Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre un proyecto de comercialización directa de productos agrícolas de 1983. El ciudadano alegó silencio administrativo y posteriormente cuestionó la inexistencia de los datos. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestimó la reclamación porque la administración informó que el proyecto no se puso en marcha y la información no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada, adquirida o conservada en el ejercicio de sus funciones.
2
La información solicitada es considerada pública ya que, de existir, debería obrar en poder de Mercamadrid S.A. por ser entidad dependiente del Ayuntamiento de Madrid.
3
La administración alegó que el proyecto de 1983 no se puso en marcha, lo que justifica la imposibilidad de facilitar datos sobre agricultores o estadísticas de volumen y precios.
4
El Consejo determina que los argumentos del reclamante sobre campañas de 2017 son irrelevantes por no formar parte del objeto de la solicitud original.
Texto completo
Resolución: RDA303/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM069/2023.
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid.
Información reclamada: Proyecto de comercialización directa de productos
agrícolas del año 1983.
Sentido de la resolución: Desestimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. En fecha 7 de marzo de 2023, se recibe en este Consejo
reclamación de , por disconformidad con la
respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 16/01/2023
ante el Ayuntamiento de Madrid -que dio traslado de la misma por ser
competente a la sociedad Mercados Centrales de Abastecimiento de Madrid
S.A. (en adelante, Mercamadrid)- relativa a diversa información sobre un
proyecto de comercialización directa de productos agrícolas del año 1983. En
concreto, el interesado indica lo siguiente en su escrito de reclamación:
“Solicité acceso a la información pública que exista en relación con
determinada actividad de Mercamadrid, en unas naves para la comercialización
directa de productos hortícolas por parte de agricultores de la Comunidad de
Madrid, en concreto respecto a los años en los que haya estado en
funcionamiento, número de agricultores que desarrollaron su actividad
comercial e información estadística relativa a productos comercializados por
años, precios y volumen de compras. Ha transcurrido con exceso el plazo
legalmente previsto para resolver la solicitud de acceso, sin que se me haya
comunicado absolutamente nada, por lo que ha de entenderse que la misma ha
sido desestimada por silencio negativo.”
SEGUNDO. El 31 de mayo de 2023, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al director general de Transparencia y
Calidad del Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de las
alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general,
toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la
señalada reclamación.
TERCERO. El día 19 de junio de 2023, desde la administración reclamada, se
nos da traslado de un escrito de alegaciones en el que se informa al
reclamante de el proyecto que menciona en su solicitud de acceso no se llevó a
cabo y que por tanto la información solicitada no existe. En concreto, en el
escrito de alegaciones recibido, se indica lo siguiente:
“(…) Cuarta. - Que, por Resolución de la Dirección General de
MERCAMADRID, S.A. de fecha 8 de mayo de 2023, y por tanto dentro del
plazo legal establecido, se resuelve dar a el
acceso a la información solicitada, recogiéndose en la referida resolución que:
“En respuesta a su solicitud, se indica que el proyecto referenciado en el en
apartado REPORTAJE de 7 de octubre de 1983 de CISNEROS/14 no se puso
en marcha: no se establecieron unas naves en Mercamadrid para la
comercialización directa de productos hortícolas destinadas a los agricultores
de la Comunidad de Madrid. Por ese motivo, no es posible facilitarle los datos
que solicita: número de agricultores que desarrollaron su actividad comercial
ni información estadística relativa a productos comercializados por años,
precios y volumen de compras (…)”
CUARTO. El 26 de junio de 2023, este Consejo dio traslado a
del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para
que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 06/07/2023,
el reclamante nos remite sus alegaciones, de las que se resume a continuación
la parte más relevante:
“(…) Sin entrar a discutir si, realmente, el proyecto concreto del que se da
cuenta en la publicación periódica Cisneros (revista promocional y
propagandística de la extinta Diputación Provincial de Madrid) de 7 de octubre
de 1983, se llegó o no a “poner en marcha”, porque este dato es irrelevante a
efectos de proporcionar la información pública solicitada, lo cierto es que, a
partir del año 1983, cuando el Ayuntamiento de Madrid decide prescindir del
tradicional mercado de Legazpi para sustituirlo por las instalaciones de
Mercamadrid en Vallecas, sí se establecieron hasta seis naves que constituyen
el denominado Mercado Central de Frutas y Hortalizas. En la propia página
web de Mercamadrid, puede verse lo siguiente:
y aunque el Mercado Central de Frutas y Hortalizas es una marketplace con
productos procedentes de toda España y de importación, existe una
diferenciación, tanto cualitativa como logística, como de oferta, centrada en los
productos hortícolas denominados “de proximidad” de Madrid, es decir, los
producidos por los agricultores de la Comunidad de Madrid, en el área
geográfica limitada a 100 km de la capital. Curiosamente, en la propia página
web de Mercamadrid y, tras un minucioso proceso de búsqueda, se han podido
localizar notas de prensa como la siguiente:
en la que se da cuenta de Mercamadrid pone en marcha: “una nueva campaña
de promoción de los Alimentos A de primera, aquellos productos de temporada
y proximidad, cuyo origen se encuentra a no más de 100 km de distancia del
punto de comercialización.”
