Desestimada

Acceso al número de pacientes pediátricos trasladados a cuidados intensivos pediátricos durante el año 2021

La Asociación Madrileña de Enfermería Independiente solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el número de pacientes pediátricos trasladados a UCI en 2021. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación, validando que la información requiere una reelaboración compleja de datos dispersos.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración opera cuando la administración debe elaborar un documento expresamente haciendo uso de diversas fuentes de información o carece de medios técnicos para extraer la información.
2 Se considera reelaboración cuando es necesario volver a elaborar información pública dispersa y diseminada mediante labores de recabar, ordenar, sistematizar y divulgar.
3 En este caso, el sistema del SUMMA 112 no registra los servicios de origen ni destino, sino solo los hospitales, haciendo imposible extraer la información sin contrastar miles de traslados con bases de datos hospitalarias.
4 La mera agregación o suma de datos no constituye reelaboración, pero sí lo hace la necesidad de cotejar un volumen elevado de datos de fuentes distintas para satisfacer la solicitud.

Texto completo

Resolución: RDA300/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM013/2023 Reclamante: Asociación Madrileña de Enfermería Independiente (AME) Administración reclamada: Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Información reclamada: Acceso a número de pacientes pediátricos. Sentido de la resolución: Desestimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El 4 de diciembre de 2022, , en nombre y representación de la Asociación Madrileña de Enfermería Independiente (AME) solicita a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid: “Acceder al número de pacientes pediátricos trasladados desde cada uno de los hospitales del Servicio madrileño de Salud, por necesidad de ingreso en cuidados intensivos pediátricos durante el año 2021.” SEGUNDO. El 3 de enero de 2023, la Dirección General del Proceso Integrado de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de transparencia y participación (en adelante, “LTPCM”) comunica al interesado la necesidad de ampliar el plazo para la comunicación de la resolución. TERCERO. El 19 de enero de 2023, la Dirección General del Proceso Integrado de Salud, resuelve inadmitir la solicitud de acceso a la información solicitada por entender que se encuentra incluida en la causa de inadmisión del apartado c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, “LTAIBG”). Y motiva su resolución con el argumento de que los sistemas de información del SUMMA 112, que realiza la gestión de los traslados, sólo recogen los traslados interhospitalarios, con el centro de origen y destino, pero no se encuentran desglosados por edad del paciente ni servicio de origen y destino de este: “Para dar respuesta a lo solicitado se necesitaría una reelaboración de los datos de los 5.963 traslados interhospitalarios realizados con recurso móvil UCI/SVA y de los 8. 848 traslados sanitarios urgentes interhospitalarios realizados por el SUMMA 112 durante el año 2021.” CUARTO. A la vista de la resolución de inadmisión, el 25 de enero de 2023, la Asociación Madrileña de Enfermería Independiente presenta ante el Consejo de Transparencia y Participación una reclamación en la que insiste en la información solicitada por entender que la invocación genérica del artículo 18.1 c) de la LTAIBG no puede usarse por parte de una Administración pública para denegar el acceso de forma completa a la información solicitada. Estos datos se recogen en la base de datos de forma actualizada del SUMMA 112, que recoge toda la actividad asistencial de forma automatizada, así como códigos de alerta y resolución como se desprende de la página 13 del cuarto Informe del SUMMA 112 2018-2020. Y, añade que sorprende la motivación alegada por la Dirección General del Proceso Integrado de Salud pues, al contrastarlo con la información de las memorias, en concreto con lo encontrado en la página 117 de la Memoria del año 2021 del SUMMA 112, se reconoce que durante el año 2021 el SUMMA 112 ha desarrollado únicamente 420 traslados de pacientes neonatales y pediátricos, muchos menos de los comentados. Por lo tanto, no parece tan complejo que se extraigan los datos solicitados de sólo 420 traslados interhospitalarios. QUINTO. Con fecha de 25 de enero de 2023, este Consejo admite a trámite la reclamación e inicia las actuaciones ante la Dirección de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, a la que solicitan que remita las correspondientes alegaciones y toda la información en relación con la reclamación. SEXTO. El 22 de marzo de 2023, la Dirección General del Proceso Integrado de Salud de la Consejería de Sanidad tras insistir en su resolución de inadmisión formula las siguientes alegaciones: Primero: que, de la información solicitada por el reclamante se ha de interpretar que se están solicitando los traslados interhospitalarios de pacientes pediátricos (menores de 14 años) cuyo destino es el ingreso en un servicio de cuidados intensivos de otro hospital distinto al de origen. Segundo: que, en el sistema informático del SUMMA no se registran los servicios de origen ni de destino de los pacientes, sino sólo los hospitales. Por lo tanto, de todos los traslados interhospitalarios pediátricos no se puede conocer si el destino es un ingreso en la UCI o en otro servicio diferente, por lo que es imposible extraer y desagregar esta información desde el sistema informático del SUMMA. Habría que cruzar los datos con las bases de datos de ingresos hospitalarios en UCI pediátrica y la de traslados interhospitalarios, constituyendo esto una reelaboración, causa de inadmisión de un a solicitud de información por el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Tercero: que, en la memoria del año 2021 del SUMMA, en la página 117 se hace