Estimada 13/05/2024 · 397 días en resolverse

Acceso a información personal y documentación institucional en el observatorio del estudiante de la UCM

El ciudadano solicitó a la Universidad Complutense de Madrid acceso a su información personal y documentación institucional en el observatorio del estudiante. La UCM inadmitió la solicitud alegando que debía tramitarse vía protección de datos y que la información ya era conocida por el interesado. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de un procedimiento específico de protección de datos no constituye un obstáculo legal para ejercer el derecho de acceso a través de la legislación de transparencia.
2 La solicitud excede el ámbito de los datos personales al incluir documentación institucional relacionada con el interesado, entrando plenamente en el ámbito de la transparencia administrativa.
3 No es admisible denegar el acceso basándose en que la información ya es conocida por el interesado, ya que esto elude la obligación de transparencia y el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

“(…)Solicité a información personal de mi persona al Portal de Transparencia de la UCM. Informándome que es inadmisible. Solicito tramitación a acceso a mi información personal contenida en la estructura organizacional de la Vicerrectoría de Estudiante.” El interesado había solicitado la siguiente información: “(…) Mediante Ia presente comunicación, solicito los buenos oficios en relación a Acceso a información personal contenida en el observatorio del estudiante UCM referida sobre mi persona. La presente comunicación esta sustentada a los diferentes aportes de informaciones, encuestas recibidas en mi bandeja de correo institucional UCM, indicando como remitente de envío de correo electrónico el Observatorio del estudiante, aclaro que dicha jefatura esta adscrita al organigrama institucional de Ia Vicerrectora de estudiantes. Nota: solicito acceso a expediente contenida en el observatorio del estudiante UCM sobre mi persona, tantos datos sensibles, incluyendo cualquier tipo de documentación relacionado hacia mi persona e institucional.” SEGUNDO. El 13 de junio de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta a la responsable de la Secretaría General de la Universidad Complutense de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación. TERCERO. El 30 de junio de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones de la citada administración. En dicho escrito, se indica lo siguiente: “(…) Segundo.- El interesado reclamaba en su solicitud de acceso a la información pública conocer los datos que sobre él dispusiera el Vicerrectorado de Estudiantes, incluyendo todos los servicios, estructuras o unidades que de este Vicerrectorado dependen. Se trata, como se indica en la propia resolución recurrida, que se adjunta a este escrito, de una petición enmarcada en el derecho de acceso a los datos, regulada por su normativa específica y cuya tramitación y resolución no se ajusta a la legislación de transparencia. En concreto, el derecho de acceso se regula en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos - RGPD) y el artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD; BOE núm. 294, de 6/12/2018). El derecho de acceso se integra junto a otros reconocidos en la legislación citada, como el de rectificación o de supresión, entre otros, conformando todos ellos la esfera de protección de datos personales de las personas, que constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico, así como el de la Unión Europea. Su regulación y garantía son objeto de un cuerpo legislativo, cuyas principales normas se citan más arriba, y que da lugar a procedimientos específicos y a la existencia de órganos de garantía propios, los Delegados de Protección de Datos, de existencia obligada en las administraciones públicas. Se trata de un procedimiento distinto, que debe sustanciarse de acuerdo con sus previsiones específicas. Por ello, procede la inadmisión de la solicitud en aplicación de la normativa de trasparencia, por lo que no cabe apreciar infracción de la misma. En la resolución ahora recurrida se indicaba, además, el órgano competente para atender esta petición, el propio Vicerrectorado de Estudiantes, al que se remitía la misma, en cumplimiento del artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE núm. 236, de 02/10/2015). Tercero.- En todo caso, recabada la información del Vicerrectorado de Estudiantes, se informa de que en el citado órgano, así como en los servicios, estructuras y unidades que dependen del mismo, no constan más datos que los que él mismo ha proporcionado, así como las respuestas o comunicaciones que se le han dirigido. Se trata, por tanto, de datos de los que ya dispone el propio interesado, por lo que no se vislumbra la utilidad de dar acceso a información que ya posee. Además, todos los datos que obran sobre este estudiante están a su disposición en el portal académico. En todo caso, si el interesado estuviera disconforme con esta información, debe dirigirse al órgano que tiene acceso a sus datos, el Vicerrectorado de Estudiantes. También puede, si lo desea, contactar con el órgano de garantía de la protección de datos personales en la UCM, la Delegada de Datos Personales (https://www.ucm.es/dpd/).” CUARTO. El 12 de julio de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por el reclamante. A continuación, se resume la parte más relevante del mismo: “(…) Cuarto.- En relación al tercer apartado de los fundamentos jurídicos presentado por el Portal de Transparencia de Ia Universidad Complutense de Madrid. En su respuesta, manifiesta que no se vislumbra Ia utilidad de dar acceso a Ia información solicitada, ya que los datos ya se encuentran disponibles para el interesado en el portal académico, y que no poseen mas informacion adicional aparte de Ia proporcionada. Sin embargo, considero que dicha respuesta no es suficiente y no garantiza mi derecho de acceso a Ia información que solicite. Aunque algunos datos puedan estar disponible en el portal académico, deseo aclarar, que mi solicitud a Ia información esta relacionada con toda Ia información custodiada por el personal organizacional de la Vicerrectoría de Estudiante de Ia Universidad Complutense de Madrid, incluyendo las jefaturas, departamentos y cualquier otra entidad interna o externa a Ia Universidad que esté vinculada con Ia Vicerrectoría de Estudiante de Ia UCM. Aunado, destaco un ejemplo específico que demuestra Ia importancia del acceso a Ia información sea completa y detallada. La falta de coherencia en los argumentos presentados por Ia UCM, en su propio escrito de alegaciones con número de referencia CTPCM N/REF RDA113/2023, en el tercer apartado de los fundamentos jurídicos, el Portal de transparencia de Ia UCM menciona haber contactado con el