Estimada parcialmente

Solicitud de documentación del protocolo de actuación por acoso escolar y acta de inexistencia de indicios de acoso

Dos ciudadanos solicitaron al Servicio de Inspección Educativa de la DAT Madrid-Sur documentación sobre un protocolo de acoso escolar y el acta de inexistencia de indicios de acoso. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, instando a la administración a pronunciarse y entregar el acta solicitada si esta existe.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se ejerce sobre contenidos que obren en poder del organismo, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración alegó la inexistencia de la documentación del protocolo de acoso al afirmar que dicho procedimiento nunca se llegó a incoar.
3 El Consejo observa que la administración no se pronunció expresamente sobre la existencia del acta donde se concluye la inexistencia de indicios de acoso.
4 En caso de existir la información, se debe proceder a la anonimización de los datos personales de terceros antes de su entrega para salvaguardar la protección de datos.

Texto completo

Resolución: RDA293/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM093/2023 Reclamantes: Administración reclamada: Servicio de Inspección Educativa de la DAT Madrid-Sur. Información reclamada: Documentación protocolo acoso. Sentido de la resolución: Estimación parcial. ANTECEDENTES PRIMERO. El 27 de marzo de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de y , ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 21/12/2023 al Servicio de Inspección Educativa de la DAT Madrid-Sur relativa a la documentación contendida en el protocolo de actuación por acoso escolar. En concreto, los interesados señalaron en su escrito de reclamación lo siguiente: “A la vista de los actuado y teniendo en cuenta que las actuaciones llevadas a cabo siguiendo el protocolo de acosos escolar por parte del colegio Vilakor (centro concertado de la Comunidad de Madrid) obran en poder del Servicio de Inspección Educativa DAT Madrid Sur de la Comunidad de Madrid, ha de considerarse información pública al amparo de los dispuesto en el artículo 13 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información publica y buen gobierno. Por todo ello, y en base a lo que antecede; SOLICITO, que se tenga por presentado este escrito junto con la documentación que lo acompaña y en si virtud, proceda a estimar la reclamación presentada y en consecuencia, se dicte resolución en virtud de la cual se acuerdo darnos traslado por la parte de la inspección Educativa de la Comunidad de la siguiente información: “Documentación obrante en el protocolo de actuación ante el acoso escolar abierto por el colegio villalkor (centro concertado de la comunidad de Madrid) y que se encuentra actualmente en poder de la Inspección Educativa donde consten acusaciones vertidas hacia nuestro hijo ( ) así como toda la información obrante en el referido protocolo que tenga relación con nuestro hijo, disociando cualquier dato personal relativo a los demás niños y personas intervinientes, todo ello a los efectos de salvaguarda la garantía de confidencialidad así como el deber de secreto requerido en el proceso de toma de decisión. Copia del acta (Anexo III) donde se concluye, a la vista de las actuaciones seguidas en el protocolo de actuación, la inexistencia de indicios de acoso respecto a nuestro hijo, disociando cualquier dato personal relativo a los demás niños y personas intervinientes.” SEGUNDO. El 10 de mayo de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al Servicio de Inspección Educativa de la DAT Madrid-Sur, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación. TERCERO. El 16 de junio de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se indica lo siguiente: “En respuesta a la Reclamación remitida por el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, visto el informe del Servicio de Inspección emitido al efecto, se traslada: Los reclamantes presentaron en registro de la Dirección de Área de Madrid- Sur dos escritos, ambos fueron contestados en tiempo y forma: • Escrito número 1: Con fecha 23 de noviembre de 2022 tuvo entrada en el registro auxiliar de la Dirección del Área Territorial Madrid-Sur, con número de referencia 59/424844.9/22, copia del escrito presentado ante la Dirección del Colegio Concertado Villalkor de Alcorcón a la vista de las graves acusaciones vertidas por Dª. CSM hacia varios alumnos del centro, entre los que se encontraba el hijo de los reclamantes, . Este escrito estaba firmado por varios padres entre los que estaban incluidos los reclamantes. Como representante de todos ellos se indicaba que fuese Dª MAG. Para contestar a este escrito el Servicio de Inspección Educativa emitió informe a la DAT con número de referencia 59/595278.9/22. Posteriormente y con fecha 3 de enero de 2023 el Director de Área Territorial emitió contestación a los reclamantes con número de referencia 09/190935.9/23. (Se adjunta copia al presente informe como Anexo 1). La respuesta está dirigida a Dª MAG y otros, entre los que se incluyen los reclamantes y . Como se puede comprobar, se responde diciendo que el centro ha tratado los hechos que se describen en el escrito aplicando el Plan de Convivencia del Centro y conforme al DECRETO 32/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid, en su versión consolidada. No se procedió a abrir Protocolo contra el acoso escolar. • Escrito número 2: Con fecha 21 de diciembre de 2022, tuvo entrada en el registro auxiliar de la Dirección del Área Territorial Madrid-Sur, con número de referencia 99/165266.9/22, escrito de y en el que solicitan toda la documentación en relación al protocolo de actuación ante el acoso escolar, que según refieren, el centro ha abierto y en el que su hijo, , está identificado como posible acosador. Para contestar a este escrito el Servicio de Inspección Educativa emitió informe a la DAT con número de referencia 59/684844.9/22. Posteriormente y con fecha 13 de febrero de 2023 el Director de Área Territorial emitió contestación a los reclamantes con número de referencia 09/248274.9/23. (Se adjunta copia al presente informe como Anexo 2). En esta respuesta es donde, por error, se menciona un número de referencia que no corresponde con el del escrito. Se puso