Se solicitó a Radio Televisión Madrid S.A. la memoria de ejecución, informe financiero y certificado de costes de un convenio sobre educación. La administración inadmitió parcialmente la solicitud alegando que eran informes internos. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación al considerar que dicha documentación es relevante para la rendición de cuentas.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación acreditativa de la ejecución de un convenio publicado en el BOCM no puede considerarse meramente interna, ya que su publicidad pasiva es necesaria para el control ciudadano.
2
Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva, exigiendo un test de daño y una ponderación del interés público en la divulgación de la información.
3
No es información auxiliar o de apoyo aquella que tenga relevancia en la tramitación del expediente, en la conformación de la voluntad pública o sea determinante para la rendición de cuentas.
4
El cumplimiento de las cláusulas económicas de un convenio impone obligaciones vinculantes que hacen que la documentación de ejecución sea decisoria para su efectivo cumplimiento.
5
La información solicitada es fundamental para fiscalizar cómo se han ejecutado los fondos públicos asignados al convenio.
Texto completo
Resolución: RDA301/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM008/2023
Reclamante:
Administración reclamada: Radio Televisión Madrid S. A.
Información reclamada: Memoria de ejecución e informe de Convenio.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Según se desprende de la documentación obrante en el
expediente, con fecha 3 de enero de 2023, solicitó a
Radio Televisión Madrid S.A. la siguiente información:
“Copia o enlace a:
- Memoria de ejecución del convenio.
- Informe firmado por el Director financiero de RTVM.
- Certificado de que las actuaciones y costes justificados se ajustan a lo
previsto ... en el punto cuarto del Convenio de 9 de septiembre de 2022 entre la
Comunidad de Madrid y Radio Televisión Madrid S.A.U para impulsar una
visión completa y actual de la educación madrileña en los medios de
comunicación, publicado en el BOCM de 28 de octubre de 2022.
- Y enlace al programa de Madrid directo donde se trató el punto que indica que
el Convenio “Becas_Pantallazo en plató en el directo del programa: se
emplearon grafismos con los datos sobre el aumento de becas: bachillerato es
la que mas crece, de 7, 39 millones de euros a los 43,4 actuales. Se hablará
con una familia que ha solicitado la beca de bachillerato.”
SEGUNDO. Radio Televisión Madrid S.A. (en adelante, RTVM) resuelve el 19
de enero de 2023 estimar parcialmente la solicitud de información presentada y
suministra el enlace al programa solicitado e inadmite el resto por entender que
la información relativa al Convenio de colaboración es, “en realidad, meros
informes internos entre las entidades firmantes del referido Convenio, no
siendo obligatoria la entrega de esta documentación por estar incluida en las
causas de inadmisión del artículo 18 apartado b) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.
TERCERO. Con fecha de 20 de enero de 2023,
presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid alegando que no hay motivos para inadmitir
parcialmente su solicitud ya que no debería considerarse mera información
interna la documentación acreditativa de la ejecución de un convenio publicado
en el BOCM, máxime cuando lo solicitado aparece recogido en la cláusula
cuarta.
CUARTO. El 20 de enero de 2022, el Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid, al amparo de los artículos 47 y siguientes de la
Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad
de Madrid admite a trámite la reclamación y solicita el 28 de febrero de 2023 a
Radio Televisión Madrid S.A. que remita las alegaciones que considere
oportunas.
QUINTO. Con fecha de 13 de abril de 2023, Radio Televisión Madrid S.A.
insiste en su resolución de admisión parcial y alega lo siguiente:
1°. Que el objeto del Convenio de 9 de septiembre de 2022 entre la Comunidad
de Madrid y Radio Televisión Madrid S.A.U. para impulsar una visión completa
y actual de la educación madrileña en los medios de comunicación (BOCAM de
28 de octubre de 2022) fue articulado para que la Comunidad de Madrid y
RTVM trasladasen a los ciudadanos una visión completa y actual de la
educación madrileña en la programación de los diferentes canales de difusión
de RTVM. En concreto, la colaboración se prestaría para la difusión de
denominada “la semana de la educación”.