Se sigue diciendo que es una campaña que: “da continuidad a la iniciada
en 2017, que tenía por objetivo -en aquella ocasión- la señalización y fácil
localización de los puestos que comercializaban estos productos en
Mercamadrid.” es decir que, según nos cuenta la sociedad mixta municipal en
su propia página web, con anterioridad al año 2017 existían puestos que
comercializaban los productos hortícolas de Madrid, a los que se procedió a
señalizar y a localizar. De hecho, esto se hizo mediante la conclusión de un
convenio con el sindicato agrario Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos
de Madrid, afín al Partido Popular y agraciado con numerosas subvenciones
públicas, la última de cerca de 300.000 euros para implantar un mercadillo de
frutas y hortalizas en Fuenlabrada, denominado Madrid Rural. Esto se acredita
con otra nota de prensa, publicada también por Mercamadrid en su página
web:
Obsérvese que en el último párrafo de ésta nota de prensa elaborada por
Mercamadrid, se dice: “En Mercamadrid se comercializan al año 100.473.649
kg de productos de Madrid (año 2017) y zonas limítrofes, lo que le convierte en
el mercado de referencia de productos de proximidad. Acelgas de Fuenlabrada,
lechugas y pepinos de Villa del Prado, coles de Bruselas de Aranjuez, ajos y
cebollas de Chinchón … son algunos de los productos de proximidad que se
comercializan cada día en la Unidad Alimentaria y que desde hoy, estarán
señalizados.”
Luego, es evidente que las alegaciones de Mercamadrid, en el sentido
de que “no es posible facilitarle los datos que solicita: número de agricultores
que desarrollaron su actividad comercial ni información estadística relativa a
productos comercializados por años, precios y volumen de compras” carecen
de verosimilitud alguna.
Tan es así, que la Unidad Alimentaria de Mercamadrid, que es la división
empresarial que gestiona el Mercado Central de Frutas y Hortalizas, ha
recurrido a la contratación de los servicios de gestión, comercialización, ventas
y estadísticas de este tipo de productos, a través de una plataforma o
marketplace basada en comercio electrónico, lo que evidencia que hay
registros y controles de la actividad, como por lo demás no podría ser de otra
forma, pues es impensable que pueda estar en operación nada menos que un
mercado central de frutas y hortalizas y que nadie sepa qué productos se
comercializan, ni por quién, ni en qué cantidad, ni a qué precios. De todas
formas y a efectos acreditativos para ilustrar a este Consejo a la hora de
resolver, se adjunta al presente escrito copia del Pliego de Prescripciones
Técnicas del contrato de servicios de referencia.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy
amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de
la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante un proyecto del año 1983 que
según se informa en el artículo periodístico proporcionado por el reclamante,
estaba previsto que se iniciase por Mercamadrid S.A., entidad dependiente del
Ayuntamiento de Madrid, por lo que dicha información, de existir, debería obrar
en poder de dicha entidad y habría sido obtenida en el ejercicio de sus
funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que el
reclamante acude a este Consejo porque no le ha sido respondida la solicitud
de acceso a la información formulada a ese ayuntamiento a través de su sede
electrónica.
Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las
administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de
acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin
efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública,
interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites
restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo
camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo
insta al Ayuntamiento de Madrid a que responda a las solicitudes de acceso a
la información que se le formulen en el plazo de 20 días que establece el
artículo 42.1 de la LTPCM. Asimismo, se le recuerda que debe prever y realizar
las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar perjuicios
innecesarios a los derechos de los solicitantes.
SEXTO. En el presente caso, el reclamante solicita información sobre un
proyecto de comercialización directa de productos agrícolas del año 1983 que
se preveía realizar “dentro de unos meses” según la publicación periodística
que acompaña a su reclamación. La administración reclamada responde al
reclamante que dicho proyecto finalmente no se puso en marcha, que “no se
establecieron unas naves en Mercamadrid para la comercialización directa de
productos hortícolas destinadas a los agricultores de la Comunidad de Madrid y
que, debido a ello, no es posible facilitarle los datos que solicita”. El reclamante,
en respuesta a estas alegaciones, sostiene que “sí se establecieron hasta seis
naves que constituyen el denominado Mercado Central de Frutas y Hortalizas”,
aunque la información que proporciona a continuación en su escrito se refiere a
una campaña iniciada en el año 2017, que nada tiene que ver con el proyecto
de 1983 que es el objeto de su solicitud de acceso. Por tanto, al no formar
parte dicha información de la solicitud de acceso que dio origen a la presente
reclamación, este Consejo no puede entrar a valorar el fondo de la misma. El
reclamante, si desea acceder a la información relativa a la campaña del año
2017, deberá formular una nueva solicitud dirigida directamente al organismo
responsable de la misma –Mercamadrid- o bien al ayuntamiento competente.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo debe desestimar la
presente reclamación, al entender que se ha dado respuesta al objeto de la
solicitud de acceso formulada por el reclamante.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM069/2023, presentada por , al
haberse proporcionado adecuadamente la información solicitada por parte de la
administración reclamada.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.