el número de referencia 59/424844.9/22 y no el número de referencia del escrito 99/165266.9/22 como correspondía, en consecuencia, esta es la razón por la que los reclamantes argumentan ante el Consejo de Transparencia que no ha sido atendida su solicitud. No obstante, en síntesis, en dicha respuesta se les indica que el centro no informó a la DAT de la apertura del protocolo de acoso ya que este hecho nunca se produjo. Al no abrirse ningún protocolo de acoso no se les puede facilitar documentación al respecto. Además, las actuaciones que se llevan a cabo cuando se abre un protocolo de acoso van dirigidas a salvaguardar los derechos de los alumnos. Su naturaleza no es, por tanto, asimilable a un expediente administrativo. Por otro lado, los hechos ocurridos fueron investigados y resueltos por el centro aplicando lo recogido en su Plan de Convivencia conforme al DECRETO 32/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid, en su versión consolidada.” CUARTO. El 22 de junio de 2023 se remite al reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes. El 23 de junio de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por el reclamante. En dicho escrito, se indica lo siguiente: “El argumento de la Comunidad de Madrid para no darnos acceso a la información solicitada se basa únicamente en que el centro no información a la dirección el área territorial de la Comunidad de Madrid de la existencia de un protocolo de acosos porque los hechos nunca se produjeron. A este respecto, entendemos que la dirección del área territorial confunde el protocolo de actuación con el plan de intervención. En nuestro escrito de fecha 21 de diciembre de 2022 lo que solicitamos no es información relativa a si existen o no indicios de acoso o si se ha activado o no un plan de intervención, lo que estamos solicitando es una información pública que afecta directamente a nuestro hijo y que está incorporada en un protocolo de actuación previsto en el plan de convivencia del colegio villalkor. A este respecto, conviene poner de manifestó que la Inspección Educativa estaba al tanto desde el primer momento de las graves acusaciones vertidas por la a varios alumnos del colegio. Estos hechos dieron lugar a la apertura del correspondiente protocolo de actuación ante acoso escolar […] Tal y como figura en el plan de convivencia, el protocolo de acoso escolar consta de tres fases claramente diferenciadas. 1ºFase- Recogida de información. 2º Fase – Análisis y adopción de medidas. 3º Fase – Seguimiento. Desde el colegio y posteriormente desde la inspección educativa se nos informó de la activación del referido protocolo y prueba de ello es que los padres fuimos informados por el colegio de se había procedido a entrevistar por separado a cada uno de los niños implicados, así como a seguir todos y cada uno de los pasos previsto en el referido protocolo, concluyendo, a la vista de la información y de los diferentes datos recogidos que no existían indicios de acoso. En definitiva, no es que no exista un protocolo de acoso como refiere la Comunidad de Madrid en sus alegaciones, sino que una vez activado el protocolo y recogidos los datos correspondientes por parte del colegio, se concluye que no hay indicio de acoso. A este respecto conviene poner de manifestó que con fecha 1 de diciembre de 2022 mantenemos una reunión con la inspectora de educación donde se nos informa que una vez puesto en marcha el protocolo de actuación ante acosos escolar y una vez recogida toda la información dentro de la primera fase de actuación, se concluye que no hay indicio de acoso, por cuanto no se activa el plan de intervención, debiéndose limita el centro educativo a desarrollar la actuaciones de prevención y sensibilización.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2.1 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid” CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.” En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. En el caso que nos ocupa, la administración informa que no existe ningún tipo de documentación relativa al protocolo de actuación contra el acoso ya que el mismo nunca se llegó a incoar por el centro, por lo que esta documentación no existe y, por ende, no está a disposición de la administración y no puede ser entregada a los reclamantes, conforme regula el artículo 13 de la LTAIBG. Ahora bien, parece que la administración tan solo presenta alegaciones con respecto de la primera petición planteada por los reclamantes, pero nada dice sobre la segunda petición relativa al acta en la que se concluye la inexistencia de indicios de acoso, y que los interesados identifican como sigue: “Copia del acta (Anexo III) donde se concluye, a la vista de las actuaciones seguidas en el protocolo de actuación, la inexistencia de indicios de acoso respecto a nuestro hijo, disociando cualquier dato personal relativo a los demás niños y personas intervinientes” Este Consejo desconoce si este documento existe o si se encuentra a disposición de la administración, ya que esta no se ha pronunciado al respecto expresamente, y debido a ello, procede estimar parcialmente la reclamación, al fin de que la administración se pronuncie sobre la existencia de dicho documento, y en el caso de que el mismo esté a disposición de la misma, dado que no se han alegado causas de inadmisión o limites que impidan el acceso, proceda a la entrega de la misma, teniendo en cuenta al momento de su puesta a disposición la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, es decir, si al realizar la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar parcialmente la reclamación con número de expediente RDACTPCM093/2023, presentada por y , en fecha 27 de marzo de 2023. SEGUNDO. Instar al Servicio de Inspección Educativa de la DAT Madrid-Sur a que, en el plazo de 20 días hábiles, entregue a los reclamantes la información solicitada relativa copia del acta (Anexo III) donde se concluye sobre la inexistencia de indicios de acoso respecto a nuestro hijo, disociando cualquier dato personal relativo a los demás niños y personas intervinientes, siempre que esa información exista y, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar al Servicio de Inspección Educativa de la DAT Madrid- Sur que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.