2°. Que el artículo 34 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid remite a las causas de inadmisión de
la normativa estatal para inadmitir una solicitud de información, razón por la
cual se ha alegado como causa de inadmisión el artículo 18.1 apartado b) de la
Ley 19/2013, de 19 de abril, de transparencia, acceso a la información pública y
buen Gobierno.
3°. Que, de conformidad con el artículo 18.1 b) de la Ley de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno y el Criterio interpretativo
6/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
los documentos solicitados por el reclamante, serían meros informes internos al
no ser decisorios para el cumplimiento del Convenio o de cualquier otra
cuestión en relación con el mismo, “en cuanto a que se está ante informes no
preceptivos por la normativa que no deben incorporarse como motivación de
una decisión final.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. En cuanto al órgano competente para resolver la reclamación, de
conformidad con el artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 19 de abril, de
transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno (en adelante
LTAIBG), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para
conocer de las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento
de acceso a la información, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades
Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con
lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley.
Tal disposición prevé en su apartado 1: “La resolución de las
reclamaciones previstas en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas
y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito
territorial al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas”.
En desarrollo de esta previsión, los artículos 47 y 77 b) de la Ley 10/2019,
de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid
(en adelante LTPCM) atribuyen al Consejo de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid la resolución de las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones desestimatorias, total o parcial de las solicitudes de
acceso a la información dictadas por los sujetos comprendidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley. Añadiendo el artículo 6 b) del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid que la competencia para resolver, en estos casos,
corresponderá al Pleno de este órgano.
Al interponerse la reclamación contra una resolución dictada Radio
Televisión Madrid S.A., empresa pública de la Comunidad de Madrid por el
artículo 8 de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre de Radio Televisión Madrid, de
conformidad con el artículo 2 de la LTPCM se considera una reclamación
interpuesta contra una entidad pública de la Comunidad de Madrid y por tanto
su resolución corresponderá al Pleno del Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO. En cuanto a la normativa aplicable, recuerda la STC 104/2018, de
4 de octubre, que, el principio constitucional de “acceso de los ciudadanos a los
archivos y registros administrativos”, no sólo incrementa la transparencia de la
actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen
potestades administrativas, sino que exige “garantizar un tratamiento común de
los administrados ante todas las Administraciones Públicas.” Ello supone que la
mayor parte de la regulación del derecho de acceso a la información pública
cumpla una función típica de las normas de “procedimiento administrativo
común” [SSTC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 27 y 55/2018, de 24 de mayo,
FJ 9 b)]”. Por lo tanto, los artículos de la LTAIBG, reguladores de este derecho
se han dictado “legítimamente al amparo de los principios o normas que se
insertan en la competencia exclusiva del Estado relativa al establecimiento del
“procedimiento administrativo común” (art. 149.1.18 CE) (STC 104/2018, de 4 de
octubre, FJ. 5).
Luego, para resolver cualquier cuestión que se suscite en relación con el
derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Madrid,
además de a la LTPCM, habrá que acudir a los artículos 12 a 24 del capítulo III
del Título Preliminar de la LTAIBG, que, conforme a la doctrina del Tribunal
Constitucional y la disposición final octava de la LTAIBG, son legislación básica
del Estado (salvo el apartado 2 del artículo 21).
Al interponerse la presente reclamación contra la inadmisión de
información sobre un Convenio de Colaboración, junto con la normativa
anterior, habría que acudir a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), a la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, al Decreto 48/2019, de 10 de junio, del Consejo de Gobierno, por el
que se regula la actividad convencional de la Comunidad de Madrid, y al
Convenio de 9 de septiembre de 2022 entre la Comunidad de Madrid y Radio
Televisión Madrid, S.A.U., para impulsar una visión completa y actual de la
educación madrileña en los medios de comunicación.
Pero, además, conforme se desprende del Preámbulo de la LTPCM, “en
la interpretación de la aplicación de los límites del derecho de acceso a la
información el Consejo de Transparencia y Participación, en todo caso, seguirá
el criterio conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia
Española de Protección de Datos y, la interpretación de las causas de
inadmisión se adaptará a los sucesivos criterios establecidos por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y el Consejo de Transparencia y Participación
de la Comunidad de Madrid”.