referencia a la esterilización del material específico utilizado para los 420 traslados de pacientes de edad neonatal y pediátrica, desde distintos lugares de origen a distintos destinos hospitalarios sin tener que ser necesariamente ingresados en UCIs pediátricas de destino. Cuarto: que, si lo que se pretendía era conocer el número de traslados interhospitalarios entre hospitales del SERMAS, de pacientes en edad pediátrica, con recurso medicalizado por parte del SUMMA, la pregunta se debería haber realizado de esta forma. Aunque en estos casos no se podrá facilitar el servicio de destino, sino el hospital. SEPTIMO. El 28 de marzo de 2023, se remite al reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha recibido respuesta por parte del interesado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley. Tal disposición prevé en su apartado 1 que: “La resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su Sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.” En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la LTPCM atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, que la competencia para resolver, en estos casos, corresponderá al Pleno de este órgano. Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada por la Dirección General del Proceso Integrado de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid se considera una reclamación interpuesta contra una resolución de la Administración pública de la Comunidad de Madrid, sujeto comprendido en el artículo 2.1 a) de la LTP, y, por lo tanto, su resolución corresponderá al Pleno del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. SEGUNDO. El artículo 30 de la LTPCM establece que, “toda persona tiene derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.” Es por ello por lo que es necesario acudir a la legislación básica del Estado para aplicar este derecho, porque como recuerda la STC 104/2018, de 4 de octubre, “el principio constitucional de “acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos”, no sólo incrementa la transparencia de la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas, sino que exige “garantizar un tratamiento común de los administrados ante todas las Administraciones Públicas.” Ello supone que la mayor parte de la regulación del derecho de acceso a la información pública cumpla una función típica de las normas de “procedimiento administrativo común” [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo, FJ 9 b)]”. Por lo tanto, los artículos de la LTAIPBG, reguladores de este derecho se han dictado “legítimamente al amparo de los principios o normas que se insertan en la competencia exclusiva del Estado relativa al establecimiento del “procedimiento administrativo común” (art. 149.1.18 CE). (STC 104/2018, de 4 de octubre, FJ. 5).” Luego para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid, además de a la Ley de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del Capítulo III del Título Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y la disposición final octava de la LTAIBG, son legislación básica del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21). Pero además, conforme se desprende del Preámbulo de la LTP, en la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso a la información, el Consejo de Transparencia y Participación, “en todo caso, seguirá el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos” y, en la interpretación de las causas de inadmisión “se adaptará a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.” Por ello en la presente resolución se acudirá, junto con la normativa antedicha, a la doctrina de los tribunales y a los criterios interpretativos dictados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO. El Tribunal Supremo recuerda que el derecho de acceso a la información pública proviene del artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”, que por la fuerza normativa de la Constitución es directamente aplicable. Pero además como derecho de tercera generación esta enraizado con el principio de transparencia administrativa, el cual responde a una nueva reestructuración de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos.” (...) “Resulta, pues, evidente, que, en aplicación directa de la norma constitucional este derecho exige, con el fin de respetar su núcleo esencial integrado por el haz de facultades que lo hacen reconocible y la efectividad de los intereses del administrado a que responde, que se haga en un grado razonable asequible a los particulares, superando las limitaciones derivadas de su posición de inferioridad material frente a los poderes públicos, el adquirir conocimiento de los datos y documentos que puedan legítimamente interesarles, sin otras limitaciones que las que el propio precepto constitucional contempla (...) y las derivadas de las normas generales de procedimiento y de los principios de proporcionalidad, racionalidad y buena fe a que debe sujetarse el ejercicio de todo derecho” (STS de 14 de noviembre de 2000, RC-A núm. 4618/1996 y SAN 4391/2017, de 22 de noviembre de 2017, RC-A núm. 25/2017). Por esta razón, el artículo 30 LTPCM dice que, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, y los artículos 34.1 y 40 de la LTPCM establecen que el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser limitado, denegado o inadmitido mediante resolución motivada, en los supuestos previstos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado. En este sentido, el ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 LTP, de manera casi idéntica al artículo 13 LTAIBG: Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que esta “delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya exista, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto que recibe la solicitud, bien porque el mismo lo ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. LTAIBG. Por ello dirá el Tribunal Supremo que: cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión...debe de ponerse en