Se solicitó la rectificación de un listado de plazas de fisioterapeutas para incluir un NPT específico a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid. El reclamante alegó un error por omisión de su puesto. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid decidió inadmitir la reclamación porque no se solicita acceso a información, sino una actuación material.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
El día 1 de agosto de 2023 se recibe en este Consejo reclamación de [anonimizado], en representación de [anonimizado], por disconformidad con la respuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid a su solicitud de información sobre las plazas de fisioterapeutas laborales en el ámbito de la Comunidad de Madrid. En concreto, en su escrito de reclamación, expone lo siguiente:
"(...) SEGUNDA.- Teniendo en cuenta que [anonimizado] es personal laboral temporal desde el 21 de noviembre de 1990, habiendo sido reconocida por Sentencia Judicial firme, PERSONAL LABORAL INDEFINIDO NO FIJO (INF) con fecha de efectos la de su contratación en 1990, tal y como consta en Certificado de Servicios Prestados que acompaño como documento nº 3, de la presente; respetuosamente considera que existe un error subsanable por parte de la Administración, por lo que debe incluirse su NPT 44154 en:
“En relación a las plazas de fisioterapeutas laborales de la Administración de la Comunidad de Madrid que dependen de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de naturaleza estructural, ocupadas de forma temporal a 30 de diciembre de 2021, por personal con una relación de esa naturaleza anterior al 1 de enero de 2016, [...]”
TERCERA.- Habiéndose comprobado el error/omisión, y demostrado por esta parte que por su antigüedad debe incluirse en la referida relación de puestos/plazas de fisioterapeutas, cabe aceptar esta reclamación y rectificar el mencionado listado.
Por lo anteriormente expuesto,
SOLICITO: Se tenga por presentado este escrito de RECLAMACIÓN en tiempo y legal forma, con los documentos acompañantes, contra el listado de NPT de la resolución que consta en el cuerpo de este escrito, por omisión del puesto de la reclamante, y a tenor de lo probado, se incluya el NPT 44154 DE LA RECLAMANTE, en el referido listado de plazas de fisioterapeutas laborales de la Administración de la Comunidad de Madrid que dependen de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades, de naturaleza estructural, ocupadas de forma temporal a 30 de diciembre de 2021, por personal con una relación de esa naturaleza anterior a 1 de enero de 2016."
SEGUNDO
Estudiada y valorada la reclamación planteada, se observa que en la misma no se solicita el acceso a una determinada información pública, sino que lo que pide el reclamante es que se incluya el Número de Puesto de Trabajo (NPT) correspondiente a su representada en el listado de plazas de fisioterapeutas laborales de la Administración de la Comunidad de Madrid que dependen de la Consejería de Educación, Ciencia y Universidades.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública
"los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO
El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a:
"...a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid."Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid.
CUARTO
A juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública según viene establecido en el artículo 5 b) de la LTPCM y en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). Es decir, no se solicita el acceso a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
La ley de transparencia sirve para garantizar el acceso a la información, no la formulación de cualquier queja, reclamación o petición que los ciudadanos deseen realizar. En este caso, la reclamación del interesado se origina a partir de una solicitud de acceso a la información de cuya respuesta se deriva un posible error u omisión que el reclamante pretende que rectifique, cuestión que no puede entrar a valorar esta Consejo, ya que este contenido no se encuentra cubierto por la LTPCM y la LTAIBG.
La solicitud de acceso y la posterior reclamación ante este Consejo no es por tanto la vía adecuada para atender la solicitud que efectúa el reclamante, ya que en este caso no solicita el acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la administración reclamada, sino que reclama a la Consejería que proceda a la rectificación y posterior inclusión del NPT de su representada en la entidad de plazas de fisioterapeutas laborales de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Por tanto, concluimos que la reclamación interpuesta queda fuera del objeto de aplicación de la LTPCM y, en consecuencia, de las facultades de este Consejo, al tratarse de una solicitud de actuación material que se debe llevar a cabo por la administración reclamada. El reclamante, si lo considera conveniente, puede utilizar otras vías y acudir ante otros organismos e instituciones ante las que puede poner en conocimiento la falta de actuación de la administración reclamada, así como solicitar el asesoramiento que considere oportuno sobre el asunto planteado.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por [anonimizado] [anonimizado], en representación de [anonimizado], con número de expediente RDACTPCM199/2023, al no tener por objeto el acceso a una determinada información pública.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.
Antonio Rovira Viñas.
Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la Información.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.