Por ello, en el presente informe, se acudirá no sólo a la normativa
antedicha sino también a la jurisprudencia y a los criterios interpretativos
dictados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Al solicitar el reclamante la información relativa a la ejecución de un
convenio de colaboración y alegar RTVM que es información interadministrativa y
por ello su suministro esta incursa en la causa de inadmisión del apartado b) del
artículo 18.1 LTAIBG, habría que analizar primero la naturaleza jurídica de los
convenios de colaboración al objeto de determinar si son o no información pública
conforme a las leyes de transparencia. Y, una vez aclarado lo anterior, averiguar si
como alega RTVM la documentación solicitada por el reclamante está incursa en
la causa de inadmisión del apartado b) del artículo 18.1 LTAIBG.
TERCERO. De los convenios de colaboración como objeto de publicidad. 1. De
las obligaciones de publicidad activa.
Los convenios de colaboración se definen en el artículo 47.1 LRJSP
como “los acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones
Públicas, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o
dependientes o las Universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho
privado para un fin común”.
Lo que se reitera en el artículo 2.1 del Decreto 48/22019, por el que se
regula la actividad convencional de la Comunidad de Madrid al decir: “Tendrán la
consideración de convenios los acuerdos con efectos jurídicos adoptados por la
Administración General de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos,
entidades de derecho público y demás entes de la Administración Institucional
cuya naturaleza jurídica sea de derecho público, con otras Administraciones
públicas, entidades de derecho público, universidades públicas o con sujetos
de derecho privado para la consecución de un fin común”.
Conforme a estas definiciones, los convenios de colaboración tienen
siempre naturaleza jurídico-administrativa, pues sólo se pueden suscribir por
sujetos de derecho público, entre sí (en cuyo caso reciben el nombre de
convenios interadministrativos (art. 47.2 de la LRJSP) o con una entidad de
derecho privado.
Pero además, aunque el Capítulo VI del Título Preliminar de la LRJSP
(artículos 47 a 53) y el Decreto 48/2019 por el que se regula la actividad
convencional de la Comunidad de Madrid reconozcan la capacidad de todas las
Administraciones públicas para suscribir convenios sin limitaciones materiales, el
artículo 48. 3 LRJSP exige que tengan como “objetivo mejorar la eficiencia de la
gestión pública, facilitar la utilización conjunta de medios y servicios públicos,
contribuir a la realización de actividades de utilidad pública y cumplir con la
legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera”.
Consecuencia de esta finalidad es que tanto la LRJSP como el Decreto
48/2019 para la actividad convencional de la Comunidad de Madrid y las Leyes
de Transparencia, exigen que estos convenios sean objeto de publicación en el
Boletín de la Comunidad y de publicidad activa en los portales de transparencia.
Así, el artículo 48 LRJSP y el artículo 13 del Decreto 48/2019 para la
actividad convencional de la Comunidad de Madrid, obligan a su inscripción en
el Registro de Convenios y Protocolos; a su publicación íntegra en el Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid y a darles publicidad activa.
En concreto, el artículo 13 del Decreto 48/2019 establece para la
actividad convencional de la Comunidad de Madrid que: “1. Corresponderá a
cada secretaría general técnica, a instancia del centro directivo competente, la
publicación íntegra de los convenios en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid, en los veinte días siguientes a su firma en los términos del artículo 23.2
de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid.
2. Asimismo, sin perjuicio de otros medios de publicidad, desde el
Registro de Convenios y Protocolos se facilitará al Portal de Transparencia la
información exigida en el artículo 8.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el
artículo 23.1 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, con mención de las partes
firmantes, su objeto, obligaciones económicas, plazo y condiciones de vigencia,
objeto y fecha de las distintas modificaciones realizadas y boletín oficial en que
fue publicado y registro en el que está inscrito”.
Por esta razón, cualquier Administración o sujeto de derecho público que
suscriba un convenio estará obligado tanto a publicarlo en el Boletín de la
Comunidad como en su Portal de Transparencia.
El Convenio del que trae causa el presente informe, articula la
colaboración entre la Comunidad de Madrid y RTVM para trasladar a los
ciudadanos una visión completa y actual de la educación madrileña a través de
los distintos canales de difusión de RTVM. Fue publicado en el BOCM núm.
257 de 28 de octubre de 2022 y es objeto de publicidad activa en el portal de
transparencia de la Comunidad de Madrid.
