Desestimada 05/10/2023 · 176 días en resolverse

Acceso a la información del expediente de solicitud de ayudas de matrícula

El interesado solicitó acceso a su expediente de ayudas de matrícula a la Universidad Complutense de Madrid. Alegó discriminación y racismo estructural tras su exclusión de las listas de beneficiarios. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación porque la Universidad ya facilitó la información y el fondo de la queja es ajeno al derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso permite conocer la actividad pública, pero no sirve para impugnar la legalidad, validez o corrección de los actos administrativos.
2 La transparencia es un medio de conocimiento y control, no un cauce para enmendar posibles actuaciones erróneas o irregulares de la administración.
3 Las controversias sobre la validez material o formal de los datos deben resolverse mediante los procedimientos administrativos y recursos previstos en el ordenamiento.
4 Al haberse entregado la información solicitada y explicado los motivos de la exclusión del expediente, se considera que la administración ha dado respuesta completa.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 12 de abril de 2023, se recibe en este Consejo reclamación [anonimizado], ante la denegación de su solicitud de información formulada en fecha 30/03/2023 a la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid, relativa a la información que consta en su expediente de solicitud de las Ayudas UCM de Matrícula en estudios oficiales de Grado y Máster correspondientes al período académico 2022-2023. En concreto, el interesado señala en su escrito de reclamación lo siguiente:

"(...) El 30/03/2023 tramité ante el Portal de Transparencia de la Universidad Complutense de Madrid, caso: de una vez realizado las diferentes reclamaciones, la Vicerrectoría de Estudiante, una vez que mi persona realizó solicitud de beca ayuda matrícula, no fui anexado a ninguna lista. Presuntamente soy víctima de represarias, discriminadamente. Dando muestras de odio hacia mi persona, todo ello posiblemente me veo en Racismo Estructural, Discriminación indirecta ofrecida por la Universidad Complutense de Madrid."

El ahora reclamante había solicitado la siguiente información:

"(...) acceso a informacion personal contenida en el Servicio de Becas y ayudas de la Universidad Complutense de Madrid sobre mi expediente para la concesión de ayudas para el estudiante UCM matriculados en estudios oficiales de Grado y Master del curso académico 2022-23, siendo la autoridad convocante la Vicerrectora de Estudiantes de Ya Universidad Complutense de Madrid (...)"

SEGUNDO

El 13 de junio de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta a la responsable de la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.

TERCERO

El 30 de junio de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones de la citada administración. En dicho escrito, se indica lo siguiente:

"(...) Segundo.- La información demandada en la solicitud de acceso a la información pública desestimada se refiere a un proceso resuelto, pero aún en plazo de recurso administrativo en el momento de contestar a su petición. Así consta en la resolución con número de referencia 19/2023, que se adjunta al presente escrito. Al ser el recurrente interesado en el procedimiento de concesión de las Ayudas UCM de matrícula en estudios oficiales de Grado y Máster del curso 2022-23 de ayudas, estaba legitimado para la interposición del recurso procedente, por lo que era aplicable en ese momento la previsión recogida en la disposición adicional primera de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (BOE núm. 295, de 10/12/2013), y de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (BOCM núm. 94, de 22/04/2019 y BOE núm. 163, de 09/07/2019), que disponen la aplicación de la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

La denegación del acceso a la información en el momento de resolución del expediente de transparencia 19/2023 estaba amparada en la normativa de transparencia, por lo que no cabe apreciar infracción de la misma.

Tercero.- Dicho plazo ya ha transcurrido, incluyendo la posibilidad de interponer recurso, por lo que ya ha finalizado definitivamente el procedimiento. En este momento sí es posible atender a esta parte de la petición.

Para ello se ha contactado con el Servicio de Becas de la UCM, desde el que informan que la solicitud presentada por el ahora recurrente era incompleta, tal como constaba en el estado de la solicitud que pueden consultar los solicitantes. La aplicación informática de gestión de estas ayudas envía un correo electrónico automático indicando esa circunstancia.

Puesto que el solicitante no subsanó su solicitud en plazo, y de acuerdo con la base 6.2 de la convocatoria, su solicitud no fue evaluada y por ello el recurrente no figura ni en la lista de beneficiarios ni en la de no beneficiarios.

