Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid la copia de la licencia de funcionamiento y actividad de un local comercial. La administración inicialmente inadmitió la solicitud alegando que la interesada debía acudir al procedimiento de la Ley 39/2015. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid finaliza el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento revocó su decisión y facilitó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Para aplicar la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG no basta con que el solicitante sea interesado, sino que debe acreditarse que el procedimiento administrativo esté en curso y no haya sido resuelto.
2
La administración revocó la inadmisión inicial basándose en la doctrina administrativa y jurisprudencia del Tribunal Supremo que impide aplicar dicha disposición a procedimientos finalizados.
3
El Consejo recuerda que la respuesta extemporánea a las solicitudes de acceso supone un retraso injustificado de un derecho constitucional de amplio alcance y límites restringidos.
Texto completo
Resolución: RDA323/2023
Nº Expediente de las Reclamación: RDACTPCM105/2023
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid.
Información reclamada: Licencia funcionamiento y actividad de local
comercial.
Sentido de la resolución: Terminación del procedimiento. Pérdida de objeto.
ANTECEDENTES
PRIMERO. En fecha 3 de abril de 2023 se recibe en este Consejo reclamación
de Doña , por disconformidad con la respuesta recibida a
su solicitud de información formulada en fecha 18/01/2023 al Ayuntamiento de
Madrid, relativa a la copia de la licencia de funcionamiento y de actividad
vigente del local sito en c/ Cruzada, nº 1, planta baja, en el que se ubica el
negocio de hostelería "Retrogusto". En concreto, la interesada indica lo
siguiente en su escrito de reclamación:
“(…) SOLICITO AL CTYPCM que, teniendo por presentado este escrito, junto
con el documento que al mismo se acompaña, se sirva admitirlo, y tenga por
formulada en tiempo y forma RECLAMACIÓN frente a la resolución de 3 de
marzo de 2023 del Área de Coordinación del Distrito de Centro del
Ayuntamiento de Madrid, dictada en el Expediente 213/2023/00056, y, en su
virtud, previa la tramitación pertinente, acuerde su estimación y, con
revocación de la resolución impugnada, requiera en consecuencia a la citada
administración que me haga entrega de toda la información interesada en mi
solicitud de 18 de enero de 2023, con todo lo demás que resultare procedente.”
La interesada había solicitado la siguiente información:
“Se solicita copia íntegra de la licencia de funcionamiento y de actividad vigente
del local nº 285001287-L10, sito en c/ Cruzada, nº 1, planta baja, en el que se
ubica el negocio de hostelería "Retrogusto", del que es responsable la entidad
Covapa Bar Cafetería, SL, que sería la titular actual de la licencia. Igualmente,
se solicita información y la documentación relativa a cualesquiera posibles
modificaciones de la licencia desde su concesión. Por la información de la que
se dispone, salvo error, la referencia de la licencia de funcionamiento original
es la 0026/89/00064, que estaría adscrita a la dirección de c/ Señores de
Luzón, n.º 11. En la plataforma CONEX la referencia que aparece es la
101/1989/00064, asociada al asunto 014/87/20306. La transmisión a la titular
actual Covapa Bar Cafetería, SL constaría en el expediente 500/2014/05568.”
SEGUNDO. El 1 de junio de 2023 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma al director general de Transparencia y
Calidad del Ayuntamiento de Madrid, solicitándole la remisión de las
alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general,
toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y
resolver la citada reclamación.
