El ciudadano solicitó a la Mancomunidad de Municipios del Sur de Madrid informes sobre la ubicación de un nuevo vertedero. La administración alegó que la información estaba en elaboración o no estaba en su poder. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, determinando que la información existe, está finalizada y es accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando limitaciones que supongan un menoscabo injustificado del derecho constitucional.
2
No debe confundirse la información en curso de elaboración con un expediente en desarrollo o tramitación; si un documento específico ya está finalizado, debe facilitarse aunque forme parte de un estudio más amplio.
3
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración requiere una motivación detallada que especifique el órgano elaborador y el tiempo previsto para su conclusión, lo cual no ocurrió en este caso.
4
Se ha acreditado la existencia y disponibilidad de la información solicitada mediante la resolución de una solicitud paralela presentada ante la Consejería de Medio Ambiente.
Texto completo
Resolución: RDA315/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM117/2023.
Reclamante:
Entidad reclamada: Mancomunidad de Municipios del Sur de Madrid.
Información reclamada: informes o estudios sobre la instalación de un nuevo
vertedero.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 14 de abril de 2023, se recibe en este Consejo reclamación
de , ante la falta de respuesta a su solicitud
de información formulada en fecha 06/02/2023, relativa a los informes o
estudios que determinen que Navalcarnero y Villanueva de la Cañada son los
únicos emplazamientos posibles para la instalación de un nuevo vertedero. En
concreto, el reclamante indica lo siguiente en su escrito de reclamación:
“Con fecha 6 de febrero de 2023 solicité acceso a información pública de
carácter ambiental a la Mancomunidad de Municipios del Sur de Madrid (en
adelante Mancomunidad del Sur o simplemente Mancomunidad) que a fecha
14 de abril de 2023 no ha sido ni contestada ni proporcionada. De acuerdo al
artículo 10.2.c de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente, existe un plazo máximo de un mes
desde el registro de la solicitud para resolverla, o de un mes más si debido al
volumen y la complejidad de la información solicitada así se requiere, teniendo
en ese caso que estar debidamente justificada la ampliación del plazo. Dado
que en base al artículo 55 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración
Local de la Comunidad de Madrid, las Mancomunidades son titulares de
potestades administrativas, es de aplicación los plazos previstos en la Ley
27/2006 para la resolución de la solicitud de información y el envío de la
información solicitada. No habiendo sido así y al no haber obtenido respuesta
alguna por parte de la Mancomunidad, vengo a elevar esta reclamación ante el
presente Consejo, y solicito que se me proporcione a la mayor brevedad la
información solicitada. Finalmente, reclamo también que se tomen las medidas
disciplinarias o sancionadoras que sean aplicables contra la Mancomunidad del
Sur y/o los responsables competentes por el incumplimiento no justificado de
los plazos que establece la legalidad vigente.”
El interesado había solicitado la siguiente información:
“Solicito el o los informes o estudios realizados por la Comunidad de Madrid y/o
la Mancomunidad del Sur que determinan que Navalcarnero y Villanueva de la
Cañada son los dos únicos emplazamientos posibles en el territorio de la
Mancomunidad del Sur para la instalación de un nuevo vertedero, así como
todos los mapas o cuales quiera documentos asociados con este estudio.”
SEGUNDO. El 13 de junio de 2023 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta a la presidente de la Mancomunidad de
Municipios del Sur de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que
considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información
o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada
reclamación.
TERCERO. El 14 de junio de 2023, se nos dio traslado desde la administración
reclamada de un escrito de alegaciones acompañado de un informe técnico en
el que se indica lo siguiente:
“(…) De acuerdo con lo señalado en el informe de Secretaría General de fecha
13/02/2023 respecto de la solicitud formulada y según lo dispuesto en el art.
