El interesado solicitó al Ayuntamiento de Tres Cantos acceso a un expediente de disciplina ambiental, la identificación del responsable y detalles sobre sanciones. Tras la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de documentación técnica, informes de arquitectura y el detalle de las multas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
El 12 de junio de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de [anonimizado], ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 01/05/2023 al Ayuntamiento de Tres Cantos, relativa al acceso al expediente de subsanación de deficiencias ambientales Nº 22.SA.0005 y a la identificación de la persona responsable de disciplina en el marco de dicho expediente. En concreto, el interesado indica lo siguiente en su escrito de reclamación:
"No han respondido a mi solicitud. No me han informado sobre si se han aplicado las sanciones que marca la resolución que adjunto. Tampoco me han respondido al resto de cuestiones."
El interesado había solicitado la siguiente información:
"Solicito de nuevo acceso al expediente Nº 22.SA.0005 para estar al tanto de la situación, y si se ha producido alguna sanción más aparte de la primera que se notifica en la resolución. También solicito a Disciplina y a la técnico de Medio [anonimizado] que me aclaren cual es la situación actual de este expediente, y que me hagan llegar cualquier documentación, informe u otro tipo de documentos adjuntos a este expediente desde el 1 de Febrero de 2023. Por último me gustaría saber quien es la persona que representa DISCIPLINA en este expediente. He intentado numerosas veces tener respuesta a esta pregunta sin éxito. Les ruego que me den esta información."
SEGUNDO
El 4 de agosto de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado a la misma al alcalde del Ayuntamiento de Tres Cantos, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO
El día 28 de agosto de 2023, se nos da traslado desde la administración reclamada de un escrito de alegaciones acompañado de tras informes técnicos mediante los cuales se ofrece respuesta parcial a las cuestiones planteadas por el interesado en su solicitud de acceso a la información. A continuación se resume la parte más relevante de dicho escrito de alegaciones:
“(…) En respuesta a la comunicación de ese Consejo y consultado el registro del Servicio de Medio Ambiente, Área Administrativa de Urbanismo y Medio Ambiente del Área de Gobierno de Ciudad y Recursos Humanos, se ha comprobado que: 1.- El 01.05.2023 (RE nº 14917/2023) [anonimizado] solicita:
No consta respuesta alguna a dicha solicitud. 2.- [anonimizado] aparece como personado en el expediente municipal de disciplina ambiental nº 22.SA.0005, derivado de las actuaciones practicadas en el expediente municipal de denuncia ambiental nº 21.DA.0038 iniciado a instancia del citado, vecino colindante [anonimizado] y afectado por molestias provenientes del bar instalado en dicho local, según señala en su denuncia. En el citado expediente 22.SA.0005, se emitió la resolución nº 815/2023, de 3 de marzo, imponiendo al titular de la actividad que se desarrolla en el mencionado local, multa coercitiva de 200 €, “que será reiterada por cuantos periodos de 15 días sean suficientes para cumplir lo ordenado hasta un máximo de tres meses”. No se ha producido ninguna sanción más aparte de la que consta en dicha resolución. 3.- El titular de la licencia de actividad del bar ubicado en el mencionado local tramitó declaración responsable como título habilitante urbanístico para la ejecución de obras de insonorización. Dicha declaración fue registrada en el Servicio de licencias, Área administrativa de Urbanismo y Medio Ambiente del Área de Gobierno de Ciudad y Recursos Humanos, inicialmente con nº 23.RC.0007 y posteriormente con nº 23.DR. 0156. En el expediente urbanístico se emitió informe favorable por el arquitecto municipal con fecha 13.03.2023. El expediente de disciplina ambiental nº 22.SA.0005 está pendiente de que el titular de la actividad aporte la documentación técnica que acredite el cumplimiento de los niveles mínimos de aislamiento, una vez llevadas a cabo las actuaciones declaradas en el título habilitante urbanístico, tal y como se le requirió en la Resolución nº 1471/2022, de 12.05.2022. No obstante, los plazos concedidos para ello han sido superados sin que tal acreditación se haya producido, por lo que procede llevar a puro y debido efecto, y sin mayor dilación, lo acordado en el apartado 2 de la parte resolutiva de la Resolución nº 815/2023, de 3 de marzo, imponiendo de manera inmediata nueva multa coercitiva por