Estimada parcialmente 05/10/2023 · 223 días en resolverse

Acceso a informes de licencias de obra, relación de expedientes, contratos de técnicos y motivación de resoluciones

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Venturada informes técnicos/jurídicos de licencias de obra de 2022, relación de expedientes de un técnico, su contrato y la motivación de las licencias. La administración no respondió. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de los informes y la información de la plantilla (RPT).

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y estricta, no pudiendo aplicarse sin una justificación clara, suficiente y proporcionada que evite menoscabos injustificados del derecho de acceso.
2 Una solicitud no es repetitiva si versa sobre materias diferentes o periodos temporales distintos, como ocurre al solicitar información de un año diferente al de años previos.
3 No se considera abusivo el ejercicio del derecho de acceso si el tratamiento requerido no tiene la capacidad de saturar la gestión del sujeto obligado, especialmente si ya se ha facilitado información similar anteriormente.
4 La información relativa a contratos laborales de funcionarios puede ser denegada para proteger datos personales y retributivos, pero debe garantizarse el acceso a la información de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT).
5 Los actos administrativos reglados, como el otorgamiento de licencias, no requieren motivación adicional más allá de la comprobación de los requisitos legales.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 24 de febrero de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de [anonimizado], ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 20/01/2023 al Ayuntamiento de Venturada, relativa a los informes técnicos y jurídicos de los expedientes de licencias de obra correspondientes al año 2022, así como también la relación de expedientes informados por el técnico y la copia de su contrato y la motivación de la alcaldía para resolver las solicitudes de licencias de obras. En concreto, el interesado solicitó la siguiente información:

"Con anterioridad se solicitó, y ha sido remitida según expediente 963106Y: Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes de licencias de obra en 2020 y en 2021, hasta un limite de 10 por año.

Por la presente, se solicita:
- Primero, la misma solicitud para el año 2022.
- Segundo, la relación de expedientes informados por el técnico [anonimizado]
- Tercero, copia de los contratos con el técnico [anonimizado]
- Cuarto, copia de la motivación de la Alcaldía o de la Junta de Gobierno para resolver las solicitudes de licencias de obras y de las resoluciones de las concesiones de licencias de obras que contaban desde 1 de enero de 2019 hasta la fecha con informe de secretaría haciendo expresa advertencia de las consecuencias de invalidez que pueden derivarse por la intervención de personal no habilitado legalmente."

SEGUNDO

El 27 de abril de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado a este al alcalde del Ayuntamiento de Venturada, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.

TERCERO

El día 24 de mayo de 2023, se nos da traslado desde la administración reclamada de un escrito de alegaciones en el que se ofrece respuesta a algunas de las cuestiones planteadas por el interesado en su solicitud de acceso a la información. A continuación, se resume la parte más relevante de dicho escrito:

"(...) Con fecha 20/01/2023 y RE-350/2023 solicita información pública y se abre expediente 1124058R de solicitud de copia digital de los informes técnico y jurídico aportados a los expedientes de licencias de obra en 2022 junto a otra documentación, consistente en:
- Relación de expedientes informados por el técnico [anonimizado]
- Copia de los contratos con el técnico [anonimizado]
- Copia de la motivación de la Alcaldía o de la Junta de Gobierno para resolver las solicitudes de licencias de obras y de las resoluciones de las concesiones de licencias de obras que contaban desde 1 de enero de 2019 hasta la fecha con informe de secretaría haciendo expresa advertencia de las consecuencias de invalidez que pueden derivarse por la intervención de personal no habilitado legalmente.

Esta solicitud está pendiente, desde esa fecha no se tramitó expediente por exceso de trabajo, lo cual se recibe escrito de queda del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se tramita en el expediente 1166471Z: Admisión a trámite de reclamación RDACTPCM051/2023 con relación a expediente 1124058R: solicitud de copia de informes técnicos y jurídicos de obras y otra documentación.

