Estimada parcialmente 05/10/2023 · 119 días en resolverse

Acceso a correos y documentos sobre la asistencia de un Ministro a un acto oficial en la Comunidad de Madrid

Se solicitó a la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid copia de correos y un informe sobre la asistencia de un Ministro a un acto oficial. La administración alegó que la información era auxiliar y de carácter interno. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de los correos por ser información relevante para la rendición de cuentas.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión deben interpretarse de forma restrictiva y estricta, ya que limitan un derecho de rango constitucional.
2 La información no tiene carácter auxiliar si es relevante para la rendición de cuentas o para conocer la toma de decisiones públicas.
3 La calificación de un documento como información de apoyo depende de su contenido y relevancia para el expediente, no de su denominación nominal.
4 Los correos electrónicos sobre la asistencia a un acto oficial no son documentos auxiliares si son la única vía para conocer la motivación de una decisión administrativa.
5 La administración tiene la obligación de motivar debidamente la aplicación de las causas de inadmisión, no pudiendo hacerlo de forma genérica.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 8 de junio de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de [anonimizado], por disconformidad con la respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 04/05/2023 a la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, relativa a la documentación existente en relación con la recepción celebrada el 2 de mayo en la presidencia de la Comunidad de Madrid. En concreto, la interesada indica lo siguiente en su escrito de reclamación:

"PRIMERO: Que en fecha de 4 de mayo de 2023 se solicitó información a la Comunidad de Madrid cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.

SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa.

En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y la legislación autonómica análoga y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación.”

La ahora reclamante había solicitado la siguiente información:

"En relación a la recepción celebrada el pasado 2 de mayo en la Presidencia de la Comunidad de Madrid, donde se impidió el acceso al Ministro de la Presidencia a la Tribuna de Autoridades conforme al Protocolo de la Comunidad de Madrid y ante las manifestaciones del Ministro relativas a la existencia de documentación que probaba que había realizado una solicitud manifestando su intención de acudir al acto y estar presente en dicha Tribuna, y con la finalidad de comprobar la realidad o veracidad de dichas manifestaciones realizadas por el Ministro, SOLICITO: 1.- Copia, con anonimización en su caso de datos personales, de los correos o solicitudes efectuadas por el Ministro de la Presidencia comunicando su asistencia al citado acto y de las respuestas remitidas por la Comunidad de Madrid. 2.- En el supuesto de que existieran, tras el notorio desencuentro político en la fiesta regional del 2 de mayo, copia del informe que sobre el mismo hubiera, en su caso, elaborado el Departamento de Comunicación o Protocolo de Presidencia de la Comunidad de Madrid u órgano en quien hubiera delegado."

SEGUNDO

El 4 de agosto de 2023 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta a la secretaría general técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación.

TERCERO

El 29 de agosto de 2023, se recibe por parte de la consejería un escrito de alegaciones y una resolución en la que se reitera la inadmisión de la solicitud, amparándose para ello en lo siguiente:

"(...) Una vez analizada su solicitud, se ha podido comprobar que la información solicitada se encuentra incluida en las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), en concreto, en la señalada en el apartado b): Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o ente órganos o entidades administrativas. Por todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 34, 40 y 43 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, la Secretaría General Técnica RESUELVE: Inadmitir la solicitud de acceso a la información solicitada. Primero.- En relación a la solicitud de copia de los correos efectuadas por el Ministro de la Presidencia comunicando su asistencia al citado acto y de las respuestas remitidas por la Comunidad de Madrid, el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, determina que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den determinadas circunstancias, como las que concurren en el presente caso. Segundo.- En relación a la solicitud de copia de informe, acorde con lo indicado en el apartado anterior, desde Protocolo se comunica que no hay informe al respecto (...)"

CUARTO

El 29 de agosto de 2023, este Consejo dio traslado a [anonimizado] de la documentación recibida, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 08/09/2023, la reclamante presenta las siguientes alegaciones:

"En relación con las alegaciones presentadas por la Comunidad de Madrid, la contestación se ha producido extemporáneamente transcurrido el plazo señalado en la Ley. Alegan extemporáneamente el límite, para denegar la información, de: tratarse de documentación auxiliar. La parquedad de la motivación nos impide conocer con más detalles si efectivamente dichos límites pueden entrar en juego o por el contrario han sido aplicados de manera injustificada y arbitraria. A mayor abundamiento se solicitaba una determinada documentación consistente en la solicitud o invitación a un acto, que es en sí definitiva y no se puede calificar de auxiliar y, en todo caso han de motivar las razones que impiden su entrega y su calificación de documentación auxiliar. Dejando constancia de lo manifestado procede por tanto la estimación por carácter formal, al no haberse producido respuesta en el plazo legal, y por el hecho de no justificar la motivación de la denegación por lo que solicitamos del CT una resolución estimatoria y que nos sea proporcionada la información solicitada."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid." Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: "la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas."

