El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid el estado y cuantía de una subvención para una comunidad de propietarios. Tras una inadmisión inicial por ser el solicitante parte interesada, el Ayuntamiento facilitó la información durante la fase de reclamación. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación al considerar que se ha respondido plenamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional primera de la LTAIBG establece que el acceso a documentos de un procedimiento en curso por parte de interesados se rige por la normativa del procedimiento administrativo y no por la ley de transparencia.
2
El acceso a la información pública requiere que los contenidos o documentos obren en poder del sujeto obligado al momento de recibir la solicitud.
3
El Consejo determina que el Ayuntamiento ha dado respuesta completa a la solicitud en relación con las subvenciones de su competencia.
4
La administración no puede proporcionar información que no obra en su poder, como en este caso la relativa a subvenciones gestionadas por la Comunidad de Madrid.
Texto completo
Resolución: RDA318/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM128/2023.
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid.
Información reclamada: Estado del expediente y cuantía de subvención
concedida.
Sentido de la resolución: Desestimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. En fecha 28 de abril de 2023, se recibe en este Consejo
reclamación de , por disconformidad con la
respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 07/03/2023
ante el Ayuntamiento de Madrid, relativa al estado del expediente y la cuantía
de la subvención concedida a la Comunidad de Propietarios sita en Avenida de
Buenos Aires, 2 de Madrid. En concreto, el interesado indica lo siguiente en su
escrito de reclamación:
Que con fecha 02/04/2023 17:28 he recibido CONFIRMACION DE
RECEPCION DE LA NOTIFICACION DE RESOLUCION número de
Expediente 213/2023/00285 del Ayuntamiento de Madrid, que acompaño como
Documento número 1, y no estando de acuerdo con el apartado Primero del
RESUELVO, en inadmitir Ia solicitud de acceso formulada, (por cuanto se da Ia
paradoja de que en el Tercer Fundamento Jurídico se remite Ia solicitud a Ia
Dirección General de Ya Vivienda, Rehabilitación y Regeneración del Área
Delegada de Vivienda al ser el órgano competente para tramitar los
expedientes respecto a los que se ha pedido la información y teniendo en
cuenta Ia condición de interesado en este procedimiento, no se me alcanza Ia
razón por Ia que el Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento
se arroga unas atribuciones que no le competen y se permite RESOLVER Ia
inadmisión de mi solicitud (…)”
El interesado había solicitado la siguiente información:
“Subvención otorgada a Ia Comunidad de Propietarios de Ia Avenida de
Buenos Aires, 2 de Madrid el año 2019, por eficiencia energética en el
revestimiento de Ia fachada, por un importe aproximado de 160.000 euros.
Conocer el estado del expediente (cuyos datos desconozco) al no haberse
recibido Ia subvención otorgada, tras dos años de haberse terminado Ia obra
de revestimiento.”
SEGUNDO. El 21 de junio de 2023, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al Director General de Transparencia y
Calidad del Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de las
alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general,
toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la
señalada reclamación.
TERCERO. El día 18 de julio de 2023, desde la administración reclamada, se
nos da traslado de un escrito de alegaciones en el que se concede la
información solicitada al reclamante y se le ofrece indicaciones tanto para
poder consultar las subvenciones solicitadas por la Comunidad de Propietarios
como para consultar el expediente a través de la vía que corresponde. En dicho
escrito se señala lo siguiente:
“SEXTO.- El motivo de la reclamación presentada ante el Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid por
es la inadmisión de su solicitud de acceso a información pública en
plazo ya que es interesado en el procedimiento del que solicita información.
En este caso, en primer lugar se manifiesta que, como se desprende de
todo cuanto expone, ha habido una resolución expresa de inadmisión de
acceso a la información de fecha 31 de marzo de 2023 , de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre y el artículo 20.2 de la Ordenanza de
Transparencia de la Ciudad de Madrid, por la condición que ostenta de parte
interesada en el procedimiento, siendo de aplicación la norma reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo en lugar de la normativa
reguladora de transparencia.