Ante lo cual se EXPONE,

Primero, En relación a la copia de informes técnicos y jurídicos de expedientes de licencia de obra de los años 2020 y 2021, al menos diez por año, indicar que, para dar respuesta a la petición realizada, el Ayuntamiento de Venturada, tramitó un expediente donde tuvo que realizar las siguientes actuaciones:
- Informe jurídico de la Secretaria-interventora.
- Búsqueda de los expedientes de obra.
- Impresión de los informes técnicos y jurídicos. (194 documentos)
- Anonimizar los datos personales de los citados informes. (194 documentos)
- Escanear los informes. (194 documentos)
- Crear un expediente electrónico.
- Emitir decreto de Alcaldía dando acceso a los informes.
- Notificar al interesado y darle acceso al expediente electrónico.
Para un municipio de 2500 habitantes, con una reducidísima plantilla de personal de oficina, tratar doscientos documentos, supone un evidente perjuicio en el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa municipal.

Segundo, Se cursa nueva solicitud de copia de informes técnicos y jurídicos de expedientes licencia de obra del año 2022. A estos efectos esta alcaldía considera que nos encontramos ante una petición manifiestamente repetitiva, ya que tras pedir el año 2020, se pide el año 2021 y ahora el 2022.

Tercero; Asimismo, se cursa solicitud para que se elabore una relación de expedientes informados por el Técnico [anonimizado]. Ante esto, son dos las cuestiones, La primera, el citado técnico interviene en todos los expedientes urbanísticos que tramita el Ayuntamiento, licencias de obras, vados, calas, segregaciones, agrupaciones, primeras ocupaciones, actividades etc, proyectos de obras públicas, instrumentos de planeamiento, valoraciones de bienes etc, por lo que la petición se refiere a todo el archivo urbanístico del Ayuntamiento de varios años. La segunda, la petición se refiere a la creación exnovo de un documento no existente, una relación de expedientes, la elaboración de dicho documento exigiría varias semanas de trabajo de un empleado municipal. A estos efectos esta alcaldía considera que nos encontramos ante una petición, que supone una acción previa de reealaboración, carente de concreción, falta de buena fe y con abuso de derecho.

Cuarto; Se solicita copia de los contratos del Técnico [anonimizado]. Entendiendo que se solicitan los contratos de trabajo, esta alcaldía considera que la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 23 de noviembre de 2017, recaída en el procedimiento R/0406/2017 y el Criterio Interpretativo Cl/001/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, solo ampara ceder datos personales del personal eventual o de confianza, directivo o de nombramiento discrecional, no el de un técnico.

Quinto; Copia de la motivación de la Alcaldía o de la Junta de Gobierno para resolver las solicitudes de licencias de obras. El otorgamiento de una licencia es un acto reglado, no discrecional, por lo que carece de motivación, (artículo 35 Ley 39/2015), es decir, es una exigencia legal una vez comprobado que se cumplen las condiciones requeridas por la normativa urbanística. Hasta tal punto, que parte de la doctrina considera que es un acto declarativo de un derecho preexistente (ius aedificandi), es decir, no es un acto constitutivo, criterio avalado por el Tribunal constitucional.

En definitiva, la petición de [anonimizado], debe ser inadmitida al incurrir en lo preceptuado en el artículo 18.1.c) y e) de la Ley 19/2013 y en el artículo 33.2.a y b de la Ley 10/2019 (Realizar el acceso a la información concretando lo más precisamente posible la petición, ejercer el derecho de acceso conforme a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho).

Para finalizar, manifestar al Consejo que este Ayuntamiento, comprometido como esta con la transparencia, no solo no tiene, sino que esta deseoso de facilitar a cualquier vecino que lo solicite, acceso a algún expediente concreto o a algunos documentos, pero no al entorpecimiento indiscriminado del normal desenvolvimiento de la oficina municipal. Lo que se expone para los efectos oportunos, en contestación a su requerimiento de 17 de abril de 2023."

