El ciudadano solicitó a la Universidad Complutense de Madrid acceso a su información personal y documentación institucional en el observatorio del estudiante. La UCM inadmitió la solicitud alegando que debía tramitarse vía protección de datos y que la información ya era conocida por el interesado. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de un procedimiento específico de protección de datos no constituye un obstáculo legal para ejercer el derecho de acceso a través de la legislación de transparencia.
2
La solicitud excede el ámbito de los datos personales al incluir documentación institucional relacionada con el interesado, entrando plenamente en el ámbito de la transparencia administrativa.
3
No es admisible denegar el acceso basándose en que la información ya es conocida por el interesado, ya que esto elude la obligación de transparencia y el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
“(…)Solicité a información personal de mi persona al Portal de Transparencia
de la UCM. Informándome que es inadmisible. Solicito tramitación a acceso a
mi información personal contenida en la estructura organizacional de la
Vicerrectoría de Estudiante.”
El interesado había solicitado la siguiente información:
“(…) Mediante Ia presente comunicación, solicito los buenos oficios en relación
a Acceso a información personal contenida en el observatorio del estudiante
UCM referida sobre mi persona.
La presente comunicación esta sustentada a los diferentes aportes de
informaciones, encuestas recibidas en mi bandeja de correo institucional UCM,
indicando como remitente de envío de correo electrónico el Observatorio del
estudiante, aclaro que dicha jefatura esta adscrita al organigrama institucional
de Ia Vicerrectora de estudiantes.
Nota: solicito acceso a expediente contenida en el observatorio del
estudiante UCM sobre mi persona, tantos datos sensibles, incluyendo cualquier
tipo de documentación relacionado hacia mi persona e institucional.”
SEGUNDO. El 13 de junio de 2023, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta a la responsable de la Secretaría General de
la Universidad Complutense de Madrid, solicitándole la remisión de las
alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 30 de junio de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de
alegaciones de la citada administración. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
“(…) Segundo.- El interesado reclamaba en su solicitud de acceso a la
información pública conocer los datos que sobre él dispusiera el Vicerrectorado
de Estudiantes, incluyendo todos los servicios, estructuras o unidades que de
este Vicerrectorado dependen.
Se trata, como se indica en la propia resolución recurrida, que se adjunta
a este escrito, de una petición enmarcada en el derecho de acceso a los datos,
regulada por su normativa específica y cuya tramitación y resolución no se
ajusta a la legislación de transparencia.
En concreto, el derecho de acceso se regula en el artículo 15 del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de
abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por
el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de
datos - RGPD) y el artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales
(LOPDGDD; BOE núm. 294, de 6/12/2018).
El derecho de acceso se integra junto a otros reconocidos en la
legislación citada, como el de rectificación o de supresión, entre otros,
conformando todos ellos la esfera de protección de datos personales de las
personas, que constituye uno de los principios básicos de nuestro
ordenamiento jurídico, así como el de la Unión Europea.
Su regulación y garantía son objeto de un cuerpo legislativo, cuyas
principales normas se citan más arriba, y que da lugar a procedimientos
específicos y a la existencia de órganos de garantía propios, los Delegados de
Protección de Datos, de existencia obligada en las administraciones públicas.
Se trata de un procedimiento distinto, que debe sustanciarse de acuerdo
con sus previsiones específicas. Por ello, procede la inadmisión de la solicitud
en aplicación de la normativa de trasparencia, por lo que no cabe apreciar
infracción de la misma.
En la resolución ahora recurrida se indicaba, además, el órgano
competente para atender esta petición, el propio Vicerrectorado de Estudiantes,
al que se remitía la misma, en cumplimiento del artículo 14.1 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE núm. 236, de
02/10/2015).
Tercero.- En todo caso, recabada la información del Vicerrectorado de
Estudiantes, se informa de que en el citado órgano, así como en los
servicios, estructuras y unidades que dependen del mismo, no constan más
datos que los que él mismo ha proporcionado, así como las respuestas o
comunicaciones que se le han dirigido.