No obstante, debe aclarase que en dicha resolución se le indica al
interesado que en el portal de transparencia www.transparencia.madrid.es del
Ayuntamiento de Madrid se publican las subvenciones que el Ayuntamiento de
Madrid y de sus organismos autónomos han realizado en los últimos años con
sus respectivos beneficiarios. Se facilita enlace al contenido: Subvenciones
(madrid.es) indicándole que se puede buscar por convocatoria, ayudas o
beneficiarios y se le facilita la ruta de acceso para que se pueda localizar la
información sin necesidad de copiar el enlace en la barra de direcciones de su
buscador de internet.
La resolución le fue notificada en plazo al interesado el 2 de abril de
2023, y el propio reclamante la adjunta dentro de la documentación que aporta
a la presente reclamación.
En segundo lugar, en relación con la condición de interesado que la
reclamante ostenta en el procedimiento 213/2023/00285, motivo de inadmisión
de la solicitud de acceso a información pública formulada el 26 de junio, se ha
solicitado Informe (de conformidad con la nueva organización municipal
señalada en el párrafo tercero del apartado primero de estas alegaciones) a la
Dirección General de Políticas de Vivienda y Rehabilitación el cual ha sido
emitido con fecha de 13 de julio de 2023.
En dicho informe se manifiesta:
“ PRIMERO. - Con fecha de entrada en el registro del Ayuntamiento de Madrid
07/03/2023 y núm. de anotación 2023/0321211, se recibió una solicitud de
acceso a la información pública formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, que fue resuelta y comunicada, tal y como refleja en su reclamación
el interesado en el expone primero. en su
escrito de reclamación mezcla asuntos del Ayuntamiento de Madrid con
asuntos de la Comunidad de Madrid; es por ello que las alegaciones,
comunicaciones. quejas y emails dirigidos a la Comunidad de Madrid no
procede ser contestadas por el Ayuntamiento de Madrid puesto que no son
asunto de nuestra competencia y deberá dirigirse a la Comunidad de Madrid
para su información y/o resolución.
SEGUNDO.- El solicitante es interesado en el procedimiento al que se refiere la
información pública solicitada. En tales casos, y de acuerdo con lo que
establece la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
no se aplicará el procedimiento que contempla esta ley sino la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo, reflejada en el
artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Es decir, para poder acceder a la información de lo solicitado basta con
que lo solicite por escrito en el expediente en concreto que quiere tener acceso
y se le facilitará la información y documentación que necesite, de conformidad
con lo regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Para ello el procedimiento habitual es la cita previa, aunque también
puede hacerlo, si lo estima oportuno, mediante una instancia general, en donde
solicite información sobre los expedientes en que es interesado en el
procedimiento. Los interesados podrán comparecer, en el Área de Gobierno de
Políticas de Vivienda, calle de Ribera del Sena n.º 21, para conocimiento del
contenido íntegro del expediente en donde tenga la condición de interesado,
previa solicitud de cita previa que podrán solicitar a través del n.º de teléfono
010, así como en la página web del ayuntamiento de Madrid www.madrid.es, o
bien, a través de comparecencia electrónica.
TERCERO.- En relación con el expone tercero y cuarto, en donde dice que se
supone que el Ayuntamiento ha aprobado una subvención de 153.556,88
euros, consultada nuestra base de datos no existe subvención concedida a
favor de la Comunidad de Propietarios de la Av. Buenos Aires,
2. Por tanto, no puede abonarse nada que no haya sido concedido como en el
presente caso.
CUARTO.- No obstante, y aunque este no es el cauce establecido para ello, se
procede a facilitar información del estado de sus expedientes:
- Nº Expediente 135/2019/02229 - Solicitud fuera de plazo.
- Nº Expediente 135/2020/02366 - Solicitud denegada por agotamiento
presupuestario (BOAM núm. 9.350 , 23 de marzo de 2023).