CUARTO

El 14 de agosto de 2023, este Consejo dio traslado a [anonimizado] del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En la misma fecha, el reclamante nos remite las siguientes alegaciones:

"Alegar que cualquier informe técnico preceptivo aportado a un expediente administrativo público, como es el caso, no ampara la protección de datos del emisor, que debiera de ser un funcionario competente y habilitado, pero que en esta entidad pues parece no serlo vulnerando el procedimiento. Entre otras cosas, la identidad del emisor es sustancial al efecto de en su caso ejercer los interesados el derecho de recusación. No se entiende que un secretario con dos dedos en la frente admita la aportación de informes reservados a funcionarios con la firma de quienes no lo son. Además, se pide información de documentación de 2020 y 2021, que al parecer "hay que escanear". Inadmisible puesto que es deber de la administración que todo el expediente sea digital (leyes 39 y 40 / 2015) de manera que si no es digital se deberá a una práctica no respaldada por la legalidad y por ello no debe de admitirse que las "titánicas" tareas que se mencionan sean impedimento para dar cumplimiento a lo solicitado (esto le respalda abundante jurisprudencia sin duda conoce el secretario municipal razón por lo que no se entiende que haya permitido tramitar esos expedientes con "papel"). La cuestión de fondo, que se trata de dilucidar, es cómo un ayuntamiento "se tira al monte" y permite la aportación presuntamente ilegal de informes a los expedientes urbanísticos. Eso, coloquialmente, se puede conceptuar como presunto amaño del expediente. Recordar al efecto que en Torrelaguna, con motivo de la convocatoria de una plaza de arquitecto funcionario, el Secretario Municipal, con todo el acierto jurídico informó que los informes eran competencia de funcionario -por carecer del mismo se convocaba la plaza- y frente a la "ocurrencia" de un alto cargo -político- de la CAM, se aportó el parecer de COSITAL-MADRID que respaldaba el mismo parecer del Secretario."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "... f) ..., las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad".

CUARTO

Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que la reclamante acude a este Consejo porque no le ha sido respondida la solicitud de acceso a la información formulada ante el ayuntamiento a través de su sede electrónica.

Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos. Por lo que este Consejo insta al ayuntamiento de Venturada que responda a las solicitudes de acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días que establece el artículo 42.1 de la LTPCM.

QUINTO

El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: "la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas."

El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones."

En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, "esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).

Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias.

En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante los enlaces a la publicación de los planes estratégicos de subvenciones y a la relación de subvenciones concedidas entre 2011 y 2019, información que ha sido elaborada por la administración, obra en su poder y, por tanto, ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias.

Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.

SEXTO

En el presente caso, el reclamante solicita la siguiente documentación e información:

"informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes de licencias de obra en 2022, hasta un límite de 10 por año; la relación de expedientes informados por el técnico [anonimizado]; copia de los contratos con el técnico [anonimizado]; copia de la motivación de la Alcaldía o de la Junta de Gobierno para resolver las solicitudes de licencias de obras y de las resoluciones de las concesiones de licencias de obras que contaban desde 1 de enero de 2019 hasta la fecha con informe de secretaría haciendo expresa advertencia de las consecuencias de invalidez que pueden derivarse por la intervención de personal no habilitado legalmente."

En cuanto al primer punto de la solicitud, el referido a los "informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes de licencias de obra en 2022, hasta un límite de 10 por año", la administración considera que es de aplicación la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG) al argumentar que "(...) nos encontramos ante una petición manifiestamente repetitiva, ya que tras pedir el año 2020, se pide el año 2021 y ahora el 2022"; y que resulta abusivo dado que "para un municipio de 2500 habitantes, con una reducidísima plantilla de personal de oficina, tratar doscientos documentos, supone un evidente perjuicio en el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa municipal".

Procede, por tanto, conforme indica el preámbulo de la LTPCM, analizar la causa de inadmisión invocada por el ayuntamiento en función de la normativa citada, la doctrina de los diferentes órganos de control en materia de transparencia y los criterios interpretativos adoptados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, todo ello para determinar si resulta aplicable al supuesto que da origen a la presente reclamación.

SÉPTIMO

A la hora de examinar la procedencia de la aplicación de la causa de inadmisión, es preciso comenzar recordando que estas enuncian limitaciones o restricciones a un derecho de rango constitucional y, por lo tanto, deberán ser siempre objeto de interpretación restrictiva y estricta, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre, que sienta la siguiente doctrina: "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información". A lo que añade que "por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información (...) no opera cuando invoca tal causa de inadmisión no justifica de manera clara y suficiente". En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.

