El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid datos estadísticos sobre los plazos de respuesta a los recursos de reposición en sanciones de circulación. Tras alegar el Ayuntamiento la necesidad de reelaboración de datos, el interesado presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decide archivar el expediente debido al desistimiento voluntario del reclamante.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento inadmitió parte de la solicitud basándose en que la información requerida precisaba de una acción previa de reelaboración, al no disponer de datos estructurados sistematizados.
2
La administración sostuvo que la obtención de los porcentajes de respuesta en plazo exigiría un tratamiento informático no corriente o una búsqueda manual expediente por expediente.
3
Se argumentó que la ley no prevé la obligación de emitir comunicaciones específicas a los interesados sobre la desestimación por silencio administrativo negativo en los recursos de reposición.
4
El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid fundamenta el archivo en el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite al interesado desistir de su solicitud.
Texto completo
Resolución: RDA305/2023
Nº Expediente de las Reclamación: RDACTPCM147/2023
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid.
Información reclamada: Procedimiento de gestión de sanciones de
circulación.
Sentido de la resolución: Archivo.
ANTECEDENTES
PRIMERO. En fecha 25 de mayo de 2023 se recibe en este Consejo
reclamación de , por disconformidad con la
respuesta recibida a sus solicitudes de información formuladas en fechas
11/05/2023 y 12/05/2023 al Ayuntamiento de Madrid, relativas a diversas
cuestiones sobre el procedimiento de gestión de sanciones de circulación. En
concreto, el interesado indica lo siguiente en su escrito de reclamación:
“(…) EXPONGO
PRIMERO.- A través de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid he
solicitado información sobre los plazos de respuesta a los Recursos de
Reposición que forman parte del procedimiento de denuncias por infracciones
de circulación. La resolución, con núm. de expediente 213/2023/00627, se
incluye como documentación adjunta a la presente reclamación. Los datos
solicitados se concretan en tres puntos:
1. Porcentaje de recursos de reposición referentes a multas analizados y
CONTESTADOS expresamente dentro del plazo de un mes a los ciudadanos,
respecto del total presentados.
2. Porcentaje de recursos de reposición contestados expresamente con un
plazo superior a un mes.
3. De los NO contestados dentro del plazo de un mes, porcentaje en los que se
informó a los recurrentes de la desestimación de los mismos por silencio
administrativo negativo.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento (documento 1, RESUELVO-SEGUNDO) no ha
admitido los puntos 1 y 2, alegando que “para facilitar la información sería
necesaria una acción previa de reelaboración”.
TERCERO.- La Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 21 define la obligación
de la Administración a dictar resolución expresa, y notificarla, dentro del plazo
máximo previsto. En concreto de la redacción del apartado 5 del citado artículo
“Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas
pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano
competente para resolver, [...] podrán habilitar los medios personales y
materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.” se deduce que
la administración debe controlar los plazos de respuesta, que es precisamente
la información solicitada.
CUARTO.- El Ayuntamiento dispone de los datos y herramientas para realizar
el seguimiento de todos y cada uno de los expedientes sancionadores,
controlando, entre otros, los siguientes hitos y plazos:
· Fecha de notificación de la sanción: inicia un plazo de 20 días en el que el
ciudadano puede abonar la sanción con una reducción o presentar
alegaciones. Si se excede el plazo sin realizar ninguna de las opciones el
Ayuntamiento inicia la recaudación ejecutiva de la sanción.
· Fecha de presentación de alegaciones por el ciudadano: paraliza el inicio de
la recaudación ejecutiva
· Fecha de notificación de la desestimación de alegaciones: inicia un nuevo
plazo de un mes para abonar la sanción (ya sin reducción) o presentar un
Recurso de Reposición. De nuevo, si se excede el plazo sin realizar ninguna de
las opciones el Ayuntamiento inicia la recaudación ejecutiva de la sanción.
QUINTO.- El Ayuntamiento dispone de los medios y herramientas para realizar
informes estadísticos agregados de los expedientes sancionadores. En el
“Portal de datos abiertos del Ayuntamiento de Madrid” se pueden encontrar
distintos informes agregados mensuales tanto de los datos de expedientes
(como totales por tipo de infracción) como de su propia gestión (alegaciones
formuladas, estimadas y desestimadas, recursos de reposición interpuestos,
estimados y desestimados, etc.).