- Nº Expediente 135/2021/02393 - Expediente sin concesión. Pendiente de
publicación los expedientes a denegar por agotamiento presupuestario.
- Nº Expediente 135/2023/00183 - Solicitud pendiente de revisión.
Lo que se informa para su conocimiento y efectos.”
De esta forma, el apartado 1 de la disposición adicional primera de la LTAIBG
dispone expresamente que “La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso
a los documentos que se integren en el mismo.
El fundamento de esta disposición adicional ha sido objeto de estudio
por los Consejos de Transparencia, que han analizado la finalidad a que
obedece esta disposición y que debemos recordar. En este sentido, el
Dictamen 7/2016 de la GAIP señala como fundamento de esta disposición
adicional “la voluntad que el acceso no altere el procedimiento en curso.
Esta es, como destaca este Dictamen, seguramente la principal razón de
ser de fondo de la disposición adicional 1ª apartado 1: evitar que el ejercicio del
derecho de acceso regulado por la LTAIPBG pueda alterar la posición jurídica
de las personas interesadas en un procedimiento abierto o aspectos de la
tramitación del mismo, tales como plazos e incluso pueda afectar a la validez
de la resolución final del procedimiento en cuestión.
Es en esta perspectiva que tiene su sentido la disposición adicional 1ª
apartado 1 LTAIBG: en la medida en que la actuación de los interesados puede
incidir en el procedimiento correspondiente, y que una solicitud de
documentación se debe considerar una actuación de este tipo, es coherente
integrar en la regulación del procedimiento administrativo el ejercicio del
derecho de acceso y de esta manera evitar que pueda causar interferencias
en la conducción del procedimiento principal.
La autoridad competente para autorizar y hacer efectivo el acceso puede
ser, según señala esta resolución, el otro punto que justifique una regulación
específica y diferente del derecho de acceso a la información pública incluida
en procedimientos en curso.
A estos efectos, una de sus consecuencias prácticas más significativas
es que el órgano competente para otorgarlas es el responsable del
procedimiento administrativo en trámite, más que el competente para resolver
las solicitudes de acceso amparadas en la legislación de transparencia.
Recogiendo esta prescripción legal y con la misma finalidad, el artículo
20.2 de la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid señala que “no
se aplicará este régimen cuando exista una regulación especial del derecho de
acceso o cuando el solicitante quiera acceder a documentos que obran en un
procedimiento en curso en el que ostente la condición de interesado. En este
caso, el acceso se regirá por la normativa reguladora del procedimiento
administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en la
disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.”
Sin embargo, esta inadmisión, por existir este régimen específico de
acceso previsto en la Disposición Adicional primera de la LAIPBG, no tiene por
finalidad, que la interesada no acceda a la información que solicita, sino que
dicho acceso se realice a través del órgano competente que tramita el
expediente y con todos los derechos que le corresponden como interesado en
el mismo.
Por ello, como interesada en el procedimiento tiene muchos más
derechos que los que corresponden a cualquier ciudadano, precisamente por
ello se articula esta vía específica de acceso.
De esta forma, como interesada, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 53.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común, puede conocer en cualquier momento el estado de
tramitación del expediente o procedimiento, el órgano competente para la
instrucción del procedimiento y los actos de trámite dictados en el mismo.
Tiene también derecho a obtener una copia de todos los documentos
contenidos en el procedimiento. También tienen derecho a identificar las
autoridades y personal bajo cuya responsabilidad se tramitan los
procedimientos, a formular alegaciones etc.
No solo tendrá acceso pleno al expediente y a su resolución, sino que
podrá formular los recursos que estime oportunos en vía administrativa y en vía
contenciosa e interesarse por la ejecución de dicha resolución formulando las
alegaciones que estime oportunas en relación con su ejecución.