los períodos de 15 días hasta el máximo señalado en la norma (art. 45 de la Ordenanza municipal de protección contra la contaminación acústica), transcurrido el cual sin que se haya acreditado lo requerido, se dispondrá el cese o clausura de la actividad o la suspensión del funcionamiento de la instalación que constituya el foco emisor. En cuanto a los informes emitidos desde el 01.02.2023, señalar que el informe emitido por el Técnico de Medio Ambiente Municipal con fecha 09.02.2023 fue remitido a [anonimizado] el 17.03.2023 y el informe emitido por quien suscribe previo a la Resolución nº 815/2023, de 3 de marzo, consta trasmitido en la misma. Ambos informes se adjuntan como anexos al presente, al igual que la audiencia notificada al titular de la licencia el 13.02.2023, con carácter previo a la expresada Resolución. 4.- El expediente nº 22.SA.0005 es un expediente de disciplina ambiental. La instrucción de este tipo de expedientes corresponde al puesto de gestor administrativo asignado al Servicio de Medio Ambiente, en este caso, [anonimizado]. [anonimizado]. Los informes técnicos en los expedientes de disciplina ambiental son emitidos por los Técnicos de Medio Ambiente, en este caso, [anonimizado]. En su caso, los informes normalizados previos a las resoluciones se emiten por la gestora administrativo asignada al servicio de medio ambiente, supervisados por quien suscribe. Los informes jurídicos sobre supuestos específicos no normalizados se emiten por quien suscribe (...)"
- nuevo acceso al expediente 22SA0005 para estar al tanto de si se había producido alguna sanción más aparte de la primera que se impone en la Resolución n.º 815/2023, de 3 de marzo, que se notificó al citado el 06.03.2023
- aclaración sobre la situación actual del expediente y remisión de copias de cualquier documentación o informes desde el 01.02.2023
- identificación de quién es la persona que representa disciplina en este expediente
CUARTO
El 29 de agosto de 2023, este Consejo dio traslado a Don Juan Luis de la Rosa Vidal del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En la misma fecha, el reclamante nos remite las siguientes alegaciones:
"(...) Me temo que el ayuntamiento solo ha atendido a un punto de mi solicitud, la identificación del gestor administrativo. - No me han dado acceso a toda la documentación nueva en el expediente, en el cual figuro como interesado. (Entre la cual se debe encontrar toda la documentación entregada por el titular del bar sobre las medidas que iba a adoptar para asegurar el aislamiento mínimo a ruido aéreo) Por ejemplo no he recibido ninguna notificación sobre el siguiente punto: "En el expediente urbanístico se emitió informe favorable por el arquitecto municipal con fecha 13.03.2023." Ni sobre este otro: "una vez llevadas a cabo las actuaciones declaradas en el título habilitante urbanístico, tal y como se le requirió en la Resolución nº 1471/2022, de 12.05.2022." - No han aclarado el estado actual del expediente, que como consta en la documentación ha excedido todos los plazos posibles, y que se sigue sin clausurar el establecimiento. Y me temo que no se me ha multado nada más que una vez (200 euros al titular) En el informe el ayuntamiento veo que solo se habla de una multa coercitiva, cuando se debería estar multando cada quince días . En mi escrito solicitaba una aclaración de si se han producido las multas cada quince días. Sigo sin obtener respuesta a esta solicitud. Creo que para que pueda quedar clara la respuesta el ayuntamiento podrian decirme el numero de multas que se han producido y las fechas o notificación. “No obstante, los plazos concedidos para ello han sido superados sin que tal acreditación se haya producido, por lo que procede llevar a puro y debido efecto, y sin mayor dilación, lo acordado en el apartado 2 de la parte resolutiva de la Resolución n° 815/2023, de 3 de marzo, imponiendo de manera inmediata nueva multa coercitiva”(...) (...) Como comenté en el escrito el ayuntamiento argumenta que me enviaron informes de medio ambiente, pero faltan todos los documentos relativos al aislamiento mínimo implementado por el titular del local. También los informes de arquitectos, y todo tipo de notificación relativa a los periodos de multas. Así que agradecería que me den acceso al expediente COMPLETO, ya que tampoco se han estado produciendo notificaciones."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, "LTPCM") reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO
El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) ..., las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad".
