Desestimada 05/10/2023 · 160 días en resolverse

Solicitud de información sobre el estado y cuantía de subvenciones concedidas a una comunidad de propietarios y desestimación de la reclamación

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid el estado y cuantía de una subvención para una comunidad de propietarios. Tras una inadmisión inicial por ser el solicitante parte interesada, el Ayuntamiento facilitó la información durante la fase de reclamación. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación al considerar que se ha respondido plenamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional primera de la LTAIBG establece que el acceso a documentos de un procedimiento en curso por parte de interesados se rige por la normativa del procedimiento administrativo y no por la ley de transparencia.
2 El acceso a la información pública requiere que los contenidos o documentos obren en poder del sujeto obligado al momento de recibir la solicitud.
3 El Consejo determina que el Ayuntamiento ha dado respuesta completa a la solicitud en relación con las subvenciones de su competencia.
4 La administración no puede proporcionar información que no obra en su poder, como en este caso la relativa a subvenciones gestionadas por la Comunidad de Madrid.

Texto completo

Resolución: RDA318/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM128/2023. Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid. Información reclamada: Estado del expediente y cuantía de subvención concedida. Sentido de la resolución: Desestimación. ANTECEDENTES PRIMERO. En fecha 28 de abril de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de , por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 07/03/2023 ante el Ayuntamiento de Madrid, relativa al estado del expediente y la cuantía de la subvención concedida a la Comunidad de Propietarios sita en Avenida de Buenos Aires, 2 de Madrid. En concreto, el interesado indica lo siguiente en su escrito de reclamación: Que con fecha 02/04/2023 17:28 he recibido CONFIRMACION DE RECEPCION DE LA NOTIFICACION DE RESOLUCION número de Expediente 213/2023/00285 del Ayuntamiento de Madrid, que acompaño como Documento número 1, y no estando de acuerdo con el apartado Primero del RESUELVO, en inadmitir Ia solicitud de acceso formulada, (por cuanto se da Ia paradoja de que en el Tercer Fundamento Jurídico se remite Ia solicitud a Ia Dirección General de Ya Vivienda, Rehabilitación y Regeneración del Área Delegada de Vivienda al ser el órgano competente para tramitar los expedientes respecto a los que se ha pedido la información y teniendo en cuenta Ia condición de interesado en este procedimiento, no se me alcanza Ia razón por Ia que el Área de Gobierno de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento se arroga unas atribuciones que no le competen y se permite RESOLVER Ia inadmisión de mi solicitud (…)” El interesado había solicitado la siguiente información: “Subvención otorgada a Ia Comunidad de Propietarios de Ia Avenida de Buenos Aires, 2 de Madrid el año 2019, por eficiencia energética en el revestimiento de Ia fachada, por un importe aproximado de 160.000 euros. Conocer el estado del expediente (cuyos datos desconozco) al no haberse recibido Ia subvención otorgada, tras dos años de haberse terminado Ia obra de revestimiento.” SEGUNDO. El 21 de junio de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al Director General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada reclamación. TERCERO. El día 18 de julio de 2023, desde la administración reclamada, se nos da traslado de un escrito de alegaciones en el que se concede la información solicitada al reclamante y se le ofrece indicaciones tanto para poder consultar las subvenciones solicitadas por la Comunidad de Propietarios como para consultar el expediente a través de la vía que corresponde. En dicho escrito se señala lo siguiente: “SEXTO.- El motivo de la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid por es la inadmisión de su solicitud de acceso a información pública en plazo ya que es interesado en el procedimiento del que solicita información. En este caso, en primer lugar se manifiesta que, como se desprende de todo cuanto expone, ha habido una resolución expresa de inadmisión de acceso a la información de fecha 31 de marzo de 2023 , de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y el artículo 20.2 de la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid, por la condición que ostenta de parte interesada en el procedimiento, siendo de aplicación la norma reguladora del correspondiente procedimiento administrativo en lugar de la normativa reguladora de transparencia. No obstante, debe aclarase que en dicha resolución se le indica al interesado que en el portal de transparencia www.transparencia.madrid.es del Ayuntamiento de Madrid se publican las subvenciones que el Ayuntamiento de Madrid y de sus organismos autónomos han realizado en los últimos años con sus respectivos beneficiarios. Se facilita enlace al contenido: Subvenciones (madrid.es) indicándole que se puede buscar por convocatoria, ayudas o beneficiarios y se le facilita la ruta de acceso para que se pueda localizar la información sin necesidad de copiar el enlace en la barra de direcciones de su buscador de internet. La resolución le fue notificada en plazo al interesado el 2 de abril de 2023, y el propio reclamante la adjunta dentro de la documentación que aporta a la presente reclamación. En segundo lugar, en relación con la condición de interesado que la reclamante ostenta en el procedimiento 213/2023/00285, motivo de inadmisión de la solicitud de acceso a información pública formulada el 26 de junio, se ha solicitado Informe (de conformidad con la