Pérdida de objeto 29/08/2023 · 70 días en resolverse

Solicitud de autorización administrativa para regularizar una zona de acopio de materiales y resolución por pérdida de objeto

La solicitante pidió al Ayuntamiento de Meco la autorización administrativa para una zona de acopio de materiales. Tras la falta de respuesta inicial, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. El Consejo declara la pérdida de objeto porque el Ayuntamiento finalmente proporcionó la respuesta y aclaró la inexistencia del documento solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, ya sea elaborada por este o recibida en el ejercicio de sus funciones.
2 La falta de respuesta de las administraciones en plazo supone dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 El Consejo insta a la administración a cumplir con el plazo de 20 días establecido en la normativa autonómica para evitar perjuicios a los solicitantes.
4 Al haberse facilitado la información o la respuesta tras la reclamación, desaparece el objeto que motivó el inicio del procedimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha 20 de junio de 2023 se recibe en este Consejo reclamación de [anonimizado], ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 19/05/2023 al Ayuntamiento de Meco, relativa a la autorización administrativa para regularizar y otorgar las garantías a la nueva zona de acopio de materiales. En concreto, la interesada indica lo siguiente en su escrito de reclamación:

"El día 19 de mayo de 2023 solicité a través del registro del Ayuntamiento de Meco una “Autorización Administrativa” que según información del propio ayuntamiento ya deben tener tramitada, pero pasado más de un mes no me han contestado.”

La interesada había solicitado la siguiente información:

“Como vecina de Meco y tomando en consideración la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito me hagan llegar la autorización administrativa de la Comunidad de Madrid, que aprueba la documentación que enviaron para regularizar y otorgar las garantías a esta nueva zona y por lo tanto su uso para el fin previsto.”

SEGUNDO

El 4 de agosto de 2023 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al alcalde del Ayuntamiento de Meco, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación.

TERCERO

El 28 de agosto de 2023, se nos da traslado desde el ayuntamiento de un escrito de alegaciones acompañado de un informe jurídico y un decreto de la Alcaldía. En dicho decreto se indica lo siguiente:

“(...) Considerando que el Ayuntamiento de Meco está llevando a cabo una actividad en la parcela, de propiedad municipal, que se encuentra situada en la C/ Eduardo Chillida nº 2 de almacenamiento de material de obra para obras municipales y almacenamiento temporal de residuos no peligrosos.

Considerando que la actividad que se lleva a cabo, en la parcela de propiedad municipal, situada en la C/ Eduardo Chillida nº 2, no se corresponde con la definida como actividad de gestor de residuos conforme a lo dispuesto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, no se debe obtener “autorización de gestor de residuos no peligrosos” y por tal motivo no obra en el expediente dicha autorización (...)”

CUARTO

El 29 de agosto de 2023, este Consejo dio traslado a Doña María Mercedes Avilés Escudero del escrito y el informe recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En la misma fecha, se reciben las siguientes alegaciones:

"(...) les informo que ya me han contestado del ayuntamiento a la segunda solicitud. No me pueden dar la autorización administrativa porque no la tienen y parece ser que no la van a tener por lo que contestan (se lo adjunto). Muchísimas gracias por sus gestiones y por este trabajo tan importante que realizan."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2.2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán también de aplicación a: "...las universidades públicas y a los organismos o entidades vinculadas o dependientes de ellas, en los términos establecidos en la disposición adicional octava", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información...de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos".

CUARTO

Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que la reclamante acude a este Consejo porque no le ha sido respondida la solicitud de acceso a la información formulada a ese ayuntamiento a través de su sede electrónica.

Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo insta al Ayuntamiento de Meco a que responda a las solicitudes de acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días que establece el artículo 42.1 de la LTPCM. Asimismo, se le recuerda que debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar perjuicios innecesarios a los derechos de los solicitantes.

QUINTO

Este Consejo ha dado comprobar que se ha dado completa respuesta a la reclamante, concediéndole acceso a la información solicitada. Ello supone el cumplimiento de la solicitud que fundamentó la reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las actuaciones. Por tanto, procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

  1. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la reclamación con número de expediente RDACTPCM168/2023 por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber facilitado el Ayuntamiento de Meco la documentación solicitada por [anonimizado] [anonimizado]

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.

Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.

Antonio Rovira Viñas.
Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la Información.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.