Retrotraer 04/08/2023 · 151 días en resolverse

Acceso al expediente académico detallado de la Presidenta de la Comunidad de Madrid

Se solicitó el expediente académico detallado (asignaturas y calificaciones) de Isabel Díaz Ayuso a la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid. La administración denegó el acceso por protección de datos personales. El Consejo de Transparencia ha decidido retrotraer las actuaciones para que la solicitud se remita a la Universidad Complutense, que es el organismo competente que posee la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que el acceso a asignaturas y calificaciones constituye información de carácter personal protegida por el Reglamento General de Protección de Datos.
2 Se sostuvo que el expediente académico no es un requisito necesario para el ejercicio de altos cargos y que su divulgación no incide en el escrutinio del funcionamiento institucional.
3 El Consejo determina que la información solicitada es pública al ser documentos recogidos por una administración en el ejercicio de sus funciones.
4 La Consejería de Presidencia no dispone del desglose detallado de los datos, por lo que no es el órgano titular de la información.
5 Se aplica el artículo 41 de la LTPCM para derivar la solicitud al órgano competente, en este caso, la Universidad Complutense.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 6 de marzo de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de [anonimizado] ante la disconformidad con la respuesta dada a su solicitud de información formulada en fecha 03/02/2023 a la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid relativa al expediente académico de la licenciatura de Doña Isabel Díaz Ayuso. En concreto, la interesada señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:

"En mi petición de información pública registrada el 03/02/2023 solicitaba el expediente académico de doña Isabel Díaz Ayuso en su licenciatura de Periodismo en la Universidad Complutense de Madrid. Fue denegada alegando que afecta a datos personales. No obstante, su expediente es de interés público, teniendo en cuenta que ha sido declarada 'alumna ilustre' en la Universidad Complutense de Madrid."

SEGUNDO

El 5 de junio de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma a Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.

TERCERO

El 2 de agosto de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se indica lo siguiente:

  1. "1) Con fecha 3 de febrero de 2023, [anonimizado] presentó una solicitud de acceso a la información, referida al expediente académico de doña Isabel Díaz Ayuso en su licenciatura de periodismo en la Universidad Complutense de Madrid. En concreto, solicita el nombre de cada asignatura de la carrera y la calificación obtenida y, los mismos datos para el máster en comunicación política y protocolo.
    2) Conforme a esa solicitud se abrió expediente 17-OPEN-11.8/2023 dictándose resolución de denegación con fecha 6 de marzo de 2023, al implicar el acceso por un lado a información de carácter personal, y por otro, no es requisito necesario la aportación de expediente académico para el ejercicio de alto cargo.
    3) La solicitante, no estando de acuerdo con la resolución, presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid el 9 de marzo de 2023, alegando que su expediente es de interés público."

    Primero. - En primer lugar, tal y como consta en la resolución reclamada, la solicitud implica el acceso a información de carácter personal y, en consecuencia, debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), como la interpretación realizada del mismo por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en el criterio interpretativo nº 2 de 2015.

    Segundo. - Así, teniendo en cuenta lo dispuesto en el precitado artículo 15.3 de la LTAIBG, en la resolución de denegación se ponderó razonablemente el interés público en la divulgación de la información y el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal. De tal modo, se puso de manifiesto que aplicando el principio de minimización de los datos (adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario con los fines para los que son tratados) y el de la limitación de la finalidad (los datos no podrán ser tratados de manera incompatible con los fines por los que fueron recogidos), tal y como se establece en el art. 5.1 b) del Reglamento general de protección de datos (Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE), el acceso a las asignaturas y sus calificaciones y su publicidad, son datos personales que quedan restringidos a la finalidad con la que se obtuvieron. Y, por otro lado, conforme la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, ha de tenerse en cuenta que no se requiere la aportación de expediente académico para el ejercicio de alto cargo, siendo que lo solicitado corresponde a una formación anterior a sus funciones como presidenta de la Comunidad de Madrid.

    Tercero. - Asimismo, en el dictamen emitido conjuntamente por el CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) fecha de 23 marzo de 2015, en relación a la ponderación de intereses se señala que, E igualmente considera que, Cabe concluir, por tanto, que la información solicitada del expediente académico no tiene una incidencia manifiesta en el escrutinio público sobre el conocimiento de los criterios de organización, asignación de recursos y/o funcionamiento de las instituciones, no existiendo un interés público que prevalezca sobre el derecho a la protección de los datos personales en los términos referenciados.

    Cuarto. - Finalmente reseñar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid es objeto de publicidad activa la información sobre la titulación o formación académica de un alto cargo que permite conocer su grado de cualificación como parte sustancial de su proyección y relevancia institucional, por lo que, como ya se puso de manifiesto en la resolución reclamada, se encuentra disponible en el portal de transparencia el acceso a la información curricular de la presidenta de la Comunidad de Madrid."

CUARTO

El 4 de agosto de 2023, se remite a la reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha recibido respuesta por parte de la interesada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid" mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de las mismas."

CUARTO

El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual:

El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: "Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones."

En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que,

(STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).

Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas.

En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante información relativa a un expediente académico, que son datos recogidos por una administración pública, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones y competencias.

Ahora bien, la Consejería ha argumentado que esta información no está a su disposición con el grado de desglose y concreción que requiere la interesada, dado que estos datos no se han recabado por el organismo al no ser información requerida para acceder a la Presidencia de la Comunidad de Madrid. Tan solo está en disposición de los datos generales de la formación de la presidenta, que se han publicado a través del portal de transparencia de la consejería.

Dada esta circunstancia, se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 41 de la LTPCM que establece: "1. Cuando la solicitud se refiera a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, éste la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante. 2. Cuando el órgano al que se dirija la solicitud desconozca el que sea competente para resolver sobre el acceso a la documentación solicitada, procurará averiguarlo. Si lo llegase a conocer deberá dar traslado en el plazo de cinco días, e informará de esta circunstancia al solicitante."

Por lo tanto, este Consejo considera que antes de resolver el fondo de la cuestión, procede remitir el expediente a la administración competente que tiene a su disposición la información requerida y la competencia a su vez de analizar si procede o no entregar la información requerida, y esta es la Universidad Complutense, máxime cuando ha sido este organismo quien ha tomado la decisión de nombrar a la presidenta como alumna ilustre.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

  1. PRIMERO. Retrotraer las actuaciones al momento de la presentación de la solicitud a fin de que la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid remita a la Universidad Complutense la solicitud de acceso presentada por el interesado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la LTPCM.
  2. SEGUNDO. Recordar a la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remita anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.

Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.