CUARTO
Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que el reclamante acude a este Consejo porque no le ha sido respondida la solicitud de acceso a la información formulada a ese ayuntamiento a través de su sede electrónica.
Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo insta al Ayuntamiento de Tres Cantos a que responda a las solicitudes de acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días que establece el artículo 42.1 de la LTPCM.
QUINTO
El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: "la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas."
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones."
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, "esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma más amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse de naturaleza pública dado que estamos ante un expediente de disciplina ambiental iniciado y tramitado por el propio ayuntamiento, por lo que se trata de información que ha sido elaborada por la administración reclamada, que obra en su poder y, por tanto, ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
SEXTO
En el presente caso, el reclamante solicita acceso a la siguiente información y documentación:
"(...) acceso al expediente Nº 22.SA.0005 para estar al tanto de la situación, y si se ha producido alguna sanción más aparte de la primera que se notifica en la resolución. También solicito a Disciplina y a la técnico de Medio Ambiente Laura Lagunilla que me aclaren cual es la situación actual de este expediente, y que me hagan llegar cualquier documentación, informe u otro tipo de documentos adjuntos a este expediente desde el 1 de Febrero de 2023. Por último, me gustaría saber quien es la persona que representa DISCIPLINA en este expediente. He intentado numerosas veces tener respuesta a esta pregunta sin éxito. Les ruego que me den esta información."
Tras la intervención de este Consejo, la administración responde a la solicitud del interesado informándole si se efectuó alguna sanción adicional a la ya impuesta, indicándosele la identidad de la persona encargada del expediente y facilitándole cierta documentación que ha sido añadida al expediente a partir del 1 de febrero de 2023, concretamente los informes técnicos y un escrito de audiencia al interesado. Dichas alegaciones parecen responder a la totalidad de peticiones planteadas por el interesado en su solicitud de acceso, sin embargo, tras la valoración de las alegaciones efectuadas por este, se considera por parte de este Consejo que resta por conceder la información que haya aportado el titular del establecimiento "sobre las medidas que iba a adoptar para asegurar el aislamiento mínimo a ruido aéreo" siempre que esta exista, así como también la relativa al "informe favorable por el arquitecto municipal con fecha 13.03.2023" y la "Resolución nº 1471/2022 de 12.05.2022", dado que la misma se puede entender enmarcada en la petición efectuada por el interesado relativa a "cualquier documentación, informe u otro tipo de documentos adjuntos a este expediente desde el 1 de Febrero de 2023".
Por tanto, teniendo en cuenta que el ayuntamiento no ha indicado que exista ningún impedimento legal para acceder a la información solicitada, este Consejo considera que se debe entregar esta documentación y cualquier otra de este tipo que se haya generado en el expediente a partir de la fecha indicada. Asimismo, y en lo relativo a la parte de la solicitud referente a las sanciones impuestas, a pesar de considerarse respondida por parte del ayuntamiento, este Consejo entiende que debe aclararse la información facilitada y, por tanto, deberá indicarse el número de multas que se han impuesto por parte del ayuntamiento así como las fechas en que se efectuaron las mismas y su notificación. En atención a lo anteriormente expuesto, este Consejo debe estimar parcialmente la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
PRIMERO
Estimar la Reclamación con número de reclamación RDACTPCM161/2023 presentada en fecha 12 de junio de 2023 por [anonimizado], por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO
Instar al alcalde del Ayuntamiento de Tres Cantos a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información y documentación que haya aportado el titular del establecimiento en el marco del expediente Nº 22.SA.0005 acerca de "las medidas que iba a adoptar asegurar el aislamiento mínimo a ruido aéreo" siempre que esta existía, así como también la relativa al "informe favorable por la arquitecto municipal con fecha 13.03.2023" y la "Resolución nº 1471/2022 de 12.05.2022" y cualquier otra de este tipo que se haya generado en el expediente a partir de la fecha indicada, así como también informe acerca del número de multas que se han impuesto por parte del ayuntamiento, las fechas en que se efectuaron las mismas y su notificación, remitiendo a este Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO
Recordar al Ayuntamiento de Tres Cantos que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.