Ahora bien, aún cuando cabría pensar que con la publicación del
Convenio en el BOCM y en el Portal de Transparencia de la Comunidad de
Madrid se le ha dado suficiente publicidad activa, el Tribunal Supremo en su
doctrina constante recuerda que, cuando la LTAIBG “dice que toda persona
tiene derecho a acceder a la información pública es una proyección del control
ciudadano a los poderes públicos y de promoción de la participación
ciudadana...es el acceso y publicidad en base al principio de transparencia que
debe regir en el devenir de las Administraciones públicas, de una información
que resulte valiosa, no sólo para ellos, sino para todos los ciudadanos en
general y cuyo cumplimiento no puede hacerse eficaz sino a través de los
mecanismos ideados, esto es, el libre acceso a la información y su publicidad”.
Y, añade, que “esta obligación de todas las Administraciones públicas
supone que la información sujeta a las obligaciones de transparencia será
publicada en los correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una
manera clara, estructurada y entendible para los interesados, y preferiblemente
en formatos reutilizables. (...) lo que se comprende y regula en el primer bloque
que se desarrolla en la Ley bajo la rúbrica de “transparencia de la actividad
pública” (STS 3993/2022, de 4 de noviembre de 2022, R C-A núm. 236/2021,
Ver también SSTS 871/2022, 1565/2020 de 19 de noviembre de 2020 R C-A
núm. 4614/222019 y 187/2020, de 29 d3e diciembre de 2020 RC-A núm.
7045/2019).
Por esta razón, el Alto Tribunal ha recordado que el artículo 2 LTAIBG
extiende las disposiciones de la publicidad tanto activa como pasiva a todas las
Administraciones públicas y a casi todos los entes que, con independencia
funcional o con una especial autonomía reconocida por Ley, tienen atribuidas
funciones específicas. Por ello, todos los sujetos incluidos en este precepto
tienen obligación de cumplir no sólo con la publicidad pasiva sino también con
la activa (STS 483/2022, de 7 de febrero de 2022, recurso de casación C-A
núm. 6829/2020).
En esta misma línea, el Tribunal Superior de Justica de Madrid dirá que, la
LTAIBG tiene un triple alcance: “incrementar y reforzar la transparencia en la
activada pública - que se articula a través de las obligaciones de publicidad
activa para todas las Administraciones y entidades públicas-; reconoce y
garantiza el acceso a la información - regulado como derecho de amplio ámbito
subjetivo y objetivo-, y establece las obligaciones de buen gobierno que deben
cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas
derivadas de su incumplimiento, lo que se convierte en una exigencia de
responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia
pública”.
A su vez, el Criterio Interpretativo 2/2019 de 20 de diciembre del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno concluye que “la publicidad activa constituye
uno de los dos grupos de medidas que articula la Ley para garantizar la
transparencia de la actividad pública y posibilitar la rendición de cuentas”.
Al establecer el artículo 23 LTPCM que los “sujetos incluidos en el
artículo 2 harán pública y mantendrán actualizada la relación de convenios
celebrados por sus órganos y por los organismos y entidades dependientes de
la misma con otras Administraciones públicas y otros sujetos, públicos o
privados”, RTVM como empresa pública incluida en el ámbito de aplicación de
la LTPCM (en el art. 2.1 b) debería también publicar en su Portal de
Transparencia el Convenio objeto del presente informe, so pena de incurrir en
la responsabilidades derivadas de la LTPCM.
Por otro lado, respecto a la publicidad pasiva o derecho de acceso a la
información pública, su ámbito objetivo de aplicación se delimita de manera
muy amplia en el artículo 5 LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13
LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en
el ejercicio de sus funciones”.
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo, recuerda que: “Esta
delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más
allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato
o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o
contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos
obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. (STS 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
En el presente caso, a pesar de que RTVM no niega tener la
documentación solicitada por el reclamante, pues es una de las partes firmantes
del Convenio del que trae causa la información solicitada, considera que no debe
suministrarla por entender que la documentación relacionada con la ejecución de
un convenio es documentación interna entre las entidades firmantes de éste.
