Desestimada

Solicitud de información sobre proyecto de comercialización directa de productos agrícolas de 1983 y resultado desestimado

Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre un proyecto de comercialización directa de productos agrícolas de 1983. El ciudadano alegó silencio administrativo y posteriormente cuestionó la inexistencia de los datos. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación porque la administración informó que el proyecto no se puso en marcha y la información no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada, adquirida o conservada en el ejercicio de sus funciones.
2 La información solicitada es considerada pública ya que, de existir, debería obrar en poder de Mercamadrid S.A. por ser entidad dependiente del Ayuntamiento de Madrid.
3 La administración alegó que el proyecto de 1983 no se puso en marcha, lo que justifica la imposibilidad de facilitar datos sobre agricultores o estadísticas de volumen y precios.
4 El Consejo determina que los argumentos del reclamante sobre campañas de 2017 son irrelevantes por no formar parte del objeto de la solicitud original.

Texto completo

Resolución: RDA303/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM069/2023. Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid. Información reclamada: Proyecto de comercialización directa de productos agrícolas del año 1983. Sentido de la resolución: Desestimación. ANTECEDENTES PRIMERO. En fecha 7 de marzo de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de , por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 16/01/2023 ante el Ayuntamiento de Madrid -que dio traslado de la misma por ser competente a la sociedad Mercados Centrales de Abastecimiento de Madrid S.A. (en adelante, Mercamadrid)- relativa a diversa información sobre un proyecto de comercialización directa de productos agrícolas del año 1983. En concreto, el interesado indica lo siguiente en su escrito de reclamación: “Solicité acceso a la información pública que exista en relación con determinada actividad de Mercamadrid, en unas naves para la comercialización directa de productos hortícolas por parte de agricultores de la Comunidad de Madrid, en concreto respecto a los años en los que haya estado en funcionamiento, número de agricultores que desarrollaron su actividad comercial e información estadística relativa a productos comercializados por años, precios y volumen de compras. Ha transcurrido con exceso el plazo legalmente previsto para resolver la solicitud de acceso, sin que se me haya comunicado absolutamente nada, por lo que ha de entenderse que la misma ha sido desestimada por silencio negativo.” SEGUNDO. El 31 de mayo de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al director general de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada reclamación. TERCERO. El día 19 de junio de 2023, desde la administración reclamada, se nos da traslado de un escrito de alegaciones en el que se informa al reclamante de el proyecto que menciona en su solicitud de acceso no se llevó a cabo y que por tanto la información solicitada no existe. En concreto, en el escrito de alegaciones recibido, se indica lo siguiente: “(…) Cuarta. - Que, por Resolución de la Dirección General de MERCAMADRID, S.A. de fecha 8 de mayo de 2023, y por tanto dentro del plazo legal establecido, se resuelve dar a el acceso a la información solicitada, recogiéndose en la referida resolución que: “En respuesta a su solicitud, se indica que el proyecto referenciado en el en apartado REPORTAJE de 7 de octubre de 1983 de CISNEROS/14 no se puso en marcha: no se establecieron unas naves en Mercamadrid para la comercialización directa de productos hortícolas destinadas a los agricultores de la Comunidad de Madrid. Por ese motivo, no es posible facilitarle los datos que solicita: número de agricultores que desarrollaron su actividad comercial ni información estadística relativa a productos comercializados por años, precios y volumen de compras (…)” CUARTO. El 26 de junio de 2023, este Consejo dio traslado a del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 06/07/2023, el reclamante nos remite sus alegaciones, de las que se resume a continuación la parte más relevante: “(…) Sin entrar a discutir si, realmente, el proyecto concreto del que se da cuenta en la publicación periódica Cisneros (revista promocional y propagandística de la extinta Diputación Provincial de Madrid) de 7 de octubre de 1983, se llegó o no a “poner en marcha”, porque este dato es irrelevante a efectos de proporcionar la información pública solicitada, lo cierto es que, a partir del año 1983, cuando el Ayuntamiento de Madrid decide prescindir del tradicional mercado de Legazpi para sustituirlo por las instalaciones de Mercamadrid en Vallecas, sí se establecieron hasta seis naves que constituyen el denominado Mercado Central de Frutas y Hortalizas. En la propia página web de Mercamadrid, puede verse lo siguiente: y aunque el Mercado Central de Frutas y Hortalizas es una marketplace con productos procedentes de toda España y de importación, existe una diferenciación, tanto cualitativa como logística, como de oferta, centrada en los productos hortícolas denominados “de proximidad” de Madrid, es decir, los producidos por los agricultores de la Comunidad de Madrid, en el área geográfica limitada a 100 km de la capital. Curiosamente, en la propia página web de Mercamadrid y, tras un minucioso proceso de búsqueda, se han podido localizar notas de prensa como la siguiente: en la que se da cuenta de Mercamadrid pone en marcha: “una nueva campaña de promoción de los Alimentos A de primera, aquellos productos de temporada y proximidad, cuyo