18.1 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, respecto a la inadmisión de solicitudes, se
dan los supuestos previstos en el apartado 18.1.a), la solicitud se refiere a
información que está en curso de elaboración y 18.1.d) respecto a “el o los
informes o estudios realizados por la Comunidad de Madrid ”: la información
solicitada que determine que Navalcarnero y Villanueva de la Cañada son los
dos únicos emplazamientos posibles en el territorio de la Mancomunidad del
Sur para la instalación de un nuevo vertedero, no obra en poder de esta
Administración, debiendo el solicitante dirigirse en su caso a la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura, de acuerdo con lo previsto en el
apartado 18.2 de la ley 19/2013.”
CUARTO. El 16 de junio de 2023 este Consejo remite a
el escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que
efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 19/06/2023, se
reciben las siguientes alegaciones por parte del reclamante:
“En relación a información recibida a través de su Consejo de Transparencia y
Participación, y en uso de mi derecho a alegar estando dentro del plazo
establecido, procedo a realizar una alegación al contenido de la resolución de
la Mancomunidad del Sur sobre mi solicitud de información ambiental.
Considero que ahora mismo me encuentro en un vacío de indefensión y
oscurantismo, puesto que con la respuesta que me han hecho llegar de la
Mancomunidad del Sur considero claro que ambas administraciones
(Mancomunidad y Consejería de Medio Ambiente) se están echando el asunto
la una a la otra para marear y no ofrecer la información, de forma injustificada.
Para dejar claro todo esto y para que entiendan la situación en la que me estoy
encontrando para poder acceder a dicha información, les voy a detallar el
proceso que he estado realizando para conseguirla desde que empecé, en el
mes de febrero, hasta hoy.
ANTECEDENTES
Primero - El 6 de febrero de 2023 realizo la siguiente solicitud a la
Mancomunidad de Municipios del Sur con el objetivo de tener acceso al análisis
inicial que determina que las dos únicas localizaciones posibles para un nuevo
vertedero en la Mancomunidad del Sur se encuentran en los municipios de
Villanueva de la Cañada o Navalcarnero. En concreto, el contenido de mi
solicitud de información ambiental a la Mancomunidad del Sur decía lo
siguiente:
“Solicito el o los informes o estudios realizados por la Comunidad de Madrid y/o
la Mancomunidad del Sur que determinan que Navalcarnero y Villanueva de la
Cañada son los dos únicos emplazamientos posibles en el territorio de la
Mancomunidad del Sur para la instalación de un nuevo vertedero, así como
todos los mapas o cuales quiera documentos asociados con este estudio.”
Segundo - Paralelamente a esta solicitud a la Mancomunidad del Sur, también
he solicitado esta información a Consejería de Medio Ambiente, concretamente
a la Dirección General de Economía Circular, en dos ocasiones. La primera
petición fue rechazada por el siguiente motivo:
"La Comunidad de Madrid, como apoyo técnico a la Mancomunidad Sur y a
petición de la misma, ha complementado el análisis inicial realizado por la
citada mancomunidad con respecto a la capacidad de acogida de nuevas
instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos domésticos, según
niveles de sensibilidad ambiental. Este trabajo es solo una fase previa a un
estudio más amplio que debe realizar la citada mancomunidad dando
cumplimiento de sus competencias, establecidas en la Ley 7/2022, de 8 de
abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, para que
esta mancomunidad esté en condiciones de poder seleccionar la localización
concreta de cualquier potencial instalación de gestión de residuos.”
En su respuesta, la Consejería asegura literalmente que el análisis inicial que
solicitó ha sido realizado por la Mancomunidad del Sur, con lo que es imposible
que la Mancomunidad en su resolución que me han hecho llegar responda que
esto no obra en su poder, sino en el de la Consejería de Medio Ambiente.