SEXTO.- La respuesta dada por el ayuntamiento al tercer punto no se
corresponde a lo preguntado. El Ayuntamiento en el RESUELVO-TERCERO
indica que “los recursos de reposición [...] salvo error u omisión, son todos
respondidos”. Pero se preguntaba por un subconjunto de los recursos,
concretamente los no respondidos en plazo, si en este caso se comunicaba a
los interesados la desestimación por silencio administrativo negativo. Este dato
es importante, porque el ayuntamiento, incumpliendo el art. 21.4 de la Ley
39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo NO incluye en la
notificación de la “desestimación de alegaciones”, que si se opta por interponer
un Recurso de Reposición existe plazo máximo (un mes) para su resolución, y
que el cumplimiento del plazo sin resolución expresa implica que el recurso
queda desestimado por silencio administrativo negativo. Si este hecho tampoco
se comunica a los interesados al cumplirse el plazo, los ciudadanos pueden
esperar tranquilos mientras que el Ayuntamiento procede a la recaudación
ejecutiva, con posibles intereses de demora, de la sanción.
SÉPTIMO.- La ley promueve el pago con reducción del 50% de la sanción,
renunciando a realizar alegaciones, pero permite a los ciudadanos que no
estén conformes con la sanción alegar y si es necesario presentar recurso de
reposición, en vía administrativa. Si se excede el plazo legal de respuesta por
parte de la Administración los recursos se desestiman de manera automática
por silencio administrativo negativo. Por ese motivo es importante conocer el
porcentaje de recursos que se responden en plazo, antes de ser desestimados
por silencio administrativo negativo, obligando al ciudadano, tras haber
renunciado a la reducción, a pagar la totalidad de la sanción o recurrir a la vía
judicial, opción que en general carece de sentido para sanciones típicas que
son inferiores a 200€.
Por lo anteriormente expuesto, visto que aún en el caso de que sea
necesario un desarrollo específico por parte del Ayuntamiento este tiene la
obligación legal de conocer y usar la información solicitada, y además dispone
de datos, herramientas y medios para realizar el seguimiento y estadísticas de
los expedientes sancionadores que hacen previsible que este desarrollo sea
mínimo,
SOLICITO
PRIMERO.- La incorporación, de no existir, a cada uno de los expedientes
sancionadores de un nuevo hito “fecha de respuesta al recurso de reposición”
SEGUNDO.- La publicación en el “Portal de datos abiertos del Ayuntamiento de
Madrid” del indicador mensual “% de recursos de reposición contestados en el
plazo legal”
TERCERO.- Contestación al punto tercero (de los recursos de reposición NO
contestados dentro del plazo de un mes, porcentaje en los que se informó a los
recurrentes de la desestimación de los mismos por silencio administrativo
negativo), bien de forma particular o incluyendo este dato en el portal de datos
abiertos.
CUARTO.- En el caso de que el Consejo de Transparencia y Participación
carezca de competencias para pedir al Ayuntamiento los puntos anteriores que
me informe de la instancia a la que puedo acudir para solicitarlo.”
El interesado había solicitado la siguiente información:
“Información solicitada: En el ámbito del procedimiento de gestión de sanciones
de circulación, solicito: 1.- ¿Cómo analiza/controla el Ayto la resolución expresa
y en plazo de los recursos de reposición?. 2.- Con el análisis/control del punto 1
¿puede garantizar que sólo se desestiman por silencio administrativo negativo
un porcentaje máximo, y reducido, de los recursos?. (p.e. se desestiman por
silencio admin. negativo máx. 15% recursos/semana o 10%/mes). 3.- De los
desestimados por silencio administrativo negativo, ¿dispone de información del
porcentaje han sido estimados una vez son resueltos expresamente ?
Motivo: Conocer si el Ayto. dispone de recursos suficientes para revisar
y contestar expresamente todos los recursos de reposición (o al menos un alto
porcentaje de los mismos) o por el contrario estos recursos se desestiman
automáticamente por silencio administrativo negativo transcurrido un mes
desde su presentación sin haber sido ni siquiera leídos.
La duda surge de mi propia experiencia personal, que espero sea la
excepción y no la norma:
1.- alegaciones a sanción de tráfico desestimadas tras 6 meses con una
respuesta genérica que NO RESPONDE A LAS PRUEBAS APORTADAS
2.- recurso de reposición desestimado por silencio administrativo negativo al
mes de su presentación. Este recurso aún SIN RESPUESTA EXPRESA
transcurridos ya 5 meses de su presentación.”