El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones."

En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, "esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).

Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas.

En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse de naturaleza pública dado que estamos ante cierta documentación relacionada con la asistencia al acto del 2 de mayo del ministro de Presidencia que, de existir, ha sido elaborada por la consejería y, por tanto, obra en su poder y ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias.

Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la misma, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.

QUINTO

Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que la reclamante acude a este Consejo porque no le ha sido respondida la solicitud de acceso a la información formulada a esa consejería a través de su sede electrónica.

Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo insta a la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid a que responda a las solicitudes de acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días que establece el artículo 42.1 de la LTPCM. Asimismo, se le recuerda que debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar perjuicios innecesarios a los derechos de los solicitantes.

SEXTO

En el presente caso, la interesada solicita la "copia, con anonimización en su caso de datos personales, de los correos o solicitudes efectuadas por el Ministro de la Presidencia comunicando su asistencia al acto y las respuestas remitidas por la Comunidad de Madrid", así como también "copia del informe que...hubiera...elaborado el Departamento de Comunicación o Protocolo de la Presidencia de la Comunidad de Madrid u órgano en quien hubiera delegado". La administración, tras la intervención de este Consejo, efectúa unas alegaciones y adopta una resolución sobre la solicitud de acceso indicando que el informe solicitado no existe.

En relación con el informe, como ya se ha indicado, la LTPCM reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 5, "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende, en relación con el artículo 13 de la LTAIBG a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren en "poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Por tanto, uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en posesión de los sujetos obligados sometidos a la LTPCM. Y, en este caso, la administración reclamada afirma que no existe en su poder un informe en los términos definidos por el artículo 5 LTPCM sobre los hechos que han dado lugar a la reclamación, por lo que en ausencia de este no hay objeto sobre el que proyectar el derecho.

SÉPTIMO

En cuanto a la parte de la solicitud relacionada con "los correos o solicitudes efectuadas por el Ministro de la Presidencia comunicando su asistencia al citado acto y de las respuestas remitidas por la Comunidad de Madrid", la administración la inadmite a trámite al considerar que resulta de aplicación una de las causas de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG). En concreto, la consejería sostiene que la información solicitada no puede concederse al resultar de aplicación la causa inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG, al considerar dicha información "de carácter interno", debido a que "se dan determinadas circunstancias, como las que concurren en el presente caso”, sin indicar cuáles son esas circunstancias ni fundamentar las razones por las que resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada.

Procede, por tanto, conforme indica el preámbulo de la LTPCM, analizar la causa de inadmisión invocada por la Consejería en función de la normativa citada, la correspondiente jurisprudencia y los criterios interpretativos adoptados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, todo ello para determinar si resulta aplicable al supuesto que da origen a la presente reclamación.

OCTAVO

A la hora de examinar la procedencia de la aplicación de la causa de inadmisión antes citada, es preciso comenzar recordando que las causas de inadmisión suponen una limitación o restricción a un derecho de rango constitucional y, por tanto, deberán ser siempre objeto de interpretación restrictiva y estricta, tal y como ha dicho el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre: "La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información". En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.

En cuanto a la aplicación de la causa de inadmisión, resulta esencial que esta se justifique de manera motivada, argumentando razones creíbles en base al contexto y la situación de la administración reclamada, que permitan a este Consejo apreciar, en su caso, la aplicación de esto, lo que en el presente caso y a tenor de las argumentaciones y alegaciones expuestas por la Administración, no ocurre.

Como se ha indicado, la consejería invoca la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, considerando que la información solicitada es de carácter interno, es decir, que está comprendida dentro del supuesto de "información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas".

Pues bien, para valorar el contenido de estas alegaciones, debemos acudir al Criterio Interpretativo CI-006/2016 adoptado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), por el que ha entendido que la causa de inadmisión que señala el artículo 18.1 b) LTAIBG habrá de interpretarse a la luz de la propia naturaleza de la información solicitada, de tal forma que el desglose nominal que incluye el apartado b) de este precepto (en "notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas) no es una definición nominal sino un ejemplo de documentos que un determinado formato puede contener información que cumpla los condicionantes para poder ser calificada como de carácter auxiliar o de apoyo".

Por ello, "en ningún caso, tendrá este carácter aquella información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación... será el contenido y no la denominación del documento lo determinante para la aplicación de las causas de inadmisión incluidas en el artículo 18.1 b) LTAIBG. En todo caso dicha inadmisión habrá de ser debidamente motivada".

En la misma línea se expresa el artículo al artículo 40.2.b) de la LTPCM, al establecer lo siguiente como regla a seguir a la hora de valorar la aplicación de esta causa de inadmisión:

"(...) no podrá considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo los informes preceptivos ni aquellos otros documentos que sin serlo hayan servido de forma total o parcial, en su caso, directamente de motivación a resoluciones".