Se trata, por tanto, de datos de los que ya dispone el propio interesado,
por lo que no se vislumbra la utilidad de dar acceso a información que ya
posee.
Además, todos los datos que obran sobre este estudiante están a su
disposición en el portal académico.
En todo caso, si el interesado estuviera disconforme con esta
información, debe dirigirse al órgano que tiene acceso a sus datos, el
Vicerrectorado de Estudiantes.
También puede, si lo desea, contactar con el órgano de garantía de la
protección de datos personales en la UCM, la Delegada de
Datos Personales (https://www.ucm.es/dpd/).”
CUARTO. El 12 de julio de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de
alegaciones presentado por el reclamante. A continuación, se resume la parte
más relevante del mismo:
“(…) Cuarto.- En relación al tercer apartado de los fundamentos jurídicos
presentado por el Portal de Transparencia de Ia Universidad Complutense de
Madrid. En su respuesta, manifiesta que no se vislumbra Ia utilidad de dar
acceso a Ia información solicitada, ya que los datos ya se encuentran
disponibles para el interesado en el portal académico, y que no poseen mas
informacion adicional aparte de Ia proporcionada.
Sin embargo, considero que dicha respuesta no es suficiente y no
garantiza mi derecho de acceso a Ia información que solicite. Aunque algunos
datos puedan estar disponible en el portal académico, deseo aclarar, que mi
solicitud a Ia información esta relacionada con toda Ia información custodiada
por el personal organizacional de la Vicerrectoría de Estudiante de Ia
Universidad Complutense de Madrid, incluyendo las jefaturas, departamentos y
cualquier otra entidad interna o externa a Ia Universidad que esté vinculada con
Ia Vicerrectoría de Estudiante de Ia UCM. Aunado, destaco un ejemplo
específico que demuestra Ia importancia del acceso a Ia información sea
completa y detallada. La falta de coherencia en los argumentos presentados
por Ia UCM, en su propio escrito de alegaciones con número de referencia
CTPCM N/REF RDA113/2023, en el tercer apartado de los fundamentos
jurídicos, el Portal de transparencia de Ia UCM menciona haber contactado con
el Servicio de Secas y Ayuda de Ia UCM, el cual informa que mi solicitud
presentada era incompleta, aunado en el tercer apartado de los fundamentos
jurídicos del escrito de alegaciones con número de referencia CTPCM N/REF
RDA114/2023, manifiesta en todo caso, recabada Ia informacion del
vicerrectorado de estudiante, se informa de que el citado órgano, así como en
los servicios, estructuras y unidades de dependencia del mismo, no constan
mas datos que los que el mismo ha proporcionado, así como las respuestas o
comunicaciones que se le han dirigido. Esta información contradice Ia
afirmación de que no poseen mas datos adicionales a los proporcionados por
mi persona y sugiere que existen documentos y registros relacionados con mi
persona custodiada por el personal que labora en la estructura organizacional
de Ia Vicerrectoría de Estudiante, ya que dicha afirmación de haber contactado
con Ia dependencia de Ia Vicerrectoría de Estudiante para solicitar informacion
sobre mi persona, se ha generado acaecimientos administrativos haciendo
referencia a mi persona, y solo son ejemplos que dan demostraci6n de que ello
ha ocurrido, en tal sentido, mi solicitud de acceso a Ia informacion esta
sustentada en conocer, verificar, valorar, respaldar mi situación administrativa
ante el órgano de la Vicerrectoría de Estudiante con fines de transparencia y no
a Ia discriminación. Mi solicitud respalda mi legitimo interés de acceder a dicha
informacion.
Considero que esta información es relevante y necesaria para tener una
comprensión completa de mi persona en relaci6n con Ia UCM, así como para
evaluar Ya transparencia y Ia eficacia en dicha entidad. Además, es importante
destacar que mi solicitud se basa en el legítimo interés de acceder a Ia
informacion en custodia por parte de Ia Vicerrectoría de Estudiante sobre mi
persona, de acuerdo con los principios de transparencia y acceso a Ia
informacion publica.