SEGUNDO. El 3 de agosto de 2023 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma a la Secretaría General Técnica del
Área de Gobierno de Medio Ambiente y Sostenibilidad del Ayuntamiento de
Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere
convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada
reclamación.
TERCERO. En fecha 30 de agosto de 2023, se nos da traslado desde el
ayuntamiento de un escrito de alegaciones acompañado de otros documentos
relativos a la reclamación. Se extracta a continuación la parte más relevante de
dicho escrito de alegaciones:
“(…) TERCERO. Estructura de estas alegaciones.
Según lo expuesto hasta aquí, tenemos una solicitud inicial que consta de tres
puntos y una reclamación que concluye con una nueva solicitud de cuatro
puntos. En cuanto a esta, se procederá como sigue:
- Los puntos primero y segundo son nuevos, pese a lo cual serán respondidos.
- El punto tercero supone una reiteración del punto 3º de la solicitud inicial, de
modo que se abordará conjuntamente con este.
- El punto cuarto no se dirige al Ayuntamiento de Madrid sino al CTPCM. Por
tanto, no será respondido en estas alegaciones.
CUARTO. Puntos 1º y 2º de la solicitud inicial: recursos de reposición resueltos
dentro y fuera de plazo.
1. Los puntos 1º y 2º de la solicitud se refieren al porcentaje de recursos de
reposición contra resoluciones sancionadoras en materia de tráfico resueltos
dentro del plazo de un mes y al de los que se resuelven fuera de dicho plazo,
respectivamente; es decir, al desglose de las resoluciones expresas entre las
dictadas dentro del plazo establecido y las tardías.
2. A este respecto, la resolución transcribe el informe emitido en el expediente
por la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación (informe de
16 de mayo de 2023), que señala lo siguiente:
“En cuanto al porcentaje de recursos de reposición contestados en un plazo
inferior o superior a un mes, actualmente, el Ayuntamiento de Madrid no
dispone de los datos estructurados que permita ofrecerlos al interesado de
forma sistematizada. Para conseguir tal cosa sería necesario un desarrollo
específico, elaborado al efecto y es imposible facilitar la información sin recurrir
a operaciones de análisis, agregación e interpretación.
Esta circunstancia es recogida por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo
18.1.c), como causa de inadmisión, referida a solicitudes “relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”.
Para reforzar la motivación de la aplicación de esta causa de inadmisión, la
resolución combatida añade lo siguiente.
<<Del informe transcrito se desprende que la información estadística solicitada
no se encuentra disponible ni tampoco se puede obtener por la unidad gestora
mediante consulta informática de la base de datos.
Al no estar sistematizada, su obtención exigiría una tarea de
reelaboración. Habría que llevar a cabo un tratamiento informático diseñado al
efecto, o bien realizar una búsqueda expediente por expediente para recopilar
la información, labor que desborda ampliamente la capacidad de los servicios
municipales de gestión de multas de circulación, si tenemos en cuenta que casi
todos los meses se tramitan más de 200.000 denuncias, como se puede
comprobar en el fichero “Multas de circulación: detalle”, publicado en el Portal
de datos abiertos del Ayuntamiento de Madrid.
Lo anterior implica que procede inadmitir a trámite la solicitud, sobre la
base de lo dispuesto por el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
que establece que “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración”.
Por su parte, la Ordenanza de transparencia de la ciudad de Madrid, de
27 de julio de 2016 (BOCM de 18.8.2016), establece en su artículo 24.3
diversos criterios de aplicación de las causas de inadmisión del artículo 18 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, entre los que figura el siguiente: “Por
reelaboración no se entenderá aquella acción que suponga un tratamiento
informático de uso corriente”. Resulta evidente que ningún tratamiento
informático de uso corriente permitiría obtener la información solicitada en los
puntos 1º y 2º.
De acuerdo con la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017,
“el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular” (FJ
4.º.1). Y la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º
9, de 25 de abril de 2016, considera aplicable la causa de inadmisión del
artículo 18.1.c) de la LTAIBG cuando “la información requerida precisaría
realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación”.>>
3. La disconformidad del reclamante con esta parte de la resolución se basa en
los argumentos siguientes:
- “La administración debe controlar los plazos de respuesta, que es
precisamente la información solicitada”. [Expositivo tercero].