Cuarto.- Aclarado el fondo de la petición, es importante señalar que los procedimientos de transparencia no son los adecuados para enjuiciar o enmendar una posible actuación errónea o irregular de la administración. Para ello, precisamente, el ordenamiento prevé el medio adecuado, en este caso el recurso administrativo pertinente que hubiera podido utilizar el recurrente.

Sobre esta cuestión, la inadecuación de estos procedimientos, se advirtió en la propia resolución al recurrente, y ello todavía en tiempo de recurso. No podemos dejar de señalar que si el interesado hubiera interpuesto el oportuno recurso en ese momento quizá podría haberse solventado la incidencia.

En concreto, en el Fundamento jurídico cuarto se afirma: "En relación con esta petición, así como otras similares recibidas del mismo interesado, resulta conveniente recordar la finalidad de la legislación de transparencia. El principal objetivo de la transparencia pública es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la Ley 19/2013, 'la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comiencen a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.'"

En resumen, el derecho de acceso es un medio para el ejercicio de este control de la actividad pública, facilitando su conocimiento. En el presente caso, y en otros similares, el objeto por el que se demanda información se enmarca en la actividad normal del órgano, en concreto aquí la concesión de ayudas. En el desarrollo de esta actividad normal... se establecen numerosas relaciones con diferentes interesados. Estas relaciones, de sujeción especial deben resolverse por los cauces previstos para ello, sin que otras vías, como pudieran ser los procedimientos de transparencia, se conviertan en una suerte de segunda instancia, paralela al procedimiento material previsto legalmente.

Por ello, como no puede ser de otro modo, las peticiones de transparencia que se sustenten en actuaciones dentro de un proceso en curso están abocadas a la desestimación, sin ser de utilidad al interesado. Ello se deriva de que la transparencia es un medio de conocimiento para un mejor control de la actividad realizada. En ningún caso constituye el cauce adecuado para la reclamación o enmienda de posibles actuaciones erróneas o irregulares, que deben ser dirimidas, en su caso, por las vías que para ello prevé el ordenamiento. En otras palabras, las actuaciones de transparencia permiten conocer qué se ha hecho, pero no injuriar la legalidad o pertinencia de lo realizado.

Como se ha indicado en ocasiones anteriores ante este mismo Consejo, en los procedimientos de transparencia únicamente se dirime si es posible el acceso o si existe algún derecho que lo restrinja total o parcialmente, derivado de la protección de datos personales o de los límites materiales previstos legalmente. No cabe, pues, cuestionar en estos procedimientos la legalidad de la actuación administrativa, que, en su caso, se impugnará por los cauces previstos para ello.

También lo ha manifestado el propio CTPCM en la Resolución RDA054/2023, en la que afirma que "pese a que una de las finalidades establecidas por la ley es permitir al ciudadano llevar un control de la actividad de los entes que prestan un servicio público, el derecho de acceso y el principio de transparencia administrativa no alcanza a impugnar una hipotética mala administración o la validez de actos administrativos. El interesado tiene el derecho a acceder a la información pública bajo las finalidades establecidas en la norma tal y como se han expuesto. Y derivado de dicho acceso, estos podrán valorar la adopción de las actuaciones que consideren oportunas y utilizar los procedimientos adecuados para reclamar la adecuación a la legalidad de aquellos actos administrativos que, bajo su parecer, sean defectuosos o deban ser revisados por el órgano competente. Es decir, el análisis de validez material o formal de los datos reflejados en dicha información deberán encauzarse por el procedimiento administrativo que corresponda, distinto al proceso de reclamación de acceso a la información pública."

En conclusión, los procedimientos de transparencia no son los adecuados para denunciar las posibles faltas o irregularidades de la actuación administrativa.

Quinto.- Finalmente, tanto en la solicitud de acceso a la información pública como en el escrito de interposición de recurso, el interesado alude a la comisión de posibles delitos. Tal como ya se indicaba en la propia resolución (Fundamento jurídico quinto), si el recurrente considerase que existe una conducta presuntamente delictiva debería presentar la correspondiente denuncia ante las autoridades competentes para ello. Como es lógico, los procedimientos de transparencia no son los apropiados para dirimir cuestiones de relevancia penal, como tampoco posibles conductas futuras. En virtud de los fundamentos aportados, SUPLICO A ESE ÓRGANO: que tenga por presentado este escrito, por formuladas ALEGACIONES en el seno del procedimiento indicado y que, con fundamento en lo expuesto, desestime la reclamación interpuesta por las razones expuestas (...)"