relación con el concepto amplio de derecho a la información regulado en la LTAIBG, que impone una interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión a trámite de solicitudes de información. Lo que exige, en todo caso, que estas limitaciones o inadmisiones se apliquen atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y del interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad (en las SSTS de 16 de octubre de 2017, recurso C-A núm. 75/2017 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020). En la Resolución la Dirección de General del Proceso Integrado de Salud de la Consejería de Sanidad no niega tener la información solicitada, pero considera que los datos queridos por la Asociación reclamante se encuentran incursos en la causa de inadmisión regulada en el apartado c) del artículo 18.1 LTAIBG, por tratarse de información que requiere de una reelaboración. A la vista de lo alegado por la Comunidad de Madrid, se hace necesario averiguar si la reclamación de la Asociación esta incursa en la causa de inadmisión a del apartado c) del artículo 18.1 de la LTAIBG. CUARTO. El artículo 18.1 c) de la LTAIBG. dice que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. De acuerdo con el concepto que de información pública se ha explicado en los epígrafes anteriores, el Tribunal Supremo fija los siguientes criterios para interpretar el artículo 18.1 c) LTAIBG: - Se ha de tratar de información que existe y está en manos de las Administraciones públicas o de los demás sujetos obligados por la Ley. El artículo 13 de la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, “pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía (STS núm. 60/2017, de 21 de abril de 2017).” - Se ha de motivar de manera clara y suficiente que aun teniendo la información se requiere su reelaboración. No cabe admitir limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, “la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) LTAIBG no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo de reelaboración.” (STS de 16 de octubre de 2017, RC-A núm. 75/2017). - Es necesario además que la acción previa de reelaboración presente una cierta complejidad: “Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18. 1 c) LTAIBG.” La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, (...). Además del extenso límite temporal de la información ... (SSTS de 3 de marzo de 2020, recurso C-A núm. 600/2018 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020) De modo que, se encuentra justificada la concurrencia de la acción previa de reelaboración, cuando “se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información ..., teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración. La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e informáticos.” (SSTS de 3 de marzo de 2020, recurso C-A núm. 600/2018 y de 25 de marzo de 2021, recurso C-A núm. 2578/2020 y de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020) Estos requisitos deben de ser completados con el Criterio Interpretativo 007/2015, de 12 de noviembre del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Para este Consejo “reelaboración” como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información “debe entenderse desde el punto de vista literal, según define la Real Academia de la lengua, como: “volver a elaborar algo”. “Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. De modo que, si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de estos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información” (CI/007/2015, de 12 de noviembre). En atención a esta premisa, la causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información (CI 007/2015). De la interpretación que del artículo 18.1 c) LTAIBG hacen el Tribunal Supremo y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se deduce que el citado precepto enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran, en terminología del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como “reglas” en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. QUINTO. En la reclamación objeto de esta resolución, se trataría de averiguar si, como sostiene la Dirección General del Proceso Integrado de Salud de la Consejería de Sanidad, se cumplen las “reglas” para poder aplicar el artículo 18.1 c) LTAIBG. 1. La primera, sería averiguar si la información solicitada por el reclamante es información pública según la LTAIBG. La Asociación reclamante solicita el número de pacientes pediátricos trasladados desde cada uno de los hospitales del SERMAS, por necesidad de ingreso en cuidados intensivos pediátricas durante 2021. Esta información, tal y como reconoce la Dirección General del Proceso Integrado de Salud en sus alegaciones, se encontraría en las bases de datos de ingresos hospitalarios de las UCI o en otro servicio diferente y el sistema de información del SUMMA 112. Lo que significa que, de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG la información solicitada por la reclamante debe ser considerada “información pública” porque obra en poder de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sujeto obligado por los artículos 2 de la LTPCM y LTAIBG. Información que dispondría de ella por el ejercicio de las funciones que la normativa le atribuye. 