TERCERO. El 20 de septiembre de 2023, una vez transcurrido el plazo de
alegaciones y la ampliación concedida, se nos da traslado desde el
ayuntamiento de un escrito de alegaciones en el que se acuerda revocar la
inadmisión inicial de la solicitud y se decide conceder la información a la
reclamante. Se extracta a continuación la parte más relevante de dicho escrito
de alegaciones:
1.-La Resolución de la Coordinadora del Distrito Centro de 3 de marzo de 2023,
objeto de impugnación, fundamentaba la inadmisión de la solicitud de
en lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la
LTAIBG, el artículo 20 de la OTCM, así como en la Resolución de 12 de
noviembre de 2015 del Director General de Transparencia y Atención a la
Ciudadanía por la que se dicta “el criterio interpretativo 008/2015 sobre la
aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, sobre
regulaciones especiales del derecho a la información ” entendiendo que al
reunir la solicitante la condición de “interesada ”, según queda acreditado en el
expediente, el procedimiento específico para acceder a la información pública
es el contemplado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. La Resolución estimatoria del Consejo de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid RDA 161/2023 de fecha 18 de julio de 2023, ya citada
en los Antecedentes de hecho, en el expediente de Reclamación de la
interesada RDACTPCM 373/2022, relativa a la solicitud de acceso a
información pública tramitada en este Ayuntamiento con número de expediente
213/2022/01151, en un supuesto similar en el que concurren los mismos
fundamentos de inadmisión, que en el presente expediente, hace que nos
replanteemos la argumentación jurídica sostenida.
La cuestión alegada por la reclamante,
relativa a “indebida aplicación de la DA1ª de la LTAIBG por una falta de
justificación de que el procedimiento administrativo relativo al expediente
solicitado se halle “en curso. Aplicación de la DA1ª de la LTAIBG a un
procedimiento finalizado en contra de la doctrina administrativa y de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo ”, es clave en el análisis de este supuesto,
como ha puesto en relieve la citada Resolución del Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid RDA 161/2023 de fecha 18 de julio
de 2023:
“A este respecto cabe confirmar que, como apunta la interesada, para proceder
a la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se deberá
analizar la concurrencia del conjunto de requisitos que han sido establecidos ya
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; y que se exponen en su
Resolución R-0801-2022, de 29 de marzo de 2023, como se extracta a
continuación:
(….) entendiendo que para que pueda ser de aplicación la Disposición
Adicional Primera de la LTAIGB no basta con que la solicitante del acceso
ostente la condición de “interesada” en el procedimiento administrativo, sino
que se debe acreditar que el procedimiento de cuyo expediente se solicita
información o documentación este “en curso” y no se haya resuelto.
Evidentemente este requisito necesario no se ha acreditado”.
3.- Por tanto, siendo similar el supuesto analizado en la RDA 161/2023 y
compartiendo la argumentación jurídica del mismo, se estima oportuno
proceder a la revocación de la Resolución de inadmisión de 3 de marzo de
2023 y reconocer el derecho al acceso a la información pública solicitada por
en el expediente 213/2023/00056.
Así el artículo 109 “Revocación de actos y rectificación de errores ” de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (BOE» núm. 236, de 2 de octubre de 2015)
establece en su apartado primero:
“1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya
transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables,
siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por
las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al
ordenamiento jurídico.”
4.- Por su parte y el artículo 57 ”Acumulación” de la citada Ley 39/2015
dispone lo siguiente:
“El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que
haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de
parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima
conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el
procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso
alguno”.