CUARTO

El 12 de julio de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por el reclamante. A continuación se extracta la parte más relevante del mismo:

Cuarto.- En concreto, quiero poner de manifiesto mi exclusión de la lista de alumnos beneficiarios de la Beca Ayuda UCM Grado 2022-23, así como de la lista de alumnos no beneficiarios de dicha beca. Mi participación en esta convocatoria fue activa y presenté los documentos y requisitos legítimos exigidos en dicha convocatoria. Considero que mi exclusión de la lista mencionadas constituye un claro caso de discriminación estructural e indirecta, ya que no se han respetado mis derechos y ha generado un trato diferenciado basado en criterios discriminatorios "represarias discriminatorias", como el origen étnico o cualquier otro factor (estudiante que vivió en situación de calle "exclusión social") no relacionado con mis méritos académicos o necesidades económicas. Esto constituye un presunto delito de racismo estructural, ya que se estaría perpetuando una práctica sistemática de exclusión y discriminación hacia mi persona por pertenecer a un cierto grupo (estudiante que vivió en situación de calle "exclusión social").

Asimismo, quiero señalar que las represarias discriminatorias hacia mi persona en este contexto administrativo son evidentes. Mi exclusión de las listas de beneficiarios y no beneficiarios de la beca parecer ser una respuesta directa a mis reclamaciones ante la Universidad Complutense de Madrid y puesta en evidencia en prácticas discriminatorias presentes en el proceso de selección de la beca en cuestión. Estas represarias constituyen una clara vulneración de mis derechos fundamentales y son contrarias a los principios de igualdad y no discriminación.

En relación al tercer apartado de los fundamentos jurídicos, me gustaría refutar la información proporcionada por el Portal de Transparencia de la Universidad Complutense de Madrid. En su escrito manifiesta que el plazo para atender a esta parte de la solicitud ya había transcurrido, incluyendo la posibilidad de interponer recurso, por lo que el procedimiento había finalizado definitivamente, sin embargo, quiero señalar que en este momento es posible abordar esta cuestión específica. En el escrito se menciona que mi solicitud de beca presentada fue considerada incompleta, según constaba en el estado de la solicitud que los estudiantes podían consultar. Además, se indica que la aplicación informática de gestión de estas ayudas envía automáticamente un correo electrónico indicando esta circunstancia. Según el Servicio de Becas de la UCM, al no haber subsanado mi solicitud dentro del plazo establecido, de acuerdo con la base 6.2 de la convocatoria, mi solicitud no fue evaluada, por lo tanto, no aparezco en la lista de relación de beneficiarios ni en la lista de relación de no beneficiario.

Sin embargo, en la lista de relación de alumnos no beneficiarios de la Beca Ayuda Grado UCM 2022-23 se encuentra un renglón (columna) "registro" donde se especifica la causa de denegación de la beca. Por lo tanto, si no cumplía con algún requisito o si estaba de la presencia de alguna falta de requisitos, mi nombre debió haber sido incluido en la lista de relación de alumnos no beneficiario beca ayuda UCM Grado 2022-23 con la causa de la denegación de mi solicitud de la beca en cuestión. Quiero hacer hincapié en que, a pesar de no haber subsanado mi solicitud dentro del plazo establecido, esperaba que mi nombre fuera incluido en la lista de relación de alumnos no beneficiados de la Beca Ayuda Grado UCM 2022-23, junto con la causa de denegación correspondiente, considero que su inclusión habría sido justa y coherente con los principios de transparencia y no discriminatoria. La presencia de esta informacion en la lista de relación de alumnos no beneficiarios contradice la afirmación de que mi solicitud no fue evaluada y no figura en ninguna de las listas de relación mencionadas.