Asimismo, el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tras definir en el apartado 1 lo que es un expediente administrativo y especificar en el apartado 4 que "no formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo", hace una primera aproximación a lo que se entiende por información de este carácter, señalando que la información auxiliar es "la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento".

El Tribunal Supremo ha entendido que "la previsión contenida en el apartado 4 de dicho precepto, que permite excluir del expediente la "información que tenga carácter auxiliar o de apoyo", debe recibir una interpretación restrictiva, evitando que datos y elementos relevantes que sirvieron para conformar la decisión administrativa queden fuera del expediente remitido al órgano judicial, impidiendo a los afectados conocer datos o actuaciones que limiten su derecho de defensa y, por tanto, puedan generar indefensión. Sin perjuicio de que la exclusión de determinados elementos meramente auxiliares o de apoyo pueda ser posible al considerar que se trata de datos que resultan irrelevantes y no generan ningún tipo de indefensión". (ATS de 13 de junio de 2018, RC-A núm. 690/2017).

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid (invocada por el CTBG en su resolución R/0290/2018 (100-000827), al indicar:

"Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; (...) son imprescindibles; (...) y en consecuencia, no se está ante información auxiliar" (...).

Y la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 46/2017 (invocada por el CTBG en su resolución R/0290/2018 (100-000827) al expresar lo que sigue: "[anonimizado] Los informes a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final (...)".

Por su parte, la Audiencia Nacional, siguiendo al Tribunal Supremo y al CI6/2015, ha recordado que no toda la información que afecte a cuestiones internas es causa para aplicar la inadmisión del apartado b) del artículo 18.1 LTAIBG: "de lo que se trata es de determinar si esa información tiene relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación, ya que éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo" (SAN 963/2022 de 15 de marzo de 2022, Recurso núm. 82/2021).

A lo que añade el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional. Los documentos a que se refiere el artículo 18.1 b), aunque son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, "no tendrán carácter si lo que pretenden es objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados o están previstos en una norma" (SSTSJM 2322/2022, de 25 de febrero de 2022, RCA núm. 848/2022 y 9551/2022, de 29 de junio de 2022, RCA núm. 763/2021).

NOVENO

En el presente caso, la administración requerida, tanto en la resolución como en las alegaciones remitidas a este Consejo, reconoce la existencia de la información pública solicitada en relación con la intención del Ministro de la Presidencia de acudir al acto del 2 de mayo y estar presente en la tribuna, información compuesta por correos y otros documentos con similares características según se deduce de las alegaciones de la administración. No obstante, ni en la resolución, ni en el escrito de alegaciones la administración requerida justifica debidamente la inadmisión de la solicitud de acceso presentada por [anonimizado] al aplicarle la causa recogida en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013.

En relación con ello, este Consejo considera que, por su propia naturaleza, la información contenida en los señalados correos no solo resulta relevante para conocer los argumentos y valoraciones en base a los cuales la Consejería tomó la decisión de prohibir la presencia en el palco de autoridades del Ministro de la Presidencia, si no que según se desprende de las alegaciones formuladas por la Administración, esta es la única documentación que existe en relación con dicha cuestión.

Por tanto, los contenidos de los reclamados correos y otra documentación relacionada que pueda existir, no puede tener la naturaleza de auxiliar o de apoyo, al no ser notas, borradores, opiniones o resúmenes ni poder considerarse como información de carácter interno. Por el contrario, la información solicitada se debe considerar información pública relevante, entre otras razones porque es la única que permite conocer la conformación del criterio final y definitivo de la voluntad de la consejería, es decir, se trata de una información esencial para objetivar y valorar la motivación y las razones que llevaron a la Administración decidir las actuaciones que determinaron la denegación de la asistencia al citado acto y el acceso a la tribuna del ministro de la Presidencia del Gobierno de España.

En base a ello, y teniendo en cuenta el evidente interés público de la información solicitada, este Consejo considera que a los correos enviados por el ministro de la Presidencia y a las respuestas de la Comunidad de Madrid, no se les puede aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1 b) de la LTAIBG y por lo tanto debemos estimar, en lo que se refiere a este punto, la reclamación formulada por [anonimizado], instando a la administración a la entrega de la documentación solicitada a la que hemos hecho referencia.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

PRIMERO

Estimar parcialmente la reclamación con número de expediente RDACTPCM160/2023, presentada en fecha 8 de junio de 2023 por [anonimizado], por constituir su objeto información pública.

SEGUNDO

Instar al secretario general técnico de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local a que en el plazo de 20 días hábiles entregue a la reclamante la información solicitada relativa a la "copia, con anonimización en su caso de datos personales, de los correos o solicitudes efectuadas por el Ministro de la Presidencia comunicando su asistencia al citado acto y de las respuestas remitidas por la Comunidad de Madrid", remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.

TERCERO

Recordar a la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local de la Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.

Resolución firmada electrónicamente, consta firma en original.

Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.