Sin embargo, de la doctrina de los tribunales y de los preceptos de las
leyes no se despende que por estar las Administraciones públicas obligadas a la
publicidad activa queden exoneradas de sus obligaciones de publicidad pasiva.
Si el artículo 48 de la LRJSP y el artículo 13 del Decreto 58/2019 por el
que se regula la actividad convencional de la Comunidad de Madrid exigen la
publicación de los convenios en el Boletín Oficial de la Comunidad y el artículo 23
de la LTPCM obliga a las partes firmantes del mismo a publicar en sus
respectivos portales de transparencia los convenios de colaboración
especificando: “las partes firmantes, el objeto, con indicación de las actuaciones o
actividades comprometidas y los órganos o unidades encargados de la ejecución
de las mismas, las obligaciones económicas, con indicación de las cantidades
que corresponden a cada una de las partes firmantes, el plazo y condiciones de
vigencia, el objeto y la fecha de las distintas modificaciones realizadas durante su
vigencia, el Boletín Oficial en que fue publicado y el Registro en el que está
inscrito”, el resto de la documentación que conforma el expediente administrativo
de un convenio, como serían las actuaciones preparatorias y sus diligencias de
ejecución debería poder ser objeto de publicidad pasiva.
Llegar a la conclusión contraria sería tanto como negar el derecho de
acceso a la información de los convenios de colaboración.
Por esta razón, aún cuando el Convenio del que trae causa el presente
informe sea un convenio interadministrativo, publicado en el BOCM y objeto de
publicidad activa, no se considera conforme a derecho el alegato de RTVM de
que la documentación relativa a su ejecución sea meramente interna entre las
partes firmantes.
CUARTO. En cuanto a la causa de inadmisión del artículo 18.1 b) LTABG, al
ser el concepto de información pública muy amplio en su reconocimiento y
regulación legal, toda aquella causa que limite o inadmita una solicitud de
información se ha de interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva. Por ello
dirá el Tribunal Supremo que: “cualquier pronunciamiento sobre las causas de
inadmisión...debe ponerse en relación con el concepto amplio de derecho a la
información regulado en la LTAIBG, que impone una interpretación estricta,
cuando no restrictiva de las causas de inadmisión a trámite de solicitudes de
información. Lo que exige, en todo caso, que estas limitaciones o inadmisiones
se apliquen atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el
límite) y del interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad”. (en las SSTS de 16 de
octubre de 2017, recurso C-A núm. 75/2017 y de 25 de marzo de 2021, recurso
C-A núm. 2578/2020).
1. El artículo 18.1 b) LTAIBG establece que “se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: (...) Referidas a información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas”.
A lo que habría que añadir el artículo 40.2 b) LTPCM que dice que: “No podrá
considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo los informes
preceptivos ni aquellos otros documentos que sin serlo hayan servido de forma
total o parcial, en su caso, directamente de motivación a resoluciones”.
A pesar de que la LTPCM aclara un poco más que es lo que ha de
entenderse como información auxiliar o de apoyo, ninguno de estos dos
preceptos la define de manera clara.
En una primera aproximación al concepto, el artículo 70 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, tras definir en el apartado 1 lo que es un expediente
administrativo y especificar en el apartado 4 que “no formará parte del
expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo”, hace una primera aproximación a lo que se puede entender por
información de este carácter. Y, por ello dirá que la información auxiliar es “la
contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por
las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y
facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al
procedimiento”.
El Tribunal Supremo ha entendido que “la previsión contenida en el
apartado 4 de dicho precepto, que permite excluir del expediente la "información
que tenga carácter auxiliar o de apoyo", debe recibir una interpretación
restrictiva, evitando que datos y elementos relevantes que sirvieron para
conformar la decisión administrativa queden fuera del expediente remitido al
órgano judicial, impidiendo a los afectados conocer datos o actuaciones que
limiten su derecho de defensa y, por tanto, puedan generar indefensión. Sin
perjuicio de que la exclusión de determinados elementos meramente auxiliares o
de apoyo pueda ser posible al considerar que se trata de datos que resultan
irrelevantes y no generan ningún tipo de indefensión”. (AATTS de 13 de junio de
2018, RC-A núm. 690/2017 y 13 de junio de 2018, RC-A núm. 690/2017).
