El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid el número de procedimientos sancionadores por uso incorrecto del servicio Bicimad. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación porque la administración acreditó que no existe tal información, al no haberse incoado sanciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución: RDA317/2023
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 3 de mayo de 2023, se recibe en este Consejo la reclamación de [anonimizado] ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Madrid relativa al número de procedimientos sancionadores incoados por el uso incorrecto del servicio de transporte Bicimad. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
“La solicitud ha sido desestimada por silencio sin existir causas de inadmisión ni límites al acceso aplicables, por lo que procede reconocer mi derecho al acceso y requerir al Ayuntamiento de Madrid para que remita la información solicitada.”
SEGUNDO. El 7 de junio de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 12 de julio de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se indica lo siguiente:
PRIMERA. - Desde el inicio del funcionamiento del nuevo sistema de Bicimad no se han iniciado procedimientos de incumplimiento al amparo de los artículos 11, 12, 13 y 14 de los de los términos y condiciones asociados al servicio Bicimad contra usuarios de Bicimad ni tampoco se han iniciado procedimientos sancionadores contra usuarios de Bicimad por la pérdida, el abandono o el vandalismo de bicicletas.
SEGUNDA. - Tras la puesta en marcha del nuevo sistema, se produjo un altísimo porcentaje de viajes en los que las bicicletas se dejaban fuera de las estaciones de Bicimad, en muchos casos sin quedar aseguradas con su candado.
Este comportamiento provocaba que todas esas bicicletas quedaran indisponibles para el resto de los usuarios e incluso que las bicicletas no aseguradas se utilizaran sin autorización. Para volver a dejar disponibles todas esas unidades, el personal de operación del servicio debía recuperar la bicicleta y devolverla a una estación. Así mismo, la proliferación de unidades no aseguradas provocó la vandalización de bicicletas, cuya indisponibilidad no tanto se extendía en el tiempo tras su reparación.
Todo ello provocó un repentino incremento del nivel habitual de utilización no prevista que llevó al sistema a una situación límite, ante la cual se diseñó un plan de choque puntual con objeto de incrementar la disponibilidad de bicicletas y de los sistemas de información asociados, situación que se fue revirtiendo a medida que fueron minorando los problemas mencionados.
CUARTO. El 18 de julio de 2023, se remite al reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para formulase las alegaciones que considerase convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha recibido respuesta por parte del interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública
“los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a:
“f) las entidades que integran la Administración local”mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos.”
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual:
“la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que,
”esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”(STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la administración ha justificado que no existe la información que se ha solicitado por el interesado, dado que la empresa pública que gestiona el servicio de Bicimad no ha incoado ningún procedimiento sancionador ni de penalización por la pérdida, el abandono o el vandalismo de las bicicletas desde la puesta en marcha del servicio de transporte. De este modo, dado que los datos requeridos por el reclamante no se encuentran a disposición de la administración requerida, este Consejo procede a desestimar la reclamación planteada, al no ser posible conceder el acceso a información que no está en poder de la administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente RDADTCPCM129/2023, presentada por [anonimizado], en fecha 3 de mayo de 2023.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.