A raíz de estos hechos, quiero reiterar mis alegaciones de presunto racismo estructural, discriminación estructural e indirecta, y represarias discriminatorias. La existencia de discrepancia y falta de coherencia en la informacion proporcionada refuerza de que se han cometido acciones discriminatorias hacia mi persona en el proceso de selección de la beca en cuestión. Por tanto, solicito al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que realice las investigaciones pertinentes en este caso, a fin de esclarecer los hechos y tomar las medidas necesarias para garantizar la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación en los procesos de selección de becas de fondos públicos por parte de la Universidad Complutense de Madrid. Además, solicito que se tomen las medidas disciplinarias correspondientes, en caso de comprobar la existencia de conductas discriminatorias por parte de la Vicerrectora de Estudiante UCM.

Confío en que el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid actuara con imparcialidad y diligencia en este asunto, en aras de salvaguardar los derechos de todas las personas y promover una sociedad justa e inclusiva.

Quinto. - En respuesta al segundo apartado de los fundamentos jurídicos presentado por el Portal de transparencia de la Universidad Complutense de Madrid, deseo refutar la informacion proporcionada. En su respuesta, se afirma que la informacion demandada en mi solicitud de acceso a la informacion publica se refiere a un proceso resuelto, pero aun en plazo de recurso administrativo en el momento de contestar a mi petición. Además, se adjunta la Resolución con numero de referencia 19/2023 como respaldo a esta afirmación.

Sin embargo, quiero enfatizar que, como recurrente y persona interesada en el procedimiento de concesión de las Ayudas UCM de matricula en estudios oficiales de Grado y Master del curso 2022-23, estaba legitimado para interponer el recurso correspondiente. En ese momento, era supuestamente aplicable la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno, que establece la aplicacion de la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente al acceso de los documentos por parte de quienes sean considerados interesados en un procedimiento administrativo en curso.

La denegación de acceso a la informacion en el momento de la resolución del expediente de transparencia no puede ser considerada como infracción de la misma. Sin embargo, quiero hacer hincapié en que mi solicitud de acceso a la información personal se basa en el interés legítimo de conocer el contenido de mi expediente y las evaluaciones realizadas para determinar si seré beneficiado o no. Dado que la convocatoria y asignación de los beneficios económicos están financiados con fondos públicos, como participante activo, tengo el derecho de acceder a la información personal contenida en mi expediente y conocer las evaluaciones que se me han aplicado.

Por lo tanto, insto al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid a considerar mi solicitud de acceso a la informacion personal contenida en mi expediente el cual participe en la convocatoria de beca ayuda matrícula UCM 2022-23, con el fin de evaluar y comprender las valoraciones realizadas y los criterios utilizados para determinar mi condición de beneficiario o no beneficiarios de la beca ayuda matrícula de grado 2022-23. Este acceso a la informacion personal es fundamental para salvaguardar mis derechos y asegurar la transparencia y la igualdad de trato en el proceso de asignación de las ayudas.

En conclusión, reitero mi solicitud de acceso a la informacion personal contenida en mi expediente valorado en tramite de la convocatoria de beca y ayuda de matrícula de Grado UCM 2022-23. Dado mi interés legítimo y mi participación activa en dicho proceso. Considero que tengo el derecho de conocer las evaluaciones y valoraciones realizadas sobre mi persona, así como los criterios utilizados para determinar mi condición de beneficiario o no beneficiario de la beca ayuda en cuestión. Este acceso a la informacion personal es esencial para garantizar la transparencia, la igualdad de trato y la adecuada rendición de cuentas en el proceso de selección de becas. Por tanto, solicito respetuosamente al Consejo de Transparencia y participación de la Comunidad de Madrid acceso a dicha informacion, en cumplimiento de los principios de transparencia y acceso a la informacion publica, todo ello a tenor al segundo y tercer apartado de mis fundamentos jurídicos.

En virtud de los fundamentos expuestos: SUPLICO A ESE ÓRGANO: que tenga por presentado este escrito, por formuladas ALEGACIONES en el seno de procedimiento indicado y que, con fundamentos en lo expuesto, ADMITA la reclamación interpuesta en su totalidad por las razones expuestas.

"

QUINTO

[Nota: El texto original salta del cuarto al quinto apartado en la estructura de alegaciones del reclamante, siguiendo el original]


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2.2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "Serán también de aplicación las disposiciones de la presente Ley a las universidades públicas y a los organismos o entidades vinculadas o dependientes de ellas" mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos."

