Pérdida de objeto 13/05/2024 · 406 días en resolverse

Solicitud de copia de expediente urbanístico y resultado por pérdida de objeto

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Madrid copia de un expediente urbanístico. Tras una inadmisión inicial basada en la condición de interesada, la solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. El Ayuntamiento revocó su decisión y facilitó la información, por lo que el Consejo declara la pérdida del objeto de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 Para aplicar la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG no basta con que el solicitante sea interesado, sino que debe acreditarse que el procedimiento esté en curso y no haya sido resuelto.
2 La respuesta extemporánea de la administración supone un retraso injustificado de un derecho constitucional de amplio alcance y límites restringidos.
3 El acceso a la información pública se ejerce sobre contenidos o documentos existentes en posesión del organismo en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

Resolución: RDA322/2023 Nº Expediente de las Reclamación: RDACTPCM104/2023 Reclamante: Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid. Información reclamada: Copia de expediente urbanístico. Sentido de la resolución: Terminación del procedimiento. Pérdida de objeto. ANTECEDENTES PRIMERO. En fecha 3 de abril de 2023 se recibe en este Consejo reclamación de Doña , por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 18/12/2022 al Ayuntamiento de Madrid, relativa a la copia del expediente urbanístico 101/2011/06902 de acondicionamiento y cambio de local comercial. En concreto, la interesada indica lo siguiente en su escrito de reclamación: “El 18/12/2022 presenté ante el Ayuntamiento de Madrid solicitud de acceso a la información pública para la remisión de toda la documentación obrante en un expediente urbanístico. Se le asignó el nº de expediente 213/2022/01403. El Ayuntamiento de Madrid, el 3/3/2023 ha dictado resolución expresa INADMITIENDO mi solicitud de acceso a la información pública. Se considera que dicha resolución es contraria a Derecho por extemporánea (infracción art. 42.1 LTPCM et al.) y por aplicar indebidamente la DA1ª de la LTAIBG (…)”. La interesada había solicitado la siguiente información: “Solicito copia toda la documentación obrante en el expediente urbanístico 101/2011/06902 (según numeración indicada en CONEX; se adjunta impresión), de acondicionamiento y cambio de local comercial de 6 viviendas, de dos locales sitos en c/ Cruzada, n.º 1, planta baja. En la plataforma CONEX están disponibles digitalizados los planos y la memoria técnica, pero se precisa tener acceso a toda la documentación del expediente, incluidas muy especialmente cualesquiera resoluciones dictadas por la administración, incluido sin limitación el Decreto de 29/12/2011 del Concejal Presidente de la Junta de Distrito de Centro declarando la terminación anormal del procedimiento.” SEGUNDO. El 1 de junio de 2023 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al director general de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación. TERCERO. El 14 de septiembre de 2023, una vez transcurrido el plazo de alegaciones y la ampliación concedida, se nos da traslado desde el ayuntamiento de un escrito de alegaciones en el que se revoca la inadmisión inicial de la solicitud y se decide conceder la información a la reclamante. Se extracta a continuación la parte más relevante de dicho escrito de alegaciones: “(…) 1.-La Resolución de la Coordinadora del Distrito Centro de 3 de marzo de 2023, objeto de impugnación, fundamentaba la inadmisión de la solicitud de en lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, el artículo 20 de la OTCM, así como en la Resolución de 12 de noviembre de 2015 del Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía por la que se dicta “el criterio interpretativo 008/2015 sobre la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, sobre regulaciones especiales del derecho a la información ” entendiendo que al reunir la solicitante la condición de “interesada ”, según queda acreditado en el expediente, el procedimiento específico para acceder a la información pública es el contemplado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 2. La Resolución estimatoria del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid RDA 161/2023 de fecha 18 de julio de 2023, ya citada en los Antecedentes de hecho, en el expediente de Reclamación de la interesada RDACTPCM 373/2022, relativa a la solicitud de acceso a información pública tramitada en este Ayuntamiento con número de expediente 213/2022/01151, en un supuesto similar en el que concurren los mismos fundamentos de inadmisión, que en el presente expediente, hace que nos replanteemos la argumentación jurídica sostenida. La cuestión alegada por la reclamante, relativa a “indebida aplicación de la DA1ª de la LTAIBG por una falta de justificación de que el procedimiento administrativo relativo al expediente solicitado se halle “en curso. Aplicación de la DA1ª de la LTAIBG a un procedimiento finalizado en contra de la doctrina administrativa y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ”, es clave en el análisis de este supuesto, como ha puesto en relieve la citada Resolución del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid RDA 161/2023 de fecha 18 de julio de 2023: “A este respecto cabe confirmar que, como apunta la interesada, para proceder a la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se deberá analizar la concurrencia del conjunto de requisitos que han sido establecidos ya por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; y que se exponen en su Resolución R-0801-2022, de 29 de marzo de 2023, como se extracta a continuación: (….) entendiendo que para que pueda ser de aplicación la Disposición Adicional Primera de la LTAIGB no basta con que la solicitante del acceso ostente la condición de “interesada” en el procedimiento administrativo, sino que se debe acreditar que el procedimiento de cuyo expediente se solicita información o documentación este “en curso” y no se haya resuelto. Evidentemente este requisito necesario no se ha acreditado”. 