Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Madrid copia de un expediente urbanístico. Tras una inadmisión inicial basada en la condición de interesada, la solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. El Ayuntamiento revocó su decisión y facilitó la información, por lo que el Consejo declara la pérdida del objeto de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
Para aplicar la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG no basta con que el solicitante sea interesado, sino que debe acreditarse que el procedimiento esté en curso y no haya sido resuelto.
2
La respuesta extemporánea de la administración supone un retraso injustificado de un derecho constitucional de amplio alcance y límites restringidos.
3
El acceso a la información pública se ejerce sobre contenidos o documentos existentes en posesión del organismo en el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
Resolución: RDA322/2023
Nº Expediente de las Reclamación: RDACTPCM104/2023
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid.
Información reclamada: Copia de expediente urbanístico.
Sentido de la resolución: Terminación del procedimiento. Pérdida de objeto.
ANTECEDENTES
PRIMERO. En fecha 3 de abril de 2023 se recibe en este Consejo reclamación
de Doña , por disconformidad con la respuesta recibida a
su solicitud de información formulada en fecha 18/12/2022 al Ayuntamiento de
Madrid, relativa a la copia del expediente urbanístico 101/2011/06902 de
acondicionamiento y cambio de local comercial. En concreto, la interesada
indica lo siguiente en su escrito de reclamación:
“El 18/12/2022 presenté ante el Ayuntamiento de Madrid solicitud de acceso a
la información pública para la remisión de toda la documentación obrante en un
expediente urbanístico. Se le asignó el nº de expediente 213/2022/01403. El
Ayuntamiento de Madrid, el 3/3/2023 ha dictado resolución expresa
INADMITIENDO mi solicitud de acceso a la información pública. Se considera
que dicha resolución es contraria a Derecho por extemporánea (infracción art.
42.1 LTPCM et al.) y por aplicar indebidamente la DA1ª de la LTAIBG (…)”.
La interesada había solicitado la siguiente información:
“Solicito copia toda la documentación obrante en el expediente urbanístico
101/2011/06902 (según numeración indicada en CONEX; se adjunta
impresión), de acondicionamiento y cambio de local comercial de 6 viviendas,
de dos locales sitos en c/ Cruzada, n.º 1, planta baja. En la plataforma CONEX
están disponibles digitalizados los planos y la memoria técnica, pero se precisa
tener acceso a toda la documentación del expediente, incluidas muy
especialmente cualesquiera resoluciones dictadas por la administración,
incluido sin limitación el Decreto de 29/12/2011 del Concejal Presidente de la
Junta de Distrito de Centro declarando la terminación anormal del
procedimiento.”
SEGUNDO. El 1 de junio de 2023 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al director general de Transparencia y
Calidad del Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de las
alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general,
toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y
resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 14 de septiembre de 2023, una vez transcurrido el plazo de
alegaciones y la ampliación concedida, se nos da traslado desde el
ayuntamiento de un escrito de alegaciones en el que se revoca la inadmisión
inicial de la solicitud y se decide conceder la información a la reclamante. Se
extracta a continuación la parte más relevante de dicho escrito de alegaciones:
“(…) 1.-La Resolución de la Coordinadora del Distrito Centro de 3 de marzo de
2023, objeto de impugnación, fundamentaba la inadmisión de la solicitud de
en lo dispuesto en la Disposición Adicional
Primera de la LTAIBG, el artículo 20 de la OTCM, así como en la Resolución de
12 de noviembre de 2015 del Director General de Transparencia y Atención a
la Ciudadanía por la que se dicta “el criterio interpretativo 008/2015 sobre la
aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, sobre
regulaciones especiales del derecho a la información ” entendiendo que al
reunir la solicitante la condición de “interesada ”, según queda acreditado en el
expediente, el procedimiento específico para acceder a la información pública
es el contemplado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. La Resolución estimatoria del Consejo de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid RDA 161/2023 de fecha 18 de julio de 2023, ya citada
en los Antecedentes de hecho, en el expediente de Reclamación de la
interesada RDACTPCM 373/2022, relativa a la solicitud de acceso a
información pública tramitada en este Ayuntamiento con número de expediente
213/2022/01151, en un supuesto similar en el que concurren los mismos
fundamentos de inadmisión, que en el presente expediente, hace que nos
replanteemos la argumentación jurídica sostenida.
La cuestión alegada por la reclamante,
relativa a “indebida aplicación de la DA1ª de la LTAIBG por una falta de
justificación de que el procedimiento administrativo relativo al expediente
solicitado se halle “en curso. Aplicación de la DA1ª de la LTAIBG a un
procedimiento finalizado en contra de la doctrina administrativa y de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo ”, es clave en el análisis de este supuesto,
como ha puesto en relieve la citada Resolución del Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid RDA 161/2023 de fecha 18 de julio
de 2023:
“A este respecto cabe confirmar que, como apunta la interesada, para proceder
a la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se deberá
analizar la concurrencia del conjunto de requisitos que han sido establecidos ya
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; y que se exponen en su
Resolución R-0801-2022, de 29 de marzo de 2023, como se extracta a
continuación:
(….) entendiendo que para que pueda ser de aplicación la Disposición
Adicional Primera de la LTAIGB no basta con que la solicitante del acceso
ostente la condición de “interesada” en el procedimiento administrativo, sino
que se debe acreditar que el procedimiento de cuyo expediente se solicita
información o documentación este “en curso” y no se haya resuelto.