En base a lo expuesto, solicito al Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid que investigue a fondo esta situación
y garantice mi derecho de acceso a Ia informacion relevante y completa. Es
fundamental que se asegure la coherencia y Ia transparencia en las respuestas
proporcionadas por el Portal de Transparencia de Ia UCM y brinde Ia
oportunidad de acceder a todos los datos pertinentes a fin de ejercer mi
derecho de defensa de manera efectiva.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2.2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “Serán también de aplicación las disposiciones de la
presente Ley a las universidades públicas y a los organismos o entidades
vinculadas o dependientes de ellas” mientras que la Disposición Adicional
Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación
la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información
de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la
Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los
mismos.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy
amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de
la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante información personal y cualquier
otra producida por el órgano reclamado que pueda tener relación con el
reclamante, por lo que dicha información obra en poder de la administración
reclamada y ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO. En el presente caso, el interesado solicita acceso a la “información
personal contenida en el observatorio del estudiante UCM referida sobre mi
persona” así como “datos sensibles, incluyendo cualquier tipo de
documentación relacionado hacia mi persona e institucional”.
La administración deniega inicialmente el acceso a la información
entendiendo que se trata de “una petición enmarcada en el derecho de acceso
a los datos, regulada por su normativa específica y cuya tramitación y
resolución no se ajusta a la legislación de transparencia”. Posteriormente, tras
la intervención de este Consejo la administración alega que “no constan más
datos que los que él mismo ha proporcionado, así como las respuestas o
comunicaciones que se le han dirigido. Se trata, por tanto, de datos de los que
ya dispone el propio interesado, por lo que no se vislumbra la utilidad de dar
acceso a información que ya posee”.
Respecto de las razones que expone la administración para denegar
inicialmente el acceso la información al interesado, este consejo manifiesta su
desacuerdo al considerar que la existencia de un procedimiento específico en
materia de protección de datos no supone obstáculo legal para que el
reclamante pueda formular su petición vía ley de transparencia en vez de
formalizar la misma a través de dicho procedimiento específico o por medio del
delegado de protección de datos. Máxime cuando el objeto de la solicitud no
solo se refiere a los datos personales del interesado, sino también como indica
en su solicitud a “cualquier tipo de documentación (institucional) relacionada
hacia mi persona”, lo que excede el ámbito específico de los datos de carácter
personal y entra de lleno en el ámbito de la transparencia administrativa.
En cuanto al objeto de la reclamación, se considera que la
administración con sus alegaciones está eludiendo su obligación en materia de
acceso a la información al no ofrecerle una respuesta adecuada a lo solicitado,
ya que su petición resulta legítima y razonable en atención al contexto y a la
motivación que expone en su escrito de alegaciones. Se presupone que si el
interesado solicita la “información personal contenida en el observatorio del
estudiante UCM referida sobre mi persona” así como los “datos sensibles,
incluyendo cualquier tipo de documentación relacionado hacia mi persona e
institucional”, es porque desconoce o no obra en su poder la información que
aportó a la administración reclamada en el transcurso de su relación con esta,
por lo que no se ajusta a la obligación que tienen las administraciones de
cumplir con el mandato de transparencia y el respeto del derecho del
interesado a acceder a la información pública la respuesta consistente en que
lo solicitado son “datos de los que ya dispone el propio interesado” y que por
ende “no se vislumbra la utilidad de dar acceso a información que ya posee”.
Por lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que debe estimar
la reclamación formulada por al entender que no se
ha dado una respuesta adecuada a la misma.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM114/2023, presentada en fecha 12 de abril de 2023 por
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar a la Secretaria General de la Universidad Complutense de
Madrid a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la
información solicitada relativa a la “información personal contenida en el
observatorio del estudiante UCM referida sobre mi persona” así como “datos
sensibles, incluyendo cualquier tipo de documentación relacionado hacia mi
persona e institucional”, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones
llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar a la Universidad Complutense de Madrid que si no se
diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.