Servicio de Secas y Ayuda de Ia UCM, el cual informa que mi solicitud presentada era incompleta, aunado en el tercer apartado de los fundamentos jurídicos del escrito de alegaciones con número de referencia CTPCM N/REF RDA114/2023, manifiesta en todo caso, recabada Ia informacion del vicerrectorado de estudiante, se informa de que el citado órgano, así como en los servicios, estructuras y unidades de dependencia del mismo, no constan mas datos que los que el mismo ha proporcionado, así como las respuestas o comunicaciones que se le han dirigido. Esta información contradice Ia afirmación de que no poseen mas datos adicionales a los proporcionados por mi persona y sugiere que existen documentos y registros relacionados con mi persona custodiada por el personal que labora en la estructura organizacional de Ia Vicerrectoría de Estudiante, ya que dicha afirmación de haber contactado con Ia dependencia de Ia Vicerrectoría de Estudiante para solicitar informacion sobre mi persona, se ha generado acaecimientos administrativos haciendo referencia a mi persona, y solo son ejemplos que dan demostraci6n de que ello ha ocurrido, en tal sentido, mi solicitud de acceso a Ia informacion esta sustentada en conocer, verificar, valorar, respaldar mi situación administrativa ante el órgano de la Vicerrectoría de Estudiante con fines de transparencia y no a Ia discriminación. Mi solicitud respalda mi legitimo interés de acceder a dicha informacion. Considero que esta información es relevante y necesaria para tener una comprensión completa de mi persona en relaci6n con Ia UCM, así como para evaluar Ya transparencia y Ia eficacia en dicha entidad. Además, es importante destacar que mi solicitud se basa en el legítimo interés de acceder a Ia informacion en custodia por parte de Ia Vicerrectoría de Estudiante sobre mi persona, de acuerdo con los principios de transparencia y acceso a Ia informacion publica. En base a lo expuesto, solicito al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid que investigue a fondo esta situación y garantice mi derecho de acceso a Ia informacion relevante y completa. Es fundamental que se asegure la coherencia y Ia transparencia en las respuestas proporcionadas por el Portal de Transparencia de Ia UCM y brinde Ia oportunidad de acceder a todos los datos pertinentes a fin de ejercer mi derecho de defensa de manera efectiva.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2.2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “Serán también de aplicación las disposiciones de la presente Ley a las universidades públicas y a los organismos o entidades vinculadas o dependientes de ellas” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos. CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.” En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante información personal y cualquier otra producida por el órgano reclamado que pueda tener relación con el reclamante, por lo que dicha información obra en poder de la administración reclamada y ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias. Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso. QUINTO. En el presente caso, el interesado solicita acceso a la “información personal contenida en el observatorio del estudiante UCM referida sobre mi persona” así como “datos sensibles, incluyendo cualquier tipo de documentación relacionado hacia mi persona e institucional”. La administración deniega inicialmente el acceso a la información entendiendo que se trata de “una petición enmarcada en el derecho de acceso a los datos, regulada por su normativa específica y cuya tramitación y resolución no se ajusta a la legislación de transparencia”. Posteriormente, tras la intervención de este Consejo la administración alega que “no constan más datos que los que él mismo ha proporcionado, así como las respuestas o comunicaciones que se le han dirigido. Se trata, por tanto, de datos de los que ya dispone el propio interesado, por lo que no se vislumbra la utilidad de dar acceso a información que ya posee”. Respecto de las razones que expone la administración para denegar inicialmente el acceso la información al interesado, este consejo manifiesta su desacuerdo al considerar que la existencia de un procedimiento específico en materia de protección de datos no supone obstáculo legal para que el reclamante pueda formular su petición vía ley de transparencia en vez de formalizar la misma a través de dicho procedimiento específico o por medio del delegado de protección de datos. Máxime cuando el objeto de la solicitud no solo se refiere a los datos personales del interesado, sino también como indica en su solicitud a “cualquier tipo de documentación (institucional) relacionada hacia mi persona”, lo que excede el ámbito específico de los datos de carácter personal y entra de lleno en el ámbito de la transparencia administrativa. En cuanto al objeto de la reclamación, se considera que la administración con sus alegaciones está eludiendo su obligación en materia de acceso a la información al no ofrecerle una respuesta adecuada a lo solicitado, ya que su petición resulta legítima y razonable en atención al contexto y a la motivación que expone en su escrito de alegaciones. Se presupone que si el interesado solicita la “información personal contenida en el observatorio del estudiante UCM referida sobre mi persona” así como los “datos sensibles, incluyendo cualquier tipo de documentación relacionado hacia mi persona e institucional”, es porque desconoce o no obra en su poder la información que aportó a la administración reclamada en el transcurso de su relación con esta, por lo que no se ajusta a la obligación que tienen las administraciones de cumplir con el mandato de transparencia y el respeto del derecho del interesado a acceder a la información pública la respuesta consistente en que lo solicitado son “datos de los que ya dispone el propio interesado” y que por ende “no se vislumbra la utilidad de dar acceso a información que ya posee”. Por lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que debe estimar la reclamación formulada por al entender que no se ha dado una respuesta adecuada a la misma. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM114/2023, presentada en fecha 12 de abril de 2023 por , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar a la Secretaria General de la Universidad Complutense de Madrid a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a la “información personal contenida en el observatorio del estudiante UCM referida sobre mi persona” así como “datos sensibles, incluyendo cualquier tipo de documentación relacionado hacia mi persona e institucional”, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. TERCERO. Recordar a la Universidad Complutense de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.