A su vez, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio
interpretativo 6/2015, de 12 de noviembre, ha entendido que la causa de
inadmisión que señala el artículo 18.1 b) LTAIBG habrá de interpretarse a la luz
de la propia naturaleza de la información solicitada, de tal forma que el
desglose nominal que incluye el apartado b) de este precepto (en “notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas) no es una definición nominal sino un
ejemplo de documentos que con un determinado formato puede contener
información que cumpla las condicionantes para poder ser calificada como de
carácter auxiliar o de apoyo”.
Por ello, “en ningún caso, tendrá este carácter aquella información que
tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de
cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación. ...
será el contenido y no la denominación del documento lo determinante para la
aplicación de las causas de inadmisión incluidas en el artículo 18.1 b) LTABG.
En todo caso dicha inadmisión habrá de ser debidamente motivada”.
Por información auxiliar o de apoyo se debe entender toda aquella
documentación que por su contenido material tenga este carácter, esto es, toda
aquella información que se refiera a:
“- Opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición
de un órgano o entidad.
- Textos preliminares o borradores sin la consideración final.
- Información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la
solicitud.
- Comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
- Informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una
decisión final.”
Por su parte, la Audiencia Nacional, siguiendo al Tribunal Supremo y al
CI6/2015, ha recordado que no toda la información que afecte a cuestiones
internas es causa para aplicar la inadmisión del apartado b) del artículo 18.1
LTAIBG: “de lo que se trata es de determinar si esa información tiene
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación, ya que éstas
en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de
apoyo” (SAN 963/2022 de 15 de marzo de 2022, Recurso núm. 82/2021).
A lo que ha añadido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que
información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional. Los
documentos a que se refiere el artículo 18.1 b), aunque son los que tienen un
ámbito exclusivamente interno, “no tendrán este carácter si lo que pretenden es
objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de
ser informados o están previstos en una norma” (SSTSJM 2322/2022, de 25 de
febrero de 2022, RCA núm. 848/2022 y 9551/2022, de 29 de junio de 2022,
RCA núm. 763/2021).
En el presente caso, RTVM alega como causa de inadmisión de la
solicitud de información del reclamante que la documentación relacionada con la
ejecución del Convenio objeto del presente informe se encuentra incursa en la
causa de inadmisión del artículo 18.1 b) LTAIBG por entender que es
información auxiliar o interna. Considera RTVM que lo esencial de un Convenio
es su contenido y no la forma, razón por la que la información solicitada por el
reclamante serían documentos que “no son preceptivos por la normativa y, por lo
tanto, decisorios del cumplimiento del Convenio o de cualquier otra cuestión en
relación con el mismo”.
Ahora bien, el reclamante, en su solicitud de derecho de acceso, ha pedido
que se le suministrase la documentación acreditativa del cumplimiento de las
obligaciones económicas a que se refiere la cláusula cuarta del Convenio: la
memoria de ejecución del Convenio, el informe firmado por el director financiero
de RTVM y el certificado de las actuaciones y costes justificados del Convenio.
En efecto, la cláusula cuarta del Convenio de 9 de septiembre de 2022,
bajo la rúbrica “obligaciones económicas” establece que: “Para la consecución
del objetivo del presente convenio, la comunidad de Madrid aportará la cantidad
de 259,526 euros, con cargo a los subconceptos 22089 del Programa 3220 de
los Presupuestos Generales de la comunidad de Madrid para 2022. Por su
parte, RTVM asumirá el compromiso económico de contribuir con la cantidad de
64.882 euros para cubrir el coste derivado de las obligaciones contraídas a
través del presente convenio. (...). La aportación contemplada en esta cláusula
será abonada por la Vicepresidencia, Consejería de Educación y Universidades
previa justificación suficiente por parte de RTVM de la realización de las
actuaciones objeto del convenio, mediante la presentación, antes del 1 de
diciembre de 2022, de los siguientes documentos, además de los exigidos por la
normativa vigente aplicable:
- Memoria de ejecución del convenio en la que se recojan todas las
actuaciones realizadas y el coste de las mismas, firmada por el Director
Financiero de RTVM.
- Facturas justificativas de los gastos realizados por compras y
suministros exteriores.