- “El Ayuntamiento dispone de los datos y herramientas para realizar el
seguimiento de todos y cada uno de los expedientes sancionadores,
controlando, entre otros, los siguientes hitos y plazos (…)”. [Expositivo cuarto].
- “El Ayuntamiento dispone de los medios y herramientas para realizar informes
estadísticos agregados de los expedientes sancionadores. En el “Portal de
datos abiertos del Ayuntamiento de Madrid” se pueden encontrar distintos
informes agregados mensuales tanto de los datos de expedientes (como
totales por tipo de infracción) como de su propia gestión (alegaciones
formuladas, estimadas y desestimadas, recursos de reposición interpuestos,
estimados y desestimados, etc.)”. [Expositivo quinto].
4. Según los dos primeros argumentos del reclamante, la Administración debe
y puede controlar una serie de plazos e hitos de la tramitación de los recursos
de reposición presentados contra las resoluciones sancionadoras en materia de
tráfico. Estas afirmaciones generales en nada afectan al hecho de que
sistematizar este tipo de información conforme a determinados parámetros
entraña una tarea de reelaboración de un volumen muy elevado de datos.
Según el tercer argumento, la Administración municipal sí dispone de
herramientas para realizar los informes estadísticos agregados que solicitó el
reclamante, lo cual no deja de ser una afirmación aventurada cuando el órgano
que tendría que afrontar ese trabajo afirma lo contrario, a saber, que la tarea
entraña una acción de reelaboración de gran complejidad, que no puede
acometer con los recursos disponibles.
En consecuencia, esta SGT considera que los argumentos del
reclamante no desvirtúan la motivación de la resolución en cuanto a la
inadmisión de los puntos 1º y 2º de la solicitud inicial.
QUINTO. Puntos 3º de la solicitud inicial (y tercero de la nueva solicitud):
comunicación de la desestimación por silencio negativo.
1. El punto 3 de la solicitud inicial se refiere a los recursos de reposición no
resueltos de forma expresa dentro del plazo establecido. El solicitante pregunta
por el porcentaje de estos supuestos en los que se informó a los recurrentes de
la desestimación de su recurso por silencio administrativo negativo.
2. A este respecto, la resolución reprodujo el informe de la Dirección General
de Gestión y Vigilancia de la Circulación que obra en el expediente (informe de
16 de mayo de 2023), que señala lo siguiente:
“Los recursos de reposición presentados por persona legitimada en tiempo y
forma, contra resoluciones sancionadoras por infracción de circulación, en el
Ayuntamiento de Madrid, salvo error u omisión, son todos respondidos”.
3. La disconformidad del reclamante con esta parte de la resolución se basa en
los argumentos siguientes:
- “La respuesta dada por el ayuntamiento al tercer punto no se corresponde a lo
preguntado. El Ayuntamiento en el RESUELVO-TERCERO indica que “los
recursos de reposición [...] salvo error u omisión, son todos respondidos”. Pero
se preguntaba por un subconjunto de los recursos, concretamente los no
respondidos en plazo, si en este caso se comunicaba a los interesados la
desestimación por silencio administrativo negativo. Este dato es importante,
porque el ayuntamiento, incumpliendo el art. 21.4 de la Ley 39/2015 de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo NO incluye en la notificación de la
“desestimación de alegaciones”, que si se opta por interponer un Recurso de
Reposición existe plazo máximo (un mes) para su resolución, y que el
cumplimiento del plazo sin resolución expresa implica que el recurso queda
desestimado por silencio administrativo negativo. Si este hecho tampoco se
comunica a los interesados al cumplirse el plazo, los ciudadanos pueden
esperar tranquilos mientras que el Ayuntamiento procede a la recaudación
ejecutiva, con posibles intereses de demora, de la sanción. [Expositivo sexto].
- “La ley promueve el pago con reducción del 50% de la sanción, renunciando a
realizar alegaciones, pero permite a los ciudadanos que no estén conformes
con la sanción alegar y si es necesario presentar recurso de reposición, en vía
administrativa. Si se excede el plazo legal de respuesta por parte de la
Administración los recursos se desestiman de manera automática por silencio
administrativo negativo. Por ese motivo es importante conocer el porcentaje de
recursos que se responden en plazo, antes de ser desestimados por silencio
administrativo negativo, obligando al ciudadano, tras haber renunciado a la
reducción, a pagar la totalidad de la sanción o recurrir a la vía judicial, opción
que en general carece de sentido para sanciones típicas que son inferiores a
200€”. [Expositivo séptimo].