origen se encuentra a no más de 100 km de distancia del punto de comercialización.” Se sigue diciendo que es una campaña que: “da continuidad a la iniciada en 2017, que tenía por objetivo -en aquella ocasión- la señalización y fácil localización de los puestos que comercializaban estos productos en Mercamadrid.” es decir que, según nos cuenta la sociedad mixta municipal en su propia página web, con anterioridad al año 2017 existían puestos que comercializaban los productos hortícolas de Madrid, a los que se procedió a señalizar y a localizar. De hecho, esto se hizo mediante la conclusión de un convenio con el sindicato agrario Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos de Madrid, afín al Partido Popular y agraciado con numerosas subvenciones públicas, la última de cerca de 300.000 euros para implantar un mercadillo de frutas y hortalizas en Fuenlabrada, denominado Madrid Rural. Esto se acredita con otra nota de prensa, publicada también por Mercamadrid en su página web: Obsérvese que en el último párrafo de ésta nota de prensa elaborada por Mercamadrid, se dice: “En Mercamadrid se comercializan al año 100.473.649 kg de productos de Madrid (año 2017) y zonas limítrofes, lo que le convierte en el mercado de referencia de productos de proximidad. Acelgas de Fuenlabrada, lechugas y pepinos de Villa del Prado, coles de Bruselas de Aranjuez, ajos y cebollas de Chinchón … son algunos de los productos de proximidad que se comercializan cada día en la Unidad Alimentaria y que desde hoy, estarán señalizados.” Luego, es evidente que las alegaciones de Mercamadrid, en el sentido de que “no es posible facilitarle los datos que solicita: número de agricultores que desarrollaron su actividad comercial ni información estadística relativa a productos comercializados por años, precios y volumen de compras” carecen de verosimilitud alguna. Tan es así, que la Unidad Alimentaria de Mercamadrid, que es la división empresarial que gestiona el Mercado Central de Frutas y Hortalizas, ha recurrido a la contratación de los servicios de gestión, comercialización, ventas y estadísticas de este tipo de productos, a través de una plataforma o marketplace basada en comercio electrónico, lo que evidencia que hay registros y controles de la actividad, como por lo demás no podría ser de otra forma, pues es impensable que pueda estar en operación nada menos que un mercado central de frutas y hortalizas y que nadie sepa qué productos se comercializan, ni por quién, ni en qué cantidad, ni a qué precios. De todas formas y a efectos acreditativos para ilustrar a este Consejo a la hora de resolver, se adjunta al presente escrito copia del Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato de servicios de referencia.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.” En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante un proyecto del año 1983 que según se informa en el artículo periodístico proporcionado por el reclamante, estaba previsto que se iniciase por Mercamadrid S.A., entidad dependiente del Ayuntamiento de Madrid, por lo que dicha información, de existir, debería obrar en poder de dicha entidad y habría sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias. Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso. QUINTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que el reclamante acude a este Consejo porque no le ha sido respondida la solicitud de acceso a la información formulada a ese ayuntamiento a través de su sede electrónica. Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo insta al Ayuntamiento de Madrid a que responda a las solicitudes de acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días que establece el artículo 42.1 de la LTPCM. Asimismo, se le recuerda que debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar perjuicios innecesarios a los derechos de los solicitantes. SEXTO. En el presente caso, el reclamante solicita información sobre un proyecto de comercialización directa de productos agrícolas del año 1983 que se preveía realizar “dentro de unos meses” según la publicación periodística que acompaña a su reclamación. La administración reclamada responde al reclamante que dicho proyecto finalmente no se puso en marcha, que “no se establecieron unas naves en Mercamadrid para la comercialización directa de productos hortícolas destinadas a los agricultores de la Comunidad de Madrid y que, debido a ello, no es posible facilitarle los datos que solicita”. El reclamante, en respuesta a estas alegaciones, sostiene que “sí se establecieron hasta seis naves que constituyen el denominado Mercado Central de Frutas y Hortalizas”, aunque la información que proporciona a continuación en su escrito se refiere a una campaña iniciada en el año 2017, que nada tiene que ver con el proyecto de 1983 que es el objeto de su solicitud de acceso. Por tanto, al no formar parte dicha información de la solicitud de acceso que dio origen a la presente reclamación, este Consejo no puede entrar a valorar el fondo de la misma. El reclamante, si desea acceder a la información relativa a la campaña del año 2017, deberá formular una nueva solicitud dirigida directamente al organismo responsable de la misma –Mercamadrid- o bien al ayuntamiento competente. Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo debe desestimar la presente reclamación, al entender que se ha dado respuesta al objeto de la solicitud de acceso formulada por el reclamante. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM069/2023, presentada por , al haberse proporcionado adecuadamente la información solicitada por parte de la administración reclamada. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.