- La memoria económica indicada en el apartado a) será
complementada por un informe, firmado por el Director Financiero de
RTVM, que deberá contener un estado representativo de los gastos
incurridos en la realización de las actividades objeto del presente
convenio, comprensivo tanto de la imputación de gastos internos
aplicados a las actividades objeto del convenio como de los gastos
incurridos externamente para dichas actividades, contemplados en el
apartado b).
Con carácter previo al pago, la Vicepresidencia, Consejería de Educación y
Universidades deberá certificar que las actuaciones y costes justificados se
ajustan a lo previsto en el presente convenio.”
Si bien es cierto que los artículos 47 LRJSP y 2 del Decreto 48/2019 por el que
se regula la actividad convencional de la Comunidad de Madrid, al definir lo que
es un convenio de colaboración sólo explicitan que es un “acuerdo con efectos
jurídicos”, ello no quiere decir que no imponga obligaciones vinculantes para las
partes firmantes. Así, la STC 132/2018, de 13 de diciembre, recuerda que el
Capítulo de la LRJSP regulador de los convenios establece como directrices
básicas de estos acuerdos o convenios bilaterales las consecuencias naturales
del principio pacta sunt servanda, pues, con la suscripción del correspondiente
convenio, las partes firmantes quedan sujetas a las obligaciones asumidas en el
mismo.
Por este motivo, no se comparte el alegato de RTVM de que la
documentación de ejecución de una cláusula de un convenio tenga carácter
preceptivo y no vinculante, ya que el cumplimiento de sus cláusulas por las
partes firmantes es decisorio para el efectivo cumplimiento de este.
Además, si, el artículo 41.2 b) LTPCM y la doctrina tanto de los tribunales
como el CI 6/2015 del Consejo de Transparencia y buen Gobierno han dejado
claro en su interpretación del artículo 18.1 b) de la LTAIBG que no cabe
considerar como “información auxiliar o de apoyo los informes preceptivos, o
aquella que tenga relevancia para la conformación de la voluntad pública de un
órgano o entidad”, o que sea determinante para la rendición de cuentas
públicas o para la toma de decisiones de ese órgano, no se entiende que
RTVM considere que la documentación relativa al cumplimiento de las
obligaciones económicas a que hace referencia la cláusula cuarta de Convenio
no sea documentación relevante para que tanto la Comunidad de Madrid como
RTVM rindan cuentas de que efectivamente los fondos públicos se han
ejecutado conforme a las obligaciones económicas que el Convenio exige.
Es más, si el artículo 70.1 de la Ley 39/2015 define a un expediente
administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que
sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como
las diligencias encaminadas a ejecutarla”, todo documento que acredite el
cumplimiento de un convenio no sólo son diligencias encaminadas a ejecutarlo
sino que también manifiestan la voluntad pública de las entidades firmantes de
ejecutar el acuerdo jurídico que han suscrito sin que, como dice el artículo 51
LRJSP se desplieguen los efectos jurídicos de su resolución.
Pero incluso, aún cuando la información solicitada por el reclamante no
fuera decisoria para el cumplimiento del Convenio, al coincidir plenamente la
solicitud del reclamante con la finalidad de las leyes de transparencia, de
someter a escrutinio la acción de los responsables públicos para que los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones, tras una ponderación de intereses RTVM debería suministrar al
reclamante la información solicitada.
Por estas razones, no se considera conforme a Derecho el alegato de
RTVM de que los documentos acreditativos del cumplimiento de la cláusula
cuarta del Convenio solicitados por el reclamante estén incursos en la causa de
inadmisión del artículo 18.1 b) de la LTAIBG y por tanto este Consejo considera
que se debe estimar la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, y de
conformidad con el informe sobre la reclamación remitido por los servicios
jurídicos de la Asamblea de Madrid, el Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación presentada por
contra la resolución dictada por Radio Televisión Madrid S.A.U, por constituir su
objeto información pública.
SEGUNDO. Instar a la Dirección Corporativa de Radio Televisión Madrid
S.A.U. a que en el plazo de 20 días hábiles conceda la información solicitada
al reclamante en los términos expresados en su solicitud, remitiendo al Consejo
testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido
de la presente resolución.
TERCERO. Recordar a Radio Televisión Madrid S.A.U. que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.