2. La segunda regla se cumpliría examinando si, aun perteneciendo al ámbito funcional de actuación de la Consejería de Sanidad, ésta tiene que elaborar un documento expresamente para dar respuesta al reclamante, haciendo uso de diversas fuentes de información y/o cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información (CI 007/2015). En el presente caso, tal y como especifica de manera contundente la Dirección General del Proceso Integrado de Salud, tanto en la resolución de inadmisión como en sus alegaciones “el sistema de información del SUMMA no registra los servicios ni de origen ni de destino de los pacientes sino sólo los hospitales.” En efecto, según se desprende de la página 35, de la Memoria del año 2021 del SUMMA 112 a la que hacen alusión tanto la reclamante como la Dirección General del Proceso Integrado de Salud, “las peticiones de traslado interhospitalario se centralizan en una única plataforma informática que garantiza la identificación del paciente, su situación clínica y la disponibilidad en el punto de origen y llegada sin error y que el hospital de destino autorice, con base en la situación clínica del paciente., valorando si dispone de camas para que sea admitido y trasladado.” Por otro lado, aun cuando la reclamante alega en defensa del suministro de los datos solicitados, que esta información tiene que obrar en manos de la del SUMMA 112 porque así se desprende de la página 13 del cuarto informe de los años 2018-2020, al recoger toda la actividad asistencia de forma automatizada, así como códigos de alerta y resolución, esta Letrado no ha conseguido averiguar a que documento se refiere, pues en la página 12 de las Memorias de los años 2018 y 2019 se explica claramente que el SUMMA 112 tiene las funciones de Coordinación y Traslado interhospitalario, entendiendo por tal “la actividad en la que quien solicita el servicio es un hospital con el que se colabora coordinadamente para atender a la necesidad del paciente que es trasladado a otro hospital para prueba diagnóstica o atención.” Y, en la página 12 de la Memoria del año 2020 se dice que el SUMMA se encarga de la Coordinación, Gestión de Camas y Traslado interhospitalario (TIH). El TIH es una actividad en la que quien solicita el servicio es un hospital con el que se colabora coordinadamente para atender a la necesidad del paciente que es trasladado a otro hospital para prueba diagnóstica o atención. La Coordinación y Gestión de camas se realiza ante alertas sanitarias por emergencias, como los Códigos Asistenciales, como para el TIH. Por estas razones, se considera imposible conocer a través de la base de datos del SUMMA 112 el destino de los traslados interhospitalarios pediátricos. Razón ésta por la que para averiguar si el destino del paciente pediátrico trasladado es para ingresar en la UCI pediátrica habría que acudir a la base de datos de ingresos hospitalarios en UCI pediátrica y contrastarla con la de la plataforma de traslados interhospitalarios del SUMMA 112, lo que sería casi imposible pues se está hablando de contrastar 14.811 traslados interhospitalarios ( por un lado los 5.963 traslados interhospitalarios realizados con recurso móvil UCI/SVA y de los 8.848 traslados sanitarios urgentes interhospitalarios) realizados por el SUMMA 112 durante el año 2021. Si bien es cierto que el reclamante dice que de esos 14.811 sólo habría que revisar 420 casos y que el CI 007/2015, de 12 de noviembre del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dice que no se puede confundir reelaboración con “información voluminosa”, pues en estos casos habría que acudir los artículos 20.1 LTAIBG y 42.1 LTPCM se hace necesario precisar los dos argumentos. El primero, porque como alega la Dirección General del Proceso Integrado de Salud en la Memoria del año 2021 el número 420 de la página 117 a que hace referencia el reclamante “se refiere a la esterilización del material específico utilizado para los 420 traslados de pacientes en edad neonatal y pediátrica, desde distintos lugares de origen a distintos destinos en hospitales.” Y, por ello añadirá la Consejería de Sanidad que si lo que deseaba conocer la Asociación reclamante era el número de traslados interhospitalarios entre hospitales del SERMAS, de pacientes en edad pediátrica, con recurso medicalizado por parte del SUMMA, debería haber formulado la solicitud en esos términos a fin de que la Dirección General del Proceso Integrado de Salud pudiera entregar dicha información. La segunda, porque aun cuando el CI 007/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dice que no se puede confundir reelaboración con “información voluminosa, añade a continuación que, “sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos. ante un supuesto de reelaboración.” En el presente caso, al no registrar el sistema informático del SUMMA los servicios de origen ni de destino de los pacientes, sino sólo los hospitales, para suministrar a la reclamante la información solicitada habría que comprobar uno a uno los 5.963 traslados interhospitalarios realizados con recurso móvil UCI/SVA y los 8.848 traslados sanitarios urgentes interhospitalarios registrados en la base de datos del SUMMA 112 para el año 2021, con las bases de datos de los diferentes hospitales para averiguar cuantos se corresponden con pacientes pediátricos trasladados a unidades de cuidados intensivos pediátricos. Ello lleva a concluir que, en el presente caso, sí se da la segunda regla para que la información solicitada por la reclamante sea considera como un supuesto de reelaboración. Para satisfacer las pretensiones de la ahora reclamante se tendría que hacer uso de diferentes fuentes de información y cotejar un elevadísimo número de traslados interhospitalarios. 3. Y la tercera regla que debería cumplirse para considerar a una información como reelaboración es que se encuentre en la resolución de inadmisión justificada la concurrencia de la acción previa de reelaboración. Este requisito también se cumpliría pues, tal y como se explica en los antecedentes, la Dirección General del Proceso Integrado de Salud motiva su resolución en el artículo 18.1 c) LTAIBG, explicando y justificando por qué para este caso concreto, la solicitud de información supone una acción de reelaboración. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, y de conformidad con el informe sobre la reclamación remitido por los servicios jurídicos de la Asamblea de Madrid, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM013/2023, presentada por en nombre y representación de la Asociación Madrileña de Enfermería Independiente, en fecha 4 de diciembre de 2022. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.