en el presupuesto anual, que debe de ser ratificado por la Administración actuante y debe de considerarse como una obligación de carácter periódico. No podrán considerarse gastos que no correspondan a sus fines, pues se estaría vulnerando la legislación y asumiendo obligaciones indebidas.

La Entidad Urbanista de Conservación de Eurovillas viene celebrados Asambleas Generales Ordinarias desde el año 2016 y han sido declaras nulas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Consejería de Medio Ambiente generando unos costes que generan un perjuicio a los propietarios de la citada Entidad

SEGUNDO

El 10 de mayo de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma a la Entidad Urbanística de Conservación Eurovillas (EUCE), solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.

TERCERO

El 14 de junio de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones de la citada administración, donde dio respuesta a la solicitud de acceso planteada por el interesado. Se extracta a continuación la parte más relevante de dicho escrito de alegaciones:

“Acusamos recibo de su escrito de admisión a trámite de la reclamación en materia de acceso a la información que ha interpuesto contra esta Entidad, el propietario D. José Mª de Lucas Aláez, con entrada en ese Consejo nº RDACTPCM094/2023. Este propietario, realiza una reclamación, en términos muy similares, a la realizada en su día por la también propietaria, Dª Esther Ruiz Gómez, resuelta por ese Consejo en la Resolución RDA100/2023. Acogiendo esta Entidad, los criterios de dicha Resolución, se ha procedido a la remisión de la información solicitada, mediante escrito certificado con A/R, que le adjuntamos al presente correo electrónico. Por todo, habiendo dado cumplimiento esta Entidad a la solicitud del propietario, se solicita el archivo de la Reclamación RDACTPCM094/2023”

CUARTO

El 16 de junio de 2023, se remite a la reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido alegación alguna por parte del reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma establece que por información pública se debe entender como “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por ley.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a:

"f) En los términos establecidos en la disposición adicional octava, las entidades que integran la Administración local, las asociaciones, fundaciones y demás entes constituidos por las entidades locales, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid"
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que:
"Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos."

CUARTO

Este Consejo ha podido comprobar que se ha dado completa respuesta al reclamante, concediéndole acceso a la información solicitada. Ello supone el cumplimiento de la solicitud que fundamentó la reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las actuaciones. Por tanto, procedo declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

  1. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de expediente RADTCPCM094/2023 por la pérdida sobrevenida de su objeto, al haberse cumplido con la solicitud formulada por [anonimizado].

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.

Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.

Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso de Información.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.