Dado que conforme a lo expuesto en el apartado 6 de los Antecedentes de
hecho de este informe, existe identidad sustancial del expediente cuyo acceso
solicita la interesada en el presente expediente con lo solicitado en parte en el
expediente número 213/2022/ 01151, procede la acumulación en virtud de lo
dispuesto en el citado artículo 57 de la Ley 3 9/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A la vista de cuantos antecedentes de hecho y fundamentos y jurídicos
se relacionan en los apartados que anteceden, y a la vista de la Resolución
RDA 161/2023 del Consejo de Transparencia y Participación, se eleva a la
Coordinadora del Distrito Centro, en virtud de las competencias que tiene
atribuidas por el Acuerdo de 29 de junio de 2023 de la Junta de Gobierno de la
Ciudad de Madrid de organización y competencias de los Distritos ( Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid 21/07/2023 núm. 172) la siguiente:
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
PRIMERO. REVOCAR la Resolución de la Coordinadora del Distrito de 3 de
marzo de 2023, por la que se inadmite la solicitud de acceso a la información
pública expediente 213/2023/ 00056 de Dª
SEGUNDO. RECONOCER el derecho de Dª al
acceso a la siguiente información pública:
“copia íntegra de la licencia de funcionamiento y de actividad vigente del local
nº 285001287-L10, sito en c/ Cruzada, nº 1, planta baja, en el que se ubica el
negocio de hostelería "Retrogusto", del que es responsable la entidad Covapa
Bar Cafetería, SL, que sería la titular actual de la licencia. Igualmente, se
solicita información y la documentación relativa a cualesquiera posibles
modificaciones de la licencia desde su concesión Por la información de la que
se dispone, salvo error, la referencia de la licencia de funcionamiento original
es la 0026/89/00064, que estaría adscrita a la dirección de c/ Señores de
Luzón, n.º 11. En la plataforma CONEX la referencia que aparece es la
101/1989/00064, asociada al asunto 014/87/20306. La transmisión a la titular
actual Covapa Bar Cafetería, SL constaría en el expediente 500/2014/05568.”
TERCERO. La normativa de protección de datos de carácter personal será de
aplicación al tratamiento posterior de los datos obtenidos a través del ejercicio
del derecho de acceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.5 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, y en el artículo 35.5 de la Ley 10/2019, de 10 de
abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid,
debiendo procederse a la previa disociación de los datos de carácter personal.
CUARTO.- ACORDAR la ACUMULACIÓN de este procedimiento con el
213/2022/ 01151 , dado que el acceso al expediente 101/1989/ 00064 que
solicita la interesada ya se ha sustanciado mediante comparecencia en la sede
del Distrito de la calle Mayor nº 72 en la solicitud con nº 213/2022/ 01151 con
fecha de 12 de septiembre de 2023.”
CUARTO. El 21 de septiembre de 2023, este Consejo dio traslado a Doña
del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días
para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha
02/10/2023, la interesada presenta las siguientes alegaciones:
“(…) Les confirmo la recepción del escrito del Ayuntamiento en el expediente
de referencia. Confirmo que no deseo realizar más alegaciones y que
considero satisfecha mi petición con la propuesta de resolución anunciada por
el Ayuntamiento en su escrito.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley serán de aplicación a: "...f) …, las entidades que integran la administración
local,...así como las empresas públicas que por ejercer una posición
dominante, conforme a la legislación estatal, hayan sido adscritas al sector
público local.", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que
“Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos
resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos
de la Comunidad…y de las entidades vinculadas o dependientes los mismos”.
CUARTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar, como
reiteradamente ha resuelto este Consejo, que las administraciones tienen la
obligación de responder en plazo a las solicitudes de acceso a la información.
La respuesta extemporánea supone un retraso injustificado del derecho
constitucional de acceso a la información pública, interpretado por los
Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos,
suponiendo un perjuicio innecesario para la persona interesada, que no puede
ver satisfecho su derecho en el plazo establecido en la normativa de aplicación.
Por lo que este Consejo insta al Ayuntamiento de Madrid a que responda a las
solicitudes de acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días
que establece el artículo 42.1 de la LTPCM. Asimismo, se le recuerda que debe
prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar
perjuicios innecesarios a los derechos de los solicitantes.
QUINTO. Este Consejo ha podido comprobar que se ha dado completa
respuesta a la reclamante, concediéndole acceso al expediente urbanístico
solicitado. Ello supone el cumplimiento de la solicitud que fundamentó la
reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las
actuaciones. Por tanto, procede declarar la finalización del procedimiento
conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la reclamación con número de
expediente RDACTPCM105/2023 por pérdida sobrevenida de su objeto, al
haber facilitado el Ayuntamiento de Madrid la documentación solicitada por
Doña
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas.
Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la Información.