Además, cabe destacar que el citado análisis inicial no es un informe o
un trabajo en proceso, sino que es un informe finalizado, como también desvela
la anterior respuesta que les he citado. A pesar de que forma parte de un
proceso más largo que culminaría con la elección de un emplazamiento final y
la realización de un Estudio de Impacto Ambiental más detallado, lo que yo
estoy solicitando no es eso, sino el análisis inicial, insisto, que ya está
finalizado, en el que se determina que esos dos municipios son los únicos en
los que se puede instalar el vertedero, para conocer las motivaciones y
argumentaciones para llegar a semejante conclusión. Conocer esta información
no supone desvelar un informe aún en elaboración puesto que este análisis ya
ha sido terminado, y es mi derecho como ciudadano conocer detalles durante
el proceso de elección de un emplazamiento de lo que constituye una
instalación de "excepcional interés público", como indica el artículo 11.4 de la
Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid. Por
tanto, dado que la instalación de un vertedero tiene esta consideración de
"excepcional interés público", la Administración Pública debe obrar con la
máxima transparencia posible durante todo el proceso. Sin lugar a dudas, este
no está siendo el caso.
Tercero - A la vista de esta respuesta reformulé mi solicitud utilizando las
mismas palabras empleadas por la Dirección General de Economía Circular
con el objetivo de poder acceder a dicho análisis inicial de forma inequívoca.
Concretamente, la segunda solicitud a la Consejería de Medio Ambiente, y en
concreto a la Dirección General de Economía Circular, con número de
expediente 185959, rezaba lo siguiente:
“A raíz de lo que me indicaron en la última respuesta del expediente nº 185189,
solicito aquella documentación o información de cualquier tipo aportada por la
Comunidad de Madrid como apoyo técnico para el análisis inicial realizado por
la Mancomunidad del Sur con respecto a la capacidad de acogida de nuevas
instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos domésticos, según
niveles de sensibilidad ambiental, en dicha Mancomunidad. Asimismo, también
solicito el propio análisis inicial realizado por la Mancomunidad del Sur con
respecto a la capacidad de acogida de nuevas instalaciones de tratamiento y
eliminación de residuos domésticos, según niveles de sensibilidad ambiental,
que constituye la fase previa a un estudio más amplio que debe realizar la
citada mancomunidad para que esté en condiciones de poder seleccionar la
localización concreta de cualquier potencial instalación de gestión de residuos.
Para acelerar el proceso, esta petición podría ser atendida por la Dirección
General de Economía Circular, aunque esta solicitud no se circunscribe
únicamente a dicha Dirección General sino a cualquier parte implicada o que
disponga de lo que se solicita, incluida la propia Mancomunidad del Sur.”
Esta solicitud volvió a ser rechazada por la Dirección General de Economía
Circular el día 12 de mayo de 2023, en concreto en una resolución que está
firmada por la propia Directora General, Dña. Cristina Aparicio Maeztu, y la cual
les adjunto en este correo para que puedan leer con detalle los términos en los
que se rechaza y la base jurídica que emplea. Además, cabe destacar que la
mitad de mi solicitud fue ignorada por completo sin justificación a la hora de
resolver. Posteriormente a esta última denegación, presenté un Recurso de
Reposición el día 24 de mayo de 2023, que debido a las limitaciones de texto
de la forma estandarizada acompañé de una instancia en la que detallé por qué
consideraba ilegal esta resolución, así como todos los fundamentos de derecho
que me amparan, incluida jurisprudencia del Tribunal Supremo. Este Recurso
de Reposición todavía no ha sido resuelto, y a día de hoy todavía se encuentra
dentro de los plazos legales de resolución.
Cuarto - En la resolución denegatoria de la Dirección General de Economía
Circular, también se hace referencia a que la información que solicito ha sido
realizada y obra en poder de la Mancomunidad del Sur. Me parece muy poco
serio y, permítanme, también una tomadura de pelo, que en la resolución de la
Mancomunidad que ustedes me hacen llegar contesten que esto no obra en su
poder y me remitan a la Consejería, cuando la propia Consejería me remite a la
Mancomunidad. Como ciudadano me parece que es inaceptable esta forma de
actuar por parte de la Administración pública madrileña y me reservo mi
derecho a recopilar todo lo que rodea a este caso para emprender acciones
legales contra los funcionarios responsables, tanto a título personal como
contra la propia Administración.