4. Sobre este punto, el informe emitido por la Subdirección General de Gestión
de Multas de Circulación en la tramitación de la presente reclamación (informe
de 22 de agosto de 2023) señala lo siguiente:
<<En primer lugar, salvo error u omisión, todos los recursos de reposición,
presentados en tiempo y forma, que tengan entrada en la Subdirección General
de Gestión de Multas de Circulación, son leídos, analizados y contestados
mediante la correspondiente notificación de la resolución adoptada.
El estudio de cada escrito se realiza por orden cronológico de entrada en el
servicio. El tiempo que transcurre entre que el interesado presenta el recurso
de reposición hasta que llega al servicio de gestión de multas depende de
factores ajenos a dicho servicio. El tiempo que transcurre entre que el servicio
recibe y clasifica un recurso, hasta que se emite la correspondiente notificación
de resolución depende, fundamentalmente, del volumen de trabajo y de los
recursos disponibles en el momento de su estudio. El tiempo que transcurre
entre que se emite la notificación de la resolución del recurso y se recibe por el
interesado depende, de nuevo, de factores ajenos al servicio de gestión de
multas, e, incluso, de la propia Administración.
No obstante, como se ha indicado, las fechas de cada emisión, firma y
entrega son posteriormente recogidas en cada expediente.
En segundo lugar, como se ha explicado, el servicio de gestión de multas no se
encuentra en condiciones de poder informar sobre el porcentaje de recursos
que han sido contestados en un plazo inferior y superior a un mes.
Por consiguiente, si no se dispone información sobre un total de
expedientes, tampoco resulta viable ofrecer información sobre su subconjunto.
En tercer lugar, el artículo 96.5 de la LSV establece lo siguiente: “El
recurso de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no
recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía
contencioso-administrativa.”
Por consiguiente, la ley no prevé que, en los supuestos a que se refiere
el , haya que emitir ninguna comunicación a los interesados,
además de que carecería de sentido destinar recursos a tal fin, en lugar de
dedicarlos a buscar la máxima eficacia, que es dar respuesta de forma expresa
a las pretensiones de los interesados, ofreciendo la máxima calidad en el
menor tiempo posible.
No obstante, nada impide que, en el caso de que no haya recaído
resolución expresa para un recurso de reposición, se expida un justificante de
que se hayan producido los efectos del silencio negativo a quien expresamente
así lo solicite.
En cuarto lugar, el sostiene que si el Ayuntamiento de
Madrid no informa al recurrente de que no ha recaído resolución expresa “los
ciudadanos pueden esperar tranquilos mientras que el Ayuntamiento procede a
la recaudación ejecutiva, con posibles intereses de demora, de la sanción”.
Sin embargo, el obvia en su reclamación lo que,
respecto de esto, prevé el artículo 96.3 de la LSV, que dice así: “La
interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto
impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la
suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo
de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.”
Asimismo, el reclamante omite el contenido de la notificación de la
resolución sancionadora, en la que se informa al interesado de que dispone del
plazo de un mes para abonar el importe de la multa antes de que se inicie el
procedimiento de apremio.
Es decir, esta Subdirección General de Gestión de Multas de Circulación
no aprecia que exista falta de información a los interesados respecto de los
efectos del silencio administrativo, ni, hasta ahora, tampoco ello ha sido objeto
de discusión en vía contencioso-administrativa.>>
Pues bien, esta SGT considera que el informe transcrito contine una
respuesta perfectamente motivada a la cuestión planteada por el interesado en
el punto 3º de la solicitud inicial, y reiterada en el punto tercero de la solicitud
contenida en la reclamación. Una respuesta que completa la facilitada en la
resolución recurrida.
SEXTO. Puntos primero y segundo de la nueva solicitud.
1. En su escrito de 25 de mayo, que desarrolla los motivos de la reclamación, el
solicitante pide lo siguiente:
PRIMERO.- La incorporación, de no existir, a cada uno de los expedientes
sancionadores de un nuevo hito “fecha de respuesta al recurso de reposición”.