Debe señalarse también que la apreciación de esta causa de inadmisión
resulta avalada también por la doctrina reiterada del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno recogida en sus resoluciones 98/2019 y 493/2019, entre
otras.
SÉPTIMO. - En atención a lo expuesto, la Secretaría General Técnica del Área
de Gobierno de Desarrollo Urbano SOLICITA LA DESESTIMACIÓN de la
reclamación presentada al Consejo de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid.”
CUARTO. El 24 de julio de 2023, este Consejo dio traslado a
del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para
que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 22/09/2023,
el reclamante nos remite las siguientes alegaciones:
“Con fecha 28/04/2023 fue admitido mi escrito, con el número epigrafiado, en el
que manifestaba que ni el Ayuntamiento ni la Comunidad de Madrid se habían
dignado contestar mi pregunta de en qué situación se encontraban los
expedientes de las aprobadas Subvenciones a la Comunidad de Propietarios
de la Avenida de Buenos Aires, 2, dado el tiempo trascurrido sin que hubieran
sido efectivas.
Con fecha 24/07/2023 he recibido las alegaciones que el Área de
Gobierno Urbano del Ayuntamiento de Madrid remitió a ese Consejo, quedando
enterado de su contenido en que se comunica a la Comunidad de Propietarios
que "consultada nuestra base de datos no existe subvención concedida a favor
de la Comunidad de Propietarios de la Av. Buenos Aires, 2", noticia de la que
se enterarán en la próxima Junta, pues nadie les ha advertido hasta el
momento de tal hecho y se encuentran con esperanza de percibirla.
En su escrito recibido en el día de hoy se centran en contestar la
Subvención del Ayuntamiento, hasta el punto de que se me han hecho llegar
hasta 3 ejemplares de las Alegaciones, además de la Resolución de la
Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano
inadmitiendo mi solicitud de acceso y la correspondiente Notificación.
Nada me dicen, para poderlo comunicar en la próxima Junta de
Propietarios, del expediente de la Subvención concedida por la Comunidad de
Madrid, que aunque percibida en el mes de junio de 2023 no sabemos cuáles
hayan sido los motivos de la tardanza, cuando la obra se concluyó en junio de
2021 y el hecho más constatable, que es la percepción de 112.151´87 euros
cuando el expediente aprobado 10-ERHE-00883.7 era por un importe de
122.845´51 euros.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy
amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de
la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante licencias urbanísticas tramitadas
por el propio ayuntamiento, por lo que dicha información obra en su poder y ha
sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO. En el presente caso, el reclamante solicita acceso al estado de los
expedientes y a las cuantías de las subvenciones concedidas a la Comunidad
de Propietarios sita en Avenida de Buenos Aires, 2 de Madrid. La
administración, tras inadmitir inicialmente su solicitud al considerar que
resultaba de aplicación la Disposición Adicional Primera de la LTPCM, concede
finalmente la información solicitada en fase de alegaciones. Ante dicha
información, el reclamante alega que “nada me dicen, para poderlo comunicar
en la próxima Junta de Propietarios, del expediente de la Subvención
concedida por la Comunidad de Madrid”, de lo que se deduce que el interesado
no solo solicitaba acceder a la información relativa a las subvenciones
solicitadas y concedidas por el Ayuntamiento de Madrid, sino también a las que
corresponden al ámbito de la Comunidad de Madrid, información que
claramente no posee ni obra en su poder. Por tanto, este Consejo considera
que el ayuntamiento ha dado completa respuesta a la solicitud formulada por el
reclamante en relación con las subvenciones que son de su competencia y si
este
desea acceder a la información que obra en poder de la Comunidad de Madrid,
deberá formular una nueva solicitud ante la administración que se considere
responsable.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo debe desestimar la
presente reclamación, al entender que se ha dado completa respuesta a la
información solicitada por el reclamante.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM128/2023, presentada por , al
haberse proporcionado adecuadamente la información solicitada por parte de la
administración reclamada.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y
Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.