Dos ciudadanos solicitaron al Servicio de Inspección Educativa de la DAT Madrid-Sur documentación sobre un protocolo de acoso escolar y el acta de inexistencia de indicios de acoso. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, instando a la administración a pronunciarse y entregar el acta solicitada si esta existe.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se ejerce sobre contenidos que obren en poder del organismo, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración alegó la inexistencia de la documentación del protocolo de acoso al afirmar que dicho procedimiento nunca se llegó a incoar.
3
El Consejo observa que la administración no se pronunció expresamente sobre la existencia del acta donde se concluye la inexistencia de indicios de acoso.
4
En caso de existir la información, se debe proceder a la anonimización de los datos personales de terceros antes de su entrega para salvaguardar la protección de datos.
Texto completo
Resolución: RDA293/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM093/2023
Reclamantes:
Administración reclamada: Servicio de Inspección Educativa de la DAT
Madrid-Sur.
Información reclamada: Documentación protocolo acoso.
Sentido de la resolución: Estimación parcial.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 27 de marzo de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de
y , ante la falta de respuesta
a su solicitud de información formulada en fecha 21/12/2023 al Servicio de
Inspección Educativa de la DAT Madrid-Sur relativa a la documentación
contendida en el protocolo de actuación por acoso escolar. En concreto, los
interesados señalaron en su escrito de reclamación lo siguiente:
“A la vista de los actuado y teniendo en cuenta que las actuaciones llevadas a
cabo siguiendo el protocolo de acosos escolar por parte del colegio Vilakor
(centro concertado de la Comunidad de Madrid) obran en poder del Servicio de
Inspección Educativa DAT Madrid Sur de la Comunidad de Madrid, ha de
considerarse información pública al amparo de los dispuesto en el artículo 13
de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
publica y buen gobierno. Por todo ello, y en base a lo que antecede; SOLICITO,
que se tenga por presentado este escrito junto con la documentación que lo
acompaña y en si virtud, proceda a estimar la reclamación presentada y en
consecuencia, se dicte resolución en virtud de la cual se acuerdo darnos
traslado por la parte de la inspección Educativa de la Comunidad de la
siguiente información:
“Documentación obrante en el protocolo de actuación ante el acoso escolar
abierto por el colegio villalkor (centro concertado de la comunidad de Madrid) y
que se encuentra actualmente en poder de la Inspección Educativa donde
consten acusaciones vertidas hacia nuestro hijo ( ) así como
toda la información obrante en el referido protocolo que tenga relación con
nuestro hijo, disociando cualquier dato personal relativo a los demás niños y
personas intervinientes, todo ello a los efectos de salvaguarda la garantía de
confidencialidad así como el deber de secreto requerido en el proceso de toma
de decisión.
Copia del acta (Anexo III) donde se concluye, a la vista de las
actuaciones seguidas en el protocolo de actuación, la inexistencia de indicios
de acoso
respecto a nuestro hijo, disociando cualquier dato personal relativo a los demás
niños y personas intervinientes.”
SEGUNDO. El 10 de mayo de 2023, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al Servicio de Inspección Educativa de
la DAT Madrid-Sur, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere
convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser
relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 16 de junio de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de
alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se
indica lo siguiente:
“En respuesta a la Reclamación remitida por el Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid, visto el informe del Servicio de
Inspección emitido al efecto, se traslada:
Los reclamantes presentaron en registro de la Dirección de Área de
Madrid- Sur dos escritos, ambos fueron contestados en tiempo y forma:
• Escrito número 1:
Con fecha 23 de noviembre de 2022 tuvo entrada en el registro auxiliar
de la Dirección del Área Territorial Madrid-Sur, con número de referencia
59/424844.9/22, copia del escrito presentado ante la Dirección del Colegio
Concertado Villalkor de Alcorcón a la vista de las graves acusaciones vertidas
por Dª. CSM hacia varios alumnos del centro, entre los que se encontraba el
hijo de los reclamantes, . Este escrito estaba firmado por
varios padres entre los que estaban incluidos los reclamantes. Como
representante de todos ellos se indicaba que fuese Dª MAG.
Para contestar a este escrito el Servicio de Inspección Educativa emitió
informe a la DAT con número de referencia 59/595278.9/22.
Posteriormente y con fecha 3 de enero de 2023 el Director de Área Territorial
emitió contestación a los reclamantes con número de referencia
09/190935.9/23. (Se adjunta copia al presente informe como Anexo 1).
La respuesta está dirigida a Dª MAG y otros, entre los que se incluyen
los reclamantes y . Como se
puede comprobar, se responde diciendo que el centro ha tratado los hechos
que se describen en el escrito aplicando el Plan de Convivencia del Centro y
conforme al DECRETO 32/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el
que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes
de la Comunidad de Madrid, en su versión consolidada. No se procedió a abrir
Protocolo contra el acoso escolar.
• Escrito número 2:
Con fecha 21 de diciembre de 2022, tuvo entrada en el registro auxiliar
de la Dirección del Área Territorial Madrid-Sur, con número de referencia
99/165266.9/22, escrito de y en
el que solicitan toda la documentación en relación al protocolo de actuación
ante el acoso escolar, que según refieren, el centro ha abierto y en el que su
hijo, , está identificado como posible acosador.
Para contestar a este escrito el Servicio de Inspección Educativa emitió
informe a la DAT con número de referencia 59/684844.9/22.
Posteriormente y con fecha 13 de febrero de 2023 el Director de Área
Territorial emitió contestación a los reclamantes con número de referencia
09/248274.9/23. (Se adjunta copia al presente informe como Anexo 2).