Asimismo, resulta esencial que la aplicación de la causa de inadmisión se justifique de manera motivada, argumentando razones creíbles que en base al contexto y la situación de la administración reclamada permitan a este Consejo apreciar la aplicación de la causa de inadmisión invocada, lo que en el presente caso y a la luz de las argumentaciones expuestas no ocurre. La administración expone razones escasamente fundamentadas para justificar la aplicación de la causa de inadmisión invocada, sobre todo teniendo en cuenta que previamente facilitó la misma información ahora solicitada para los años 2020 y 2021, por lo que no se considera que se esté ofreciendo para esta petición en concreto una "justificación clara y convincente" conforme exige el Tribunal Supremo que permita a este Consejo apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e).

En cuanto a la consideración de la solicitud como repetitiva, el Criterio Interpretativo 03/2016 del CTBG, es claro al indicar que una solicitud será manifiestamente repetitiva:

"(...) cuando de forma patente, clara y evidente:
- Coincida con una otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
- Cuando fuera de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información."

Es decir, que no podrán considerarse manifiestamente repetitivas aquellas solicitudes de información formuladas por un mismo solicitante que versen sobre materias diferentes o contengan ligeras variaciones en relación a las anteriores, y solo podrá apreciarse cuando de forma patente, clara y evidente se encuadre en algunos de los supuestos tasados en dicho criterio, no encontrándose el presente caso entre dichos supuestos, ya que si bien el solicitante ha efectuado otras solicitudes previamente, estas tratan sobre diferentes años. Por último, el criterio analizado señala, además, que el hecho de que una misma persona presente un número considerable de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, por lo que en virtud de todo lo anterior se debe desestimar la posibilidad de que la solicitud objeto de la presente reclamación sea considerada repetitiva.

En cuanto al presente carácter abusivo de la solicitud, acudiremos nuevamente al Criterio Interpretativo antes indicado, ya que este señala expresamente los supuestos en los que una solicitud puede entenderse como abusiva, ninguno de los cuales se corresponde con la reclamación analizada en este caso:

"(...) aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
-Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
-Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
-Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe."

El tratamiento que requiere proporcionar la información al reclamante según se desprende de las alegaciones remitidas y de los precedentes señalados por el ayuntamiento no parece que tenga la capacidad de saturar la gestión del sujeto obligado a suministrar la información, ya que previamente se concedió para los años 2020 y 2021.

En conclusión, este Consejo estima que no se dan las circunstancias para considerar abusiva la solicitud que da origen a la presente reclamación.

No obstante, con la finalidad de facilitar la labor de la administración en lo relativo al cumplimiento de este punto, atendiendo a las dificultades expuestas por la administración, este Consejo le recuerda la posibilidad de hacer uso de las alternativas de cumplimiento existentes, consistente en la posibilidad de facilitar la información por partes, en varios momentos o incluso plazos, así como la posibilidad de que cite a la persona interesada en la sede de la administración para que pueda acceder presencialmente a los documentos o información solicitada, pudiendo hacer copia de ésta si así lo considera necesario.

OCTAVO

En cuanto al segundo de los puntos de la solicitud, el relativo a "la relación de expedientes informados por el técnico [anonimizado]", se considera que se ha dado completa respuesta al reclamante, ya que en sus alegaciones la administración indica que "el citado técnico interviene en todos los expedientes urbanísticos que tramita el Ayuntamiento, licencias de obras, vados, calas, segregaciones, agrupaciones, primeras ocupaciones, actividades etc., proyectos de obras públicas, instrumentos de planeamiento, valoraciones de bienes etc." por lo que no procede pronunciamiento adicional alguno al respecto por parte de este Consejo.

Lo mismo sucede con el punto cuarto, concretamente el referido a:

"motivación de la Alcaldía o de la Junta de Gobierno para resolver las solicitudes de licencias de obras y de las resoluciones de las concesiones de licencias de obras que contaban desde 1 de enero de 2019 hasta la fecha con informe de secretaría haciendo expresa advertencia de las consecuencias de invalidez que pueden derivarse por la intervención de personal no habilitado legalmente."