Por todo ello ALEGO:
Primero - Que estas dos Administraciones, Mancomunidad de Municipios del
Sur y Consejería de Medio Ambiente, a través de la Dirección General de
Economía Circular, se están pasando "la pelota" mutuamente con el objetivo de
marear a un ciudadano y no hacerle llegar la información solicitada. Yo no voy
a aceptar que la Administración parezca pretender agotarme para que desista y
así puedan continuar ocultando información a la que legalmente tengo derecho
a acceder.
Segundo - Que tanto la Mancomunidad de Municipios del Sur como la
Dirección General de Economía Circular basan sus argumentos para rechazar
mi solicitud en legislación y hechos incorrectos. Concretamente, debido a que
mi solicitud de información pública es de carácter ambiental, no es de
aplicación los términos limitantes y plazos que establece la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, sino los que establece la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medioambiente. De acuerdo con la
Disposición Adicional Primera, apartados 2 y 3, de la Ley 19/2013, las
solicitudes de acceso a información pública que posean un régimen
jurídico específico se regirán por dicha norma va , en este caso la Ley 27/2006,
quedando la Ley 19/2013 con carácter supletorio. Este es el caso de la
información ambiental, y existe jurisprudencia que determina que esta misma
Ley 27/2006 tiene preferencia sobre la Ley 19/2013. En concreto lo recoge la
STS 1033/2022 (10/03/2022) de la Sala de lo Contencioso del Tribunal
Supremo. Tienen todo este asunto más argumentado y detallado en la
Instancia que les adjunto y que envié como Recurso de Reposición.
Tercero - Que tanto la Mancomunidad del Sur como la Consejería de Medio
Ambiente tienen la obligación legal de solicitar ellas mismas a quién la tenga la
información ambiental solicitada para hacérsela llegar al ciudadano. No es el
ciudadano el que tiene que estar realizando peticiones separadas a una y otra
institución o administración. Esto solo sería así si existe una imposibilidad
manifiesta y justificada de actuar como acabo de exponer, y este no es el caso.
Todo ello en base al artículo 10.2 sub-apartado b) de la Ley 27/2006.
Con todo esto, les expreso de nuevo mi profundo malestar con la forma
en la que está actuando la Administración Pública madrileña, y en este caso
concreto de la Mancomunidad del Sur, en todo este proceso, que constituye
una serie de presuntas ilegalidades que estoy dispuesto a dirimir donde sea
necesario.
Dándoles por informados de todo el proceso que estoy sufriendo para
obtener esta información, presento este texto como alegación (…)”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “…c) Las fundaciones públicas, consorcios, entidades de
derecho público con personalidad jurídica propia y demás entes que se
integren en el sector público de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de
la Comunidad de Madrid. Al interponerse la reclamación contra una entidad de
derecho público con personalidad jurídica propia, esto es, la Mancomunidad de
Municipios del Sur de Madrid, sujeto comprendido en el artículo 2.1 c) LTPCM
antes citado, la resolución de la misma corresponderá al Pleno del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy
amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de
la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante los estudios o informes que
determinen que Navalcarnero y Villanueva de la Cañada son los únicos
emplazamientos posibles para la instalación de un nuevo vertedero, por lo que
dicha información, de existir, obra en poder de la administración reclamada y
ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que el
reclamante acude a este Consejo porque no le ha sido respondida la solicitud
de acceso a la información formulada a esa corporación de derecho público.
Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las
administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de
acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin
efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública,
interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites
restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo
camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo
insta a la Mancomunidad de Municipios del Sur de Madrid a que responda a las
solicitudes de acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días
que establece el artículo 42.1 de la LTPCM. Asimismo, se le recuerda que debe
prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar
perjuicios innecesarios a los derechos de los solicitantes.
