La solicitante pidió copia de su examen corregido de unas pruebas selectivas de 1996 a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid. La administración inadmitió inicialmente la solicitud alegando falta de justificación. Tras la reclamación ante el Consejo de Transparencia, la administración accedió a entregar la documentación, provocando la pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
El 24 de mayo de 2023, se recibe en este Consejo la reclamación de Doña [anonimizado] por la disconformidad con la respuesta dada a su solicitud de información formulada en fecha 08/04/2023 a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid relativa a información sobre las pruebas selectivas para acceso a la categoría de educador. En concreto, la interesada señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
"SEGUNDO. -Con fecha 27/04/2023, se notifica la inadmisión de dicha solicitud por no tener un carácter justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley", en referencia a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
Se añade que, "la petición que ahora se hace debió plantearse en su momento mientras se desarrolló el citado proceso, de acuerdo con la normativa específica de aplicación al proceso selectivo indicado".
Sin embargo, es lo cierto que en los años en los que se desarrolló y ejecutó el proceso selectivo en cuestión (1996-1999), no era relevante para mi dicha información, ya que no había iniciado ningún procedimiento administrativo o judicial que requiriera de la información solicitada, ni se había publicado la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
Actualmente, sin embargo, si tengo interpuestas diferentes reclamaciones administrativas, recursos e impugnaciones relacionados con la información solicitada y en aplicación de la Ley 20/2021, se han convocado diversos procesos selectivos excepcionales y únicos, para estabilizar al personal temporal de larga duración.
Cuando se desarrolló el citado proceso (1996-1999) tampoco existía, como sucede actualmente, jurisprudencia del TS relativa a personas que superaran pruebas que conformaban el proceso selectivo de acceso al empleo público, sin obtener plaza fija y su derecho a permanecer en el empleo público como personal fijo.
Por ello, es ahora cuando es relevante y decisiva la información que solicito, y que, por otro lado, debió publicarse en su momento, "de acuerdo con la normativa especifica de aplicación al proceso selectivo indicado ", pero no se hizo.
La inadmisión de la solicitud presentada supone una evidente vulneración del derecho al acceso a mi expediente personal al negarme una prueba que es decisiva para mis intereses de cara a los procedimientos administrativos y judiciales en curso y/o pendientes de iniciar."
SEGUNDO
El 3 de agosto de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO
El 22 de septiembre de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones de la citada administración, donde da respuesta a la solicitud de acceso planteada por la interesada. Se extracta a continuación la parte más relevante de dicho escrito de alegaciones:
"Primero.- Con fecha 08 de abril de 2023, tuvo entrada en el registro en la Unidad de Transparencia de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, una solicitud de Dª [anonimizado] pidiendo acceso a la siguiente información pública: "Copia del grupo ejercicio corregido perteneciente a las pruebas selectivas para acceso a la categoría de Educador Grupo III, Nivel 6, Área E, Menores Protegidos y Disminuidos psíquicos correspondientes a la Oferta de Empleo Público para 1996, de la Comunidad de Madrid, convocadas por Orden 2957/1996 de 28 de noviembre, de la entonces Consejería de Hacienda en BOCM de 23 de diciembre.
Segundo - Mediante la Resolución de la Dirección General de Función Pública de 27 de abril de 2023, se inadmitió el acceso solicitado, en referencia a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), por no tener un carácter justificado con la finalidad de transparencia de esa Ley.
Tercero.- La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, señala en su punto 1 que "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo", por lo que se entendió que la petición realizada pueda haberse hecho en su momento mientras se desarrolló el citado proceso selectivo, de acuerdo con la normativa específica de aplicación.
Cuarto.- Según la reclamación presentada ante ese Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, Dª [anonimizado] argumenta que la necesidad de contar con esa información ha surgido con posterioridad a las fechas de desarrollo de dicho proceso selectivo (1996-1999), con objeto de sustentar diversas reclamaciones administrativas, recursos e impugnaciones relacionadas con la aplicación de la Ley 20/2021 y la jurisprudencia posterior del TS relativa a las personas que superaron pruebas de procesos selectivos. [...]
Primera.- A la vista del escrito de impugnación y las razones expuestas en el mismo, se informa de que desde la Dirección General de Función Pública se va a proceder a poner a disposición de la interesada reclamante, la documentación obrante en poder de esta administración relativa petición realizada, sobre cuya remisión se informará a ese consejo. En virtud de cuanto antecede, esta Dirección General solicita que se proceda a la estimación de la reclamación presentada por Dª [anonimizado], en los términos señalados en las presentes alegaciones."
QUINTO
El 22 de septiembre de 2023, se remite a la reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido alegación alguna por parte del reclamante.
SEXTO
El 6 de octubre de 2023, se recibió por este Consejo una comunicación de la administración requerida, donde informaba de la entrega de la información solicitada por la interesada, conforme se extracta a continuación:
"En relación con las alegaciones presentadas por esta dirección general ante el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (CTyP), ante la reclamación de Dª [anonimizado] (Ref.: RDACTPCM145/2023), frente a la Resolución de la Dirección General de Función Pública de la Comunidad de Madrid, de fecha 27 de abril de 2023, del expediente 05-OPEN-00044.4/2023, en las que se informa sobre la procedencia de atender la solicitud de acceso solicitada, poniendo a disposición de la interesada reclamante la documentación obrante en esta administración relativa a la petición de realizada:
"Copia del segundo ejercicio corregido perteneciente a las pruebas selectivas para acceso a la categoría de Educador Grupo III, Nivel 6, Área E, Menores Protegidos y Disminuidos psíquicos correspondientes a la Oferta de Empleo Público para 1996, de la Comunidad de Madrid, convocadas por Orden 2957/1996 de 28 de noviembre, de la entonces Consejería de Hacienda en BOCM de 23 de diciembre", se adjuntan al presente escrito, y referidos al 2º ejercicio del proceso selectivo convocado por Orden 2957/1996 de 28 de noviembre, de la entonces Consejería de Hacienda, para acceso a la categoría de Educador Grupo III, Nivel 6, Área E, Menores Protegidos y Disminuidos psíquicos, los siguientes documentos:
- Copia del examen realizado el 28 de noviembre de 1998 por Dª [anonimizado] que se corresponde con la plica 191, y
- Copia del Acta nº 65, del tribunal calificador del precitado proceso selectivo, de la reunión celebrada el 22 de febrero de 1999, en la que se cotejó la calificación obtenida por todos los opositores, y se estableció la puntuación mínima para superar el citado ejercicio, en la que la figura la calificación de su ejercicio. En dicho documento, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de protección de datos, se han enmascarado los datos personales y las firmas manuscritas de los miembros del citado tribunal."
SÉPTIMO
El mismo 6 de octubre de 2023, se remite a la reclamante los documentos remitidos por la administración para su información. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido alegación alguna por parte del reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la "LTPCM") reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma establece que por información pública se debe entender como "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por ley.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO
El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid" mientras que a: La Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos".
CUARTO
Este Consejo ha podido comprobar que se ha dado completa respuesta al reclamante, concediéndole acceso a la información solicitada. Ello supone el cumplimiento de la solicitud que fundamentó la reclamación, desapareciendo por tanto el objeto que justificó el inicio de las actuaciones. Por tanto, procede declarar la finalización del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación con número de expediente RDACTPCM145/2023 por la pérdida sobrevenida de su objeto, al haberse cumplido la solicitud formulada por Doña [anonimizado]
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas.
Consejero.
Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.