A esta información la administración da respuesta indicando que:

"El otorgamiento de una licencia es un acto reglado, no discrecional, por lo que carece de motivación, (articulo 35 Ley 39/2015), es decir, es una exigencia legal una vez comprobado que se cumplen las condiciones requeridas por la normativa urbanística. Hasta tal punto, que parte de la doctrina considera que es un acto declarativo de un derecho preexistente (ius edificandi), es decir, no es un acto constitutivo, criterio avalado por el Tribunal constitucional."

Por lo que este Consejo considera que se ha ofrecido respuesta al reclamante también en relación con este punto y por tanto no es necesario ningún pronunciamiento adicional.

NOVENO

En relación al punto tercero, el último que queda por analizar de la solicitud efectuada y que se refiere a "copia de los contratos con el técnico [anonimizado]", el ayuntamiento deniega el acceso a la información al entender que "la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de fecha 23 de noviembre de 2017, recaída en el procedimiento R/0406/2017 y el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, solo ampara ceder datos personales del personal eventual o de confianza, directivo o de nombramiento discrecional, no el de un técnico."

Si bien este Consejo comparte el criterio antes citado, también entiende que ello no obsta para que se le conceda información general sobre el personal estatutario que debe ser objeto de publicidad activa según lo establecido por el artículo 15.c) de la LTPCM, como "las retribuciones anuales del personal estatutario, articulada en función de los niveles y cargos existentes."

Es preciso tener en cuenta que el criterio antes citado es orientativo y lógicamente no vinculante y la tendencia en el ámbito de la transparencia es hacia una interpretación cada vez más amplia del derecho de acceso a la información, lo que lleva a considerar la inclusión de cada vez más campos dentro del concepto de información pública, por lo que en estos casos es preciso no aplicar de forma genérica criterios, doctrina o jurisprudencia y centrarse en el análisis del caso concreto.

En este caso se solicita el contrato de trabajo de un funcionario del ayuntamiento y tales contratos incluyen información que contiene datos de carácter personal, no únicamente identificativos, sino también retributivos o relativos a las condiciones laborales concretas de cada persona trabajadora (jornada laboral, su distribución horaria, etc.), cuya divulgación podría llegar a afectar de manera directa a sus intereses y derechos, y por lo que no resulta procedente la divulgación de su contenido pues la ponderación a la que obliga el artículo 15.3 LTAIBG prevalece el derecho a la protección de datos de carácter personal sobre la pretensión de conocer el contenido particular de un contrato laboral.

Sin embargo, como ya se ha indicado, nada obsta a publicar las retribuciones íntegras por puestos del personal funcionario al servicio del ayuntamiento sin detallar los nombres y apellidos. Recordemos la obligación de publicidad activa establecida en el artículo 15 de la LTPCM, existe de publicar la relación de puestos de trabajo (RPT) sin nombres y apellidos en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que indica que se deberá publicar "la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias."

La informacion referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al articulo 15, numero 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información.

Por tanto, en relación con este punto, no procede la entrega de la información relativa al contrato del técnico en cuestión, pero sí publicar o facilitar al reclamante la información relativa a la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento, indicando los conceptos que establece el artículo 15 de la LTPCM y el 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Consejo debe estimar parcialmente la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

PRIMERO

Estimar parcialmente la Reclamación con número de reclamación RDACTPCM051/2023 presentada en fecha 24 de febrero de 2023 por [anonimizado] [anonimizado], por constituir su objeto información pública.

SEGUNDO

Instar al alcalde del Ayuntamiento de Venturada a que en el plazo de 20 días hábiles entregue la información o documentación solicitada relativa a los "informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes de licencias de obra en 2022, hasta un límite de 10 por año", o bien facilite la misma mediante alguna de las alternativas de cumplimiento antes expuestas. Asimismo, se deberá publicar o facilitar al reclamante la información relativa a la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento, indicando los conceptos que establece el artículo 15 de la LTPCM y el 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. De todo ello se deberá remitir al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.

TERCERO

Recordar al Ayuntamiento de Venturada que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fine a la vía administrativa.