SEXTO. En el presente caso, el reclamante solicita “los informes o estudios
realizados…que determinan que Navalcarnero y Villanueva de la Cañada son
los dos únicos emplazamientos posibles en el territorio de la Mancomunidad del
Sur para la instalación de un nuevo vertedero, así como todos los mapas o
cuales quiera documentos asociados con este estudio”. La administración
reclamada, en fase de alegaciones, inadmite a trámite la solicitud de acceso a
la información, por considerar que resultan de aplicación dos de las causas de
inadmisión de las establecidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(en adelante, LTAIBG). En concreto, la mancomunidad sostiene que la
información solicitada no puede concederse al resultar de aplicación la causa
inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG, debido que la misma se
encuentra en curso de elaboración para luego continuar indicando que “la
información solicitada…no obra en poder de esta Administración”, lo que
resulta contradictorio, ya que no es posible que esté en elaboración una
información que no existe.
Asimismo, el interesado, en sus alegaciones, informa que en paralelo a
la solicitud de la que trae origen la presente reclamación, presentó otra ante la
Dirección General de Economía Circular dependiente de la Consejería de
Medio Ambiente, Agricultura e Interior, de cuya respuesta se deduce no solo
que el informe o estudio solicitado existe, sino que ha sido elaborado por la
mancomunidad y luego complementado por la consejería, y que este se
encuentra en la actualidad finalizado. Se transcribe parcialmente a continuación
dicha resolución, a la que pudo acceder este Consejo y que resulta
determinante para resolver la presente reclamación:
"La Comunidad de Madrid, como apoyo técnico a la Mancomunidad Sur y a
petición de la misma, ha complementado el análisis inicial realizado por la
citada mancomunidad con respecto a la capacidad de acogida de nuevas
instalaciones de tratamiento y eliminación de residuos domésticos, según
niveles de sensibilidad ambiental. Este trabajo es solo una fase previa a un
estudio más amplio que debe realizar la citada mancomunidad dando
cumplimiento de sus competencias, establecidas en la Ley 7/2022, de 8 de
abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, para que
esta mancomunidad esté en condiciones de poder seleccionar la localización
concreta de cualquier potencial instalación de gestión de residuos.”
Procede, por tanto, conforme indica el preámbulo de la LTPCM, analizar las
causas de inadmisión invocadas por la mancomunidad en función de la
normativa citada, la doctrina de los diferentes órganos de control en materia de
transparencia y los criterios interpretativos adoptados por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, todo ello para determinar si resultan aplicables
al supuesto que da origen a la presente reclamación.
SÉPTIMO. A la hora de examinar la procedencia de la aplicación de la causa
de inadmisión establecida en el artículo 18.1.a) –información en curso de
elaboración o de publicación general-, es preciso comenzar recordando que las
causas de inadmisión suponen una limitación o restricción a un derecho de
rango constitucional y, por tanto, deberán ser siempre objeto de interpretación
restrictiva y estricta, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo en su
Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre, que sienta la siguiente doctrina: La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. En consecuencia, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
por su objeto y finalidad.
Resulta por tanto esencial que la aplicación de la causa de inadmisión se
justifique de manera motivada, argumentando razones creíbles que en base al
contexto y la situación de la administración reclamada permitan a este Consejo
apreciar la aplicación de la misma, lo que en el presente caso y a la luz de las
argumentaciones expuestas no ocurre. Como se ha indicado, la mancomunidad
considera de aplicación al presente caso la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.a) de la LTAIBG, pero no justifica suficientemente si la información
está elaborándose al momento de haberse efectuado la solicitud o si su
publicación esté siendo preparada para estar disponible con carácter general
en un plazo de tiempo razonable, que son los supuestos que permitirían
apreciar esta causa de inadmisión determinando que la información solicitada
no se incluyera dentro del propio concepto de información pública del artículo 5
de la LTPCM.