En esta respuesta es donde, por error, se menciona un número de
referencia que no corresponde con el del escrito. Se puso el número de
referencia 59/424844.9/22 y no el número de referencia del escrito
99/165266.9/22 como correspondía, en consecuencia, esta es la razón por la
que los reclamantes argumentan ante el Consejo de Transparencia que no ha
sido atendida su solicitud.
No obstante, en síntesis, en dicha respuesta se les indica que el centro
no informó a la DAT de la apertura del protocolo de acoso ya que este hecho
nunca se produjo. Al no abrirse ningún protocolo de acoso no se les puede
facilitar documentación al respecto.
Además, las actuaciones que se llevan a cabo cuando se abre un
protocolo de acoso van dirigidas a salvaguardar los derechos de los alumnos.
Su naturaleza no es, por tanto, asimilable a un expediente administrativo.
Por otro lado, los hechos ocurridos fueron investigados y resueltos por el
centro aplicando lo recogido en su Plan de Convivencia conforme al DECRETO
32/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el
marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de
Madrid, en su versión consolidada.”
CUARTO. El 22 de junio de 2023 se remite al reclamante el escrito de la
administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que considerase convenientes. El 23 de junio de 2023, se recibió
por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por el reclamante. En
dicho escrito, se indica lo siguiente:
“El argumento de la Comunidad de Madrid para no darnos acceso a la
información solicitada se basa únicamente en que el centro no información a la
dirección el área territorial de la Comunidad de Madrid de la existencia de un
protocolo de acosos porque los hechos nunca se produjeron.
A este respecto, entendemos que la dirección del área territorial
confunde el protocolo de actuación con el plan de intervención.
En nuestro escrito de fecha 21 de diciembre de 2022 lo que solicitamos
no es información relativa a si existen o no indicios de acoso o si se ha activado
o no un plan de intervención, lo que estamos solicitando es una información
pública que afecta directamente a nuestro hijo y que está incorporada en un
protocolo de actuación previsto en el plan de convivencia del colegio villalkor.
A este respecto, conviene poner de manifestó que la Inspección
Educativa estaba al tanto desde el primer momento de las graves acusaciones
vertidas por la a varios alumnos del colegio. Estos
hechos dieron lugar a la apertura del correspondiente protocolo de actuación
ante acoso escolar […] Tal y como figura en el plan de convivencia, el protocolo
de acoso escolar consta de tres fases claramente diferenciadas.
1ºFase- Recogida de información.
2º Fase – Análisis y adopción de medidas.
3º Fase – Seguimiento.
Desde el colegio y posteriormente desde la inspección educativa se nos
informó de la activación del referido protocolo y prueba de ello es que los
padres fuimos informados por el colegio de se había procedido a entrevistar por
separado a cada uno de los niños implicados, así como a seguir todos y cada
uno de los pasos previsto en el referido protocolo, concluyendo, a la vista de la
información y de los diferentes datos recogidos que no existían indicios de
acoso.
En definitiva, no es que no exista un protocolo de acoso como refiere la
Comunidad de Madrid en sus alegaciones, sino que una vez activado el
protocolo y recogidos los datos correspondientes por parte del colegio, se
concluye que no hay indicio de acoso.
A este respecto conviene poner de manifestó que con fecha 1 de
diciembre de 2022 mantenemos una reunión con la inspectora de educación
donde se nos informa que una vez puesto en marcha el protocolo de actuación
ante acosos escolar y una vez recogida toda la información dentro de la
primera fase de actuación, se concluye que no hay indicio de acoso, por cuanto
no se activa el plan de intervención, debiéndose limita el centro educativo a
desarrollar la actuaciones de prevención y sensibilización.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2.1 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid”
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de
manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la administración informa que no existe
ningún tipo de documentación relativa al protocolo de actuación contra el acoso
ya que el mismo nunca se llegó a incoar por el centro, por lo que esta
documentación no existe y, por ende, no está a disposición de la administración
y no puede ser entregada a los reclamantes, conforme regula el artículo 13 de
la LTAIBG.
Ahora bien, parece que la administración tan solo presenta alegaciones
con respecto de la primera petición planteada por los reclamantes, pero nada
dice sobre la segunda petición relativa al acta en la que se concluye la
inexistencia de indicios de acoso, y que los interesados identifican como sigue:
“Copia del acta (Anexo III) donde se concluye, a la vista de las actuaciones
seguidas en el protocolo de actuación, la inexistencia de indicios de
acoso respecto a nuestro hijo, disociando cualquier dato personal relativo a los
demás niños y personas intervinientes”
Este Consejo desconoce si este documento existe o si se encuentra a
disposición de la administración, ya que esta no se ha pronunciado al respecto
expresamente, y debido a ello, procede estimar parcialmente la reclamación, al
fin de que la administración se pronuncie sobre la existencia de dicho
documento, y en el caso de que el mismo esté a disposición de la misma, dado
que no se han alegado causas de inadmisión o limites que impidan el acceso,
proceda a la entrega de la misma, teniendo en cuenta al momento de su puesta
a disposición la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de
existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe
previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el
conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica
con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, es decir, si al realizar
la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de
los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos
antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la
legislación básica sobre derecho de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar parcialmente la reclamación con número de expediente
RDACTPCM093/2023, presentada por y
, en fecha 27 de marzo de 2023.
SEGUNDO. Instar al Servicio de Inspección Educativa de la DAT Madrid-Sur a
que, en el plazo de 20 días hábiles, entregue a los reclamantes la información
solicitada relativa copia del acta (Anexo III) donde se concluye sobre la
inexistencia de indicios de acoso respecto a nuestro hijo, disociando cualquier
dato personal relativo a los demás niños y personas intervinientes, siempre que
esa información exista y, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia,
remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la
ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Servicio de Inspección Educativa de la DAT Madrid-
Sur que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo
hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la
tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda,
remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento
íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la
Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado
en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se
dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de
la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.