CUARTO

El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: "la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas."

El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones."

En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, "esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).

Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya exista, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias.

En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante un expediente de solicitud de ayudas al estudio correspondiente a una convocatoria instada por la administración reclamada, por lo que dicha información obra en su poder y ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias.

Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si sí se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.

QUINTO

En el presente caso, el interesado solicita acceso a la información que consta en su expediente de solicitud de las Ayudas UCM de Matrícula en estudios oficiales de Grado y Máster correspondientes al período académico 2022-2023. La administración deniega inicialmente el acceso a la información, por considerar al reclamante interesado en el procedimiento de concesión de ayudas y, por ende, estar legitimado para interponer el recurso que considerase procedente. Posteriormente, tras la intervención de este Consejo y ya en fase de alegaciones, la universidad considera finalizado el procedimiento y por tanto concede la información solicitada al reclamante, indicándole al respecto que la solicitud era incompleta y puesto que este no la subsanó en plazo, la misma no fue evaluada y por tanto no figura ni en la lista de beneficiarios ni en la de no beneficiarios. El reclamante, tras expresar su disconformidad con la respuesta recibida, alega que presentó "los documentos y requisitos legítimos exigidos en dicha convocatoria" y que "su exclusión de la lista mencionadas constituye un claro caso de discriminación estructural e indirecta" y por tanto debería haber sido incluido en la relación de alumnos no beneficiarios, para finalmente solicitar a este Consejo que le garantice el "acceso a dicha información, en cumplimiento de los principios de transparencia y acceso a la información pública".

Tras valorar las alegaciones efectuadas por ambas partes, este Consejo concluye que se le ha dado completa respuesta al interesado. La Universidad le ha ofrecido la información que consta en el expediente de su solicitud y le ha explicado los motivos por lo que no fue incluido en ninguna de las listas, por lo que no parece existir información adicional que pueda ser facilitada al interesado. De sus alegaciones se deduce que el motivo de su disconformidad no reside en aspectos relativos al derechos de acceso, sino en la presunta existencia de algún tipo de defecto en la tramitación de su expediente, cuestión sobre la que este Consejo no puede pronunciarse por carecer de competencia para ello y que deberá plantearse por las cauces oportunos habilitados.

Es preciso recordar que el derecho de acceso no es más que una herramienta para materializar el principio de transparencia administrativa, permitiendo que toda persona pueda solicitar a las administraciones la puesta a disposición de la información pública que esté en su poder, sin más limitaciones que las establecidas legalmente. El interesado por tanto tiene derecho a "acceder" a la información pública y a tomar conocimiento del contenido de los datos e informaciones solicitadas. Y pese a que una de las finalidades establecidas por la ley es permitir al ciudadano llevar un control de la actividad de los entes que prestan un servicio público, el derecho de acceso y el principio de transparencia administrativa no alcanzan a impugnar una hipotética mala administración o la validez de los actos administrativos. Para ello, el interesado deberá valorar la adopción de las actuaciones que consideren oportunas y utilizar los procedimientos adecuados para reclamar la adecuación a la legalidad de aquellos actos administrativos que, bajo su parecer, sean defectuosos o deban ser revisados por el órgano competente. Es decir, el análisis de validez material o formal de los datos reflejados en dicha información deberán encauzarse por el procedimiento administrativo que corresponda, distinto al proceso de reclamación de acceso a la información pública.

Por tanto, si el interesado considera que no se ha efectuado una tramitación correcta de su solicitud de ayudas al estudio y que ello supone un acto de discriminación o racismo estructural a su persona, deberá acudir a los mecanismos que ofrece el ordenamiento jurídico para la impugnación y revisión del acto administrativo y, a su vez, deberá denunciar el presunto acto discriminatorio ante la autoridad que corresponda. Por lo anteriormente expuesto, este Consejo debe desestimar la presente reclamación tras haber constatado que la administración ha cumplido con su obligación de entregar la información solicitada y al entender que se ha dado completa respuesta al objeto de la solicitud de acceso formulada por el interesado.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM113/2023, presentada por [anonimizado], en fecha 12 de abril de 2023, al haberse concedido la información solicitada por parte de la administración reclamada.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.

Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.