3.- Por tanto, siendo similar el supuesto analizado en la RDA 161/2023 y compartiendo la argumentación jurídica del mismo, se estima oportuno proceder a la revocación de la Resolución de inadmisión de 3 de marzo de 2023 y reconocer el derecho al acceso a la información pública solicitada por en el expediente 213/2022/1403. Así el artículo 109 “Revocación de actos y rectificación de errores ” de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE» núm. 236, de 2 de octubre de 2015) establece en su apartado primero: “1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.” A la vista de cuantos antecedentes de hecho y fundamentos y jurídicos se relacionan en los apartados que anteceden, y a la vista de la Resolución RDA 161/2023 del Consejo de Transparencia y Participación, se eleva a la Coordinadora del Distrito Centro, en virtud de las competencias que tiene atribuidas por el Acuerdo de 29 de junio de 2023 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de organización y competencias de los Distritos ( Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid 21/07/2023 núm. 172) la siguiente: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN PRIMERO. REVOCAR la Resolución de la Coordinadora del Distrito de 3 de marzo de 2023, por la que se inadmite la solicitud de acceso a la información pública expediente 213/2022/ 01403 de Dª SEGUNDO. RECONOCER el derecho de Dª al acceso a la siguiente información pública: “Solicito copia de toda la documentación obrante en el expediente urbanístico 101/2011/06902 (según numeración indicada en CONEX; se adjunta impresión), de acondicionamiento y cambio de local comercial de 6 viviendas, de dos locales sitos en c/ Cruzada, n.º 1, planta baja. En la plataforma CONEX están disponibles digitalizados los planos y la memoria técnica, pero se precisa tener acceso a toda la documentación del expediente, incluidas muy especialmente cualesquiera resoluciones dictadas por la administración, incluido sin limitación el Decreto de 29/12/2011 del Concejal Presidente de la Junta de Distrito de Centro declarando la terminación anormal del procedimiento.”. TERCERO. La normativa de protección de datos de carácter personal será de aplicación al tratamiento posterior de los datos obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en el artículo 35.5 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, debiendo procederse a la previa disociación de los datos de carácter personal. CUARTO.- Dado el gran volumen de la documentación solicitada para que pueda ser remitida por correo electrónico, tal y como solicitó en su escrito, comuníquese a la interesada que debe indicar la forma en que desea recibir las copias. Para ello deberá remitir correo electrónico a la siguiente dirección [email protected] indicando alguno de los siguientes medios: - Compareciendo en la sede del Distrito de la calle Mayor nº 72; con un pendrive con capacidad suficiente para la copia de los archivos por el personal del Distrito. - Identificando programa que pueda disponer para la retransmisión de archivos por la nube (por ejemplo WeTransfer). - Retirando la documentación física en la Secretaría del Distrito.” CUARTO. El 14 de septiembre de 2023, este Consejo dio traslado a Doña del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 04/10/2023, la interesada presenta las siguientes alegaciones: “(…) Les confirmo la recepción del escrito del Ayuntamiento en el expediente de referencia. No obstante fuera del plazo conferido, les confirmo en todo caso que considero satisfecha mi petición con la propuesta de resolución anunciada por el Ayuntamiento en su escrito, habiendo recabado ya la documentación de los expedientes interesados.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración local,...así como las empresas públicas que por ejercer una posición dominante, conforme a la legislación estatal, hayan sido adscritas al sector público local.", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad…y de las entidades vinculadas o dependientes los mismos”. CUARTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, que las administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de acceso a la información. La respuesta extemporánea supone un retraso injustificado del derecho constitucional de acceso a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos, suponiendo un perjuicio innecesario para la persona interesada, que no puede ver satisfecho su derecho en el plazo establecido en la normativa de aplicación. Por lo que este Consejo insta al Ayuntamiento de Madrid a que responda a las solicitudes de acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días que establece el artículo 42.1 de la LTPCM. Asimismo, se le recuerda que debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar perjuicios innecesarios a los derechos de los solicitantes. QUINTO. Este Consejo ha podido comprobar que se ha dado completa respuesta a la reclamante, concediéndole acceso al expediente urbanístico solicitado. Ello supone el cumplimiento de la solicitud que fundamentó la reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las actuaciones. Por tanto, procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, Declarar finalizado el procedimiento relativo a la reclamación con número de expediente RDACTPCM104/2023 por pérdida sobrevenida de su objeto, al haber facilitado el Ayuntamiento de Madrid la documentación solicitada por Doña De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la Información.