OCTAVO. De la resolución a la solicitud de acceso planteada y del informe
técnico presentado por la administración reclamada, no queda justificado que el
informe solicitado –o “análisis inicial” tal y como se concluye que se denomina a
la información solicitada a partir de lo expuesto en el fundamento jurídico
anterior- se encuentre en proceso de elaboración como se sostiene, no
pudiéndose apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión con la mera
afirmación de que esta resulta de aplicación. Al respecto, el artículo 40 de la
LTPCM, establece que cuando se alegue que la información solicitada se
encuentra en curso de elaboración o de publicación, deberá especificarse el
órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión,
datos que no se ofrecen en la respuesta de la administración y que deberían
haberse facilitado si realmente la información se encontrara pendiente de
elaboración y publicación para que así el acceso no quede suspendido de
forma indefinida y carente de control y el interesado pueda ver satisfecho su
derecho en el marco temporal más próximo a la fecha de la solicitud.
De todas formas, en el presente caso, y a la luz de la resolución
aportada por el interesado que resuelve otra solicitud de acceso a la
información presentada ante la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e
Interior, es posible concluir que la información solicitada existe y se encuentra
finalizada y disponible a la fecha de adopción de la presente resolución. Nos
encontramos por tanto ante información en poder de un organismo público
sujeto a la LTPCM que se debe considerar información pública en el sentido
del artículo 5 de dicha ley.
De la documentación obrante en el expediente se deduce que los
motivos que llevaron a considerar que resultaban de aplicación las causas de
inadmisión invocadas responden a que el informe o análisis solicitado forma
parte de un expediente o estudio más amplio. A este respecto, debemos
aclarar, como es criterio reiterado de los órganos de control de transparencia
que este Consejo comparte, que no debe confundirse información en curso de
elaboración con expediente en desarrollo o tramitación, por lo que
independientemente de la fecha prevista de finalización o publicación de ese
estudio más amplio del que forma parte el informe análisis inicial solicitado,
este deberá ser facilitado dado que se encuentra finalizado, no existiendo
justificación alguna para dilatar el acceso al documento o información en
cuestión, sobre todo teniendo en cuenta el evidente interés público que reviste
dicha información para la ciudadanía que habita en los municipios en los que
pueda llegar a instalarse esas nuevas instalaciones de tratamiento y
eliminación de residuos.
La causa de inadmisión invocada solo permite inadmitir aquellas
solicitudes de acceso que se realicen sobre información que aún no está
acabada pero que ha de estarlo próximamente, razón por la que se entiende
que la misma se encuentra en curso de elaboración o de publicación. No es
posible apreciar que concurra dicha causa en el presente supuesto en el que,
como se ha indicado, el documento o información debe encontrarse ya
finalizada y disponible.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo debe
concederse la información, aunque la mancomunidad tenga previsto publicarla
más adelante una vez el estudio en el que se integra la misma se encuentre
finalizado, ya que al momento de realizarse la solicitud de acceso y de dictarse
la resolución de inadmisión sobre la misma, el análisis inicial se encontraba
redactado y complementado por la Consejería competente, por lo que queda
claro que dicha información que reclama el interesado se encuentra finalizada
y disponible.
Este Consejo considera, por tanto, que no caben restricciones al acceso
fundamentadas en que la información se publicará una vez finalice la
elaboración de ese estudio más amplio y, en consecuencia, no concurre la
causa de inadmisión invocada, debiendo estimarse la presente reclamación y
reconocerse el derecho de acceso a la información solicitada.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM117/2023, presentada en fecha 14 de abril de 2023 por
, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar a la presidenta de la Mancomunidad de Municipios del Sur
de Madrid a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante el
informe o análisis inicial que se elaboró con apoyo técnico de la Comunidad de
Madrid con relación a la capacidad de acogida de nuevas instalaciones de
tratamiento y eliminación de residuos domésticos, según niveles de sensibilidad
ambiental, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo
para la ejecución del contenido de la resolución.
TERCERO. Recordar a la Mancomunidad de Municipios del Sur de Madrid que
si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera
de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.