Evidentemente este requisito necesario no se ha acreditado”.
3.- Por tanto, siendo similar el supuesto analizado en la RDA 161/2023 y
compartiendo la argumentación jurídica del mismo, se estima oportuno
proceder a la revocación de la Resolución de inadmisión de 3 de marzo de
2023 y reconocer el derecho al acceso a la información pública solicitada por
en el expediente 213/2022/1403.
Así el artículo 109 “Revocación de actos y rectificación de errores ” de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (BOE» núm. 236, de 2 de octubre de 2015)
establece en su apartado primero:
“1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya
transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables,
siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por
las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al
ordenamiento jurídico.”
A la vista de cuantos antecedentes de hecho y fundamentos y jurídicos se
relacionan en los apartados que anteceden, y a la vista de la Resolución RDA
161/2023 del Consejo de Transparencia y Participación, se eleva a la
Coordinadora del Distrito Centro, en virtud de las competencias que tiene
atribuidas por el Acuerdo de 29 de junio de 2023 de la Junta de Gobierno de la
Ciudad de Madrid de organización y competencias de los Distritos ( Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid 21/07/2023 núm. 172) la siguiente:
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
PRIMERO. REVOCAR la Resolución de la Coordinadora del Distrito de 3 de
marzo de 2023, por la que se inadmite la solicitud de acceso a la información
pública expediente 213/2022/ 01403 de Dª
SEGUNDO. RECONOCER el derecho de Dª al
acceso a la siguiente información pública:
“Solicito copia de toda la documentación obrante en el expediente urbanístico
101/2011/06902 (según numeración indicada en CONEX; se adjunta
impresión), de acondicionamiento y cambio de local comercial de 6 viviendas,
de dos locales sitos en c/ Cruzada, n.º 1, planta baja. En la plataforma CONEX
están disponibles digitalizados los planos y la memoria técnica, pero se precisa
tener acceso a toda la documentación del expediente, incluidas muy
especialmente cualesquiera resoluciones dictadas por la administración,
incluido sin limitación el Decreto de 29/12/2011 del Concejal Presidente de la
Junta de Distrito de Centro declarando la terminación anormal del
procedimiento.”.
TERCERO. La normativa de protección de datos de carácter personal será de
aplicación al tratamiento posterior de los datos obtenidos a través del ejercicio
del derecho de acceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.5 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, y en el artículo 35.5 de la Ley 10/2019, de 10 de
abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid,
debiendo procederse a la previa disociación de los datos de carácter personal.
CUARTO.- Dado el gran volumen de la documentación solicitada para que
pueda ser remitida por correo electrónico, tal y como solicitó en su escrito,
comuníquese a la interesada que debe indicar la forma en que desea recibir las
copias. Para ello deberá remitir correo electrónico a la siguiente dirección
[email protected] indicando alguno de los siguientes medios:
- Compareciendo en la sede del Distrito de la calle Mayor nº 72; con un
pendrive con capacidad suficiente para la copia de los archivos por el personal
del Distrito.
- Identificando programa que pueda disponer para la retransmisión de archivos
por la nube (por ejemplo WeTransfer).
- Retirando la documentación física en la Secretaría del Distrito.”
CUARTO. El 14 de septiembre de 2023, este Consejo dio traslado a Doña
del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días
para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha
04/10/2023, la interesada presenta las siguientes alegaciones:
“(…) Les confirmo la recepción del escrito del Ayuntamiento en el expediente
de referencia. No obstante fuera del plazo conferido, les confirmo en todo caso
que considero satisfecha mi petición con la propuesta de resolución anunciada
por el Ayuntamiento en su escrito, habiendo recabado ya la documentación de
los expedientes interesados.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...así como las empresas públicas que por ejercer una posición
dominante, conforme a la legislación estatal, hayan sido adscritas al sector
público local.", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad…y de las entidades vinculadas o dependientes los mismos”.
CUARTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar, como
reiteradamente ha resuelto este Consejo, que las administraciones tienen la
obligación de responder en plazo a las solicitudes de acceso a la información.
La respuesta extemporánea supone un retraso injustificado del derecho
constitucional de acceso a la información pública, interpretado por los
Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos,
suponiendo un perjuicio innecesario para la persona interesada, que no puede
ver satisfecho su derecho en el plazo establecido en la normativa de aplicación.
Por lo que este Consejo insta al Ayuntamiento de Madrid a que responda a las
solicitudes de acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días
que establece el artículo 42.1 de la LTPCM. Asimismo, se le recuerda que debe
prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar
perjuicios innecesarios a los derechos de los solicitantes.
QUINTO. Este Consejo ha podido comprobar que se ha dado completa
respuesta a la reclamante, concediéndole acceso al expediente urbanístico
solicitado. Ello supone el cumplimiento de la solicitud que fundamentó la
reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las
actuaciones. Por tanto, procede declarar la finalización del procedimiento
conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la reclamación con número de
expediente RDACTPCM104/2023 por pérdida sobrevenida de su objeto, al
haber facilitado el Ayuntamiento de Madrid la documentación solicitada por
Doña
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas.
Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la Información.