nueva organización municipal señalada en el párrafo tercero del apartado primero de estas alegaciones) a la Dirección General de Políticas de Vivienda y Rehabilitación el cual ha sido emitido con fecha de 13 de julio de 2023. En dicho informe se manifiesta: “ PRIMERO. - Con fecha de entrada en el registro del Ayuntamiento de Madrid 07/03/2023 y núm. de anotación 2023/0321211, se recibió una solicitud de acceso a la información pública formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que fue resuelta y comunicada, tal y como refleja en su reclamación el interesado en el expone primero. en su escrito de reclamación mezcla asuntos del Ayuntamiento de Madrid con asuntos de la Comunidad de Madrid; es por ello que las alegaciones, comunicaciones. quejas y emails dirigidos a la Comunidad de Madrid no procede ser contestadas por el Ayuntamiento de Madrid puesto que no son asunto de nuestra competencia y deberá dirigirse a la Comunidad de Madrid para su información y/o resolución. SEGUNDO.- El solicitante es interesado en el procedimiento al que se refiere la información pública solicitada. En tales casos, y de acuerdo con lo que establece la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no se aplicará el procedimiento que contempla esta ley sino la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo, reflejada en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es decir, para poder acceder a la información de lo solicitado basta con que lo solicite por escrito en el expediente en concreto que quiere tener acceso y se le facilitará la información y documentación que necesite, de conformidad con lo regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Para ello el procedimiento habitual es la cita previa, aunque también puede hacerlo, si lo estima oportuno, mediante una instancia general, en donde solicite información sobre los expedientes en que es interesado en el procedimiento. Los interesados podrán comparecer, en el Área de Gobierno de Políticas de Vivienda, calle de Ribera del Sena n.º 21, para conocimiento del contenido íntegro del expediente en donde tenga la condición de interesado, previa solicitud de cita previa que podrán solicitar a través del n.º de teléfono 010, así como en la página web del ayuntamiento de Madrid www.madrid.es, o bien, a través de comparecencia electrónica. TERCERO.- En relación con el expone tercero y cuarto, en donde dice que se supone que el Ayuntamiento ha aprobado una subvención de 153.556,88 euros, consultada nuestra base de datos no existe subvención concedida a favor de la Comunidad de Propietarios de la Av. Buenos Aires, 2. Por tanto, no puede abonarse nada que no haya sido concedido como en el presente caso. CUARTO.- No obstante, y aunque este no es el cauce establecido para ello, se procede a facilitar información del estado de sus expedientes: - Nº Expediente 135/2019/02229 - Solicitud fuera de plazo. - Nº Expediente 135/2020/02366 - Solicitud denegada por agotamiento presupuestario (BOAM núm. 9.350 , 23 de marzo de 2023). - Nº Expediente 135/2021/02393 - Expediente sin concesión. Pendiente de publicación los expedientes a denegar por agotamiento presupuestario. - Nº Expediente 135/2023/00183 - Solicitud pendiente de revisión. Lo que se informa para su conocimiento y efectos.” De esta forma, el apartado 1 de la disposición adicional primera de la LTAIBG dispone expresamente que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. El fundamento de esta disposición adicional ha sido objeto de estudio por los Consejos de Transparencia, que han analizado la finalidad a que obedece esta disposición y que debemos recordar. En este sentido, el Dictamen 7/2016 de la GAIP señala como fundamento de esta disposición adicional “la voluntad que el acceso no altere el procedimiento en curso. Esta es, como destaca este Dictamen, seguramente la principal razón de ser de fondo de la disposición adicional 1ª apartado 1: evitar que el ejercicio del derecho de acceso regulado por la LTAIPBG pueda alterar la posición jurídica de las personas interesadas en un procedimiento abierto o aspectos de la tramitación del mismo, tales como plazos e incluso pueda afectar a la validez de la resolución final del procedimiento en cuestión. Es en esta perspectiva que tiene su sentido la disposición adicional 1ª apartado 1 LTAIBG: en la medida en que la actuación de los interesados puede incidir en el procedimiento correspondiente, y que una solicitud de documentación se debe considerar una actuación de este tipo, es coherente integrar en la regulación del procedimiento administrativo el ejercicio del derecho de acceso y de esta manera evitar que pueda causar interferencias en la conducción del procedimiento principal. La autoridad competente para autorizar y hacer efectivo el acceso puede ser, según señala esta resolución, el otro punto que justifique una regulación específica y diferente del derecho de acceso a la información pública incluida en procedimientos en curso. A estos efectos, una de sus consecuencias prácticas más significativas es que el órgano competente para otorgarlas es el responsable del procedimiento administrativo en trámite, más que el competente para resolver las solicitudes de acceso amparadas en la legislación de transparencia. Recogiendo esta prescripción legal y con la misma finalidad, el artículo 20.2 de la Ordenanza de Transparencia de la Ciudad de Madrid señala que “no se aplicará este régimen cuando exista una regulación especial del derecho de acceso o cuando el solicitante quiera acceder a documentos que obran en un procedimiento en curso en el que ostente la condición de interesado. En este caso, el acceso se regirá por la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.” Sin