SEGUNDO.- La publicación en el “Portal de datos abiertos del Ayuntamiento de
Madrid” del indicador mensual “% de recursos de reposición contestados en el
plazo legal”.
2. A este respecto, el informe emitido por la Subdirección General de Gestión
de Multas de Circulación en la tramitación de la presente reclamación (informe
de 22 de agosto de 2023) señala lo siguiente:
<<El procedimiento sancionador de tráfico se rige por una ley específica: el
Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial (LSV). A los efectos que resultan de interés a la reclamación
objeto de este informe, en su artículo 96.2 la LSV dispone lo siguiente:
“Contra las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de
reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el
día siguiente al de su notificación. El recurso se interpondrá ante el órgano que
dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo.”
Según prevé el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, “los
documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones
Públicas podrán presentarse:
a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan,
así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a
los que se refiere el artículo 2.1.
b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se
establezca.
c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el
extranjero.
d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.”
Puesto que la normativa vigente permite la presentación de los escritos a
través de diferentes canales, dependiendo de cuál haya sido la vía de
presentación de un recurso, la constancia de la fecha en que se presenta dicho
recurso se recoge de forma diferente en el expediente administrativo (puede
ser un sello impreso sobre un documento en papel, puede ser un justificante
electrónico de presentación, etc.).
Además de la fecha de presentación, en cada expediente también
consta la fecha en que la propuesta de resolución del recurso de reposición se
eleva al órgano competente para su resolución, la fecha de la correspondiente
resolución del recurso, la fecha en que se emite la notificación de tal resolución
y la fecha en que se entrega dicha notificación. Todas esas fechas son datos
relevantes para la tramitación de un expediente sancionador por infracción de
circulación.
Por consiguiente, respecto del primer punto de la solicitud del
, conviene indicar que en cada expediente administrativo ya se
está recogiendo la fecha de respuesta del recurso de reposición.
Sin embargo, a pesar de que tales datos sí se reflejan en cada
expediente de forma individualizada, no se dispone de datos globales que
permitan ofrecer la información, tal y como solicita el .
Por tanto, actualmente el Ayuntamiento de Madrid no cuenta con los
datos solicitados por el interesado de una forma estructurada, que permita
ofrecerlos de manera sistematizada, ya que la información estadística
requerida no se encuentra disponible, ni tampoco se puede obtener por esta
unidad gestora mediante una consulta informática de la base de datos.
El Ayuntamiento de Madrid no dispone, actualmente, ni de los datos ni
de las herramientas para proporcionar información sobre el porcentaje de
recursos de reposición referentes a multas que hayan sido contestados en un
plazo inferior o superior a un mes, sin recurrir a operaciones de análisis,
agregación e interpretación.
Por tanto, el segundo apartado de la solicitud del
no puede ser admitido, por cuanto que el Ayuntamiento de Madrid no cuenta
con la información de forma sistematiza que permita ofrecerla sin hacer un
desarrollo específico, elaborado al efecto.
Pues bien, esta SGT considera que el informe transcrito contiene una
respuesta perfectamente motivada a la cuestión planteada por el interesado en
los puntos primero y segundo de la solicitud contenida en la reclamación.
SÉPTIMO. Información facilitada en la resolución de la solicitud.
Resta añadir que la resolución combatida, además de inadmitir los puntos 1 y 2
de la solicitud inicial, y de estimar el punto 3 ofreciendo una información que
aquí ha sido completada, facilitó la información siguiente:
<<CUARTO. Comunicar asimismo al solicitante la siguiente información: Para
conocer los detalles del número de recursos de reposición interpuestos y
resueltos por mes en el Ayuntamiento de Madrid, puede consultar el Portal de
Datos Abiertos el archivo Reclamaciones (datos desde 2006), copiando y
pegando en el navegador la siguiente dirección:
https://datos.madrid.es/portal/site/egob/menuitem.c05c1f754a33a9fbe4b2e4b28
4f1a5a0/?vgnextoid=17aab940af2a9410VgnVCM2000000c205a0aRCRD&vgne
xtchannel=374512b9ace9f310VgnVCM100000171f5a0aRCRD&vgnextfmt=defa
ultRUTAdatos.madrid.es > En el buscador del recuadro superior, escriba:
“multas de circulación” > Selecciones el conjunto de datos “multas de
circulación” > Descargue el fichero Reclamaciones (datos desde 2006) >>
En atención a lo expuesto,
SOLICITA
Que se desestime la reclamación por los motivos expuestos, al haber facilitado
el Ayuntamiento de Madrid la información disponible solicitada por
y motivado de forma suficiente la inadmisión de aquella parte
de la información solicitada que no se puede facilitar.”