embargo, esta inadmisión, por existir este régimen específico de acceso previsto en la Disposición Adicional primera de la LAIPBG, no tiene por finalidad, que la interesada no acceda a la información que solicita, sino que dicho acceso se realice a través del órgano competente que tramita el expediente y con todos los derechos que le corresponden como interesado en el mismo. Por ello, como interesada en el procedimiento tiene muchos más derechos que los que corresponden a cualquier ciudadano, precisamente por ello se articula esta vía específica de acceso. De esta forma, como interesada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, puede conocer en cualquier momento el estado de tramitación del expediente o procedimiento, el órgano competente para la instrucción del procedimiento y los actos de trámite dictados en el mismo. Tiene también derecho a obtener una copia de todos los documentos contenidos en el procedimiento. También tienen derecho a identificar las autoridades y personal bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos, a formular alegaciones etc. No solo tendrá acceso pleno al expediente y a su resolución, sino que podrá formular los recursos que estime oportunos en vía administrativa y en vía contenciosa e interesarse por la ejecución de dicha resolución formulando las alegaciones que estime oportunas en relación con su ejecución. Debe señalarse también que la apreciación de esta causa de inadmisión resulta avalada también por la doctrina reiterada del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno recogida en sus resoluciones 98/2019 y 493/2019, entre otras. SÉPTIMO. - En atención a lo expuesto, la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano SOLICITA LA DESESTIMACIÓN de la reclamación presentada al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.” CUARTO. El 24 de julio de 2023, este Consejo dio traslado a del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 22/09/2023, el reclamante nos remite las siguientes alegaciones: “Con fecha 28/04/2023 fue admitido mi escrito, con el número epigrafiado, en el que manifestaba que ni el Ayuntamiento ni la Comunidad de Madrid se habían dignado contestar mi pregunta de en qué situación se encontraban los expedientes de las aprobadas Subvenciones a la Comunidad de Propietarios de la Avenida de Buenos Aires, 2, dado el tiempo trascurrido sin que hubieran sido efectivas. Con fecha 24/07/2023 he recibido las alegaciones que el Área de Gobierno Urbano del Ayuntamiento de Madrid remitió a ese Consejo, quedando enterado de su contenido en que se comunica a la Comunidad de Propietarios que "consultada nuestra base de datos no existe subvención concedida a favor de la Comunidad de Propietarios de la Av. Buenos Aires, 2", noticia de la que se enterarán en la próxima Junta, pues nadie les ha advertido hasta el momento de tal hecho y se encuentran con esperanza de percibirla. En su escrito recibido en el día de hoy se centran en contestar la Subvención del Ayuntamiento, hasta el punto de que se me han hecho llegar hasta 3 ejemplares de las Alegaciones, además de la Resolución de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano inadmitiendo mi solicitud de acceso y la correspondiente Notificación. Nada me dicen, para poderlo comunicar en la próxima Junta de Propietarios, del expediente de la Subvención concedida por la Comunidad de Madrid, que aunque percibida en el mes de junio de 2023 no sabemos cuáles hayan sido los motivos de la tardanza, cuando la obra se concluyó en junio de 2021 y el hecho más constatable, que es la percepción de 112.151´87 euros cuando el expediente aprobado 10-ERHE-00883.7 era por un importe de 122.845´51 euros.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.” En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante licencias urbanísticas tramitadas por el propio ayuntamiento, por lo que dicha información obra en su poder y ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias. Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso. QUINTO. En el presente caso, el reclamante solicita acceso al estado de los expedientes y a las cuantías de las subvenciones concedidas a la Comunidad de Propietarios sita en Avenida de Buenos Aires, 2 de Madrid. La administración, tras inadmitir inicialmente su solicitud al considerar que resultaba de aplicación la Disposición Adicional Primera de la LTPCM, concede finalmente la información solicitada en fase de alegaciones. Ante dicha información, el reclamante alega que “nada me dicen, para poderlo comunicar en la próxima Junta de Propietarios, del expediente de la Subvención concedida por la Comunidad de Madrid”, de lo que se deduce que el interesado no solo solicitaba acceder a la información relativa a las subvenciones solicitadas y concedidas por el Ayuntamiento de Madrid, sino también a las que corresponden al ámbito de la Comunidad de Madrid, información que claramente no posee ni obra en su poder. Por tanto, este Consejo considera que el ayuntamiento ha dado completa respuesta a la solicitud formulada por el reclamante en relación con las subvenciones que son de su competencia y si este desea acceder a la información que obra en poder de la Comunidad de Madrid, deberá formular una nueva solicitud ante la administración que se considere responsable. Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo debe desestimar la presente reclamación, al entender que se ha dado completa respuesta a la información solicitada por el reclamante. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM128/2023, presentada por , al haberse proporcionado adecuadamente la información solicitada por parte de la administración reclamada. De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.