CUARTO. En fecha 14 de agosto de 2023 y tras previo requerimiento de este
Consejo, se reciben alegaciones complementarias por parte de la
administración reclamada a las que se acompaña justificante mediante el cual
se acredita haber concedido a la interesada la documentación solicitada. En
dichas alegaciones, se indica lo siguiente:
“(…) Mediante correo electrónico de 17 de marzo de 2023, el Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (CTPCM) remitió a la
Dirección General de Transparencia, integrada en el Área de Gobierno de la
Vicealcaldía del Ayuntamiento de Madrid, la reclamación presentada por
frente a la resolución de su solicitud de información
pública.
El 21 de marzo de 2023, la Dirección General de Transparencia remite la
reclamación a la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Medio
Ambiente y Movilidad (SGT), a efectos de la formulación de alegaciones.
Esta SGT formuló sus alegaciones el 10 de abril de 2023, que fueron
enviadas al CTPCM el 11 de abril de 2023.
En el formulario de reclamación, la interesada solicita “que se
reconsidere dicha solicitud de acceso a la información pública del PROYECTO
DE EJECUCION DEL PASEO VERDE DEL SUROESTE (SOTERRAMIENTO
DE LA A-5 – PASEO DE EXTREMADURA”; y añade que el proyecto de
ejecución del Paseo Verde del Suroeste (…) es la información que se reclama
en la solicitud”.
En consecuencia, y dejando a un lado las posibles interpretaciones del
tenor literal de la solicitud original a las que se refieren las alegaciones de
10.4.2023, con fecha de hoy se ha facilitado a la reclamante el acceso al
proyecto de ejecución del Pasero Verde del Sureste.
En atención a lo expuesto,
SOLICITA
Que se declare la pérdida sobrevenida de objeto de la reclamación presentada
por , al haberle sido facilitada la información
solicitada.”
QUINTO. En fecha 31 de agosto de 2023, el reclamante comunica su voluntad
expresa de desistir de la reclamación en curso, indicando en su escrito lo
siguiente:
“(…) PRIMERO. He recibido la contestación del Ayuntamiento de Madrid a la
reclamación cursada RDACTPCM147/2023, en la que este se reitera en haber
facilitado la información disponible y motivado la inadmisión de la que no
pueden facilitar.
SEGUNDO. Mi falta de conocimientos legales, así como del funcionamiento del
procedimiento de sanciones de tráfico del Ayuntamiento de Madrid, me ha
llevado a cursar dos peticiones iniciales a Transparencia que han tenido que
“acumular”, junto con dos nuevos puntos que añadí en la reclamación a través
del Consejo de Transparencia, dando lugar a un documento de 12 páginas
para dar contestación a la solicitud. A pesar de que no estoy de acuerdo en
todos los argumentos de la contestación no voy a continuar discutiendo detalles
puntuales que hacen perder el fondo de lo que quiero averiguar, si el
Ayuntamiento está analizando y respondiendo los recursos de reposición en
plazo o por el contrario existe un número significativo de recursos que se
desestiman por silencio administrativo negativo (…)
(…) SOLICITO
PRIMERO. Se traslade al Ayuntamiento la finalización de la reclamación
RDACTPCM147/2023 (…)”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. En el presente caso, tal y como se indica en los antecedentes, el
reclamante comunicó a este Consejo el 31 de agosto de 2023 el desistimiento
expreso y voluntario de su reclamación, dando por finalizada la reclamación
interpuesta.
En relación con la voluntad expresada por la reclamante, el artículo 94
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté
prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y
declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el
mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez
días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento,
la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.
Por todo ello, recibida la comunicación de desistimiento expreso de la
reclamante y, dado que no se han personado en el procedimiento terceros
interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las
actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
Archivar por desistimiento expreso y voluntario del reclamante la reclamación
con número de expediente RDACTPCM147/2023 presentada el 25 de mayo de
2023 por
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas.
Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la Información.