Estimada 26/10/2023 · 112 días en resolverse

Acceso a información sobre contratación de personal para gestión de redes sociales y resolución estimada

El interesado solicitó información al Ayuntamiento de Móstoles sobre la contratación de una persona para la gestión de redes sociales (CV, informes de idoneidad, condiciones de contratación y estadísticas). Tras una respuesta parcial, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a entregar la información pendiente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la contratación de personal eventual es información pública al haber sido elaborada o recogida en el ejercicio de las funciones administrativas.
2 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, sin importar el formato o soporte.
3 La administración debe informar explícitamente si la información solicitada no existe o si está afectada por algún límite de acceso o causa de inadmisión.
4 La falta de respuesta sobre la existencia o inexistencia de la documentación impide determinar si concurren causas de inadmisión o límites al acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 6 de julio de 2023, se recibe en este Consejo la reclamación de Don Samuel Parra Sáez por la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 7 de agosto de 2023 al Ayuntamiento de Móstoles relativa a información sobre la contratación de personal de la administración local. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:

“El día 7 de septiembre de 2019 presentó escrito de acceso a la información pública dirigido al Ayuntamiento de Móstoles. Tras haber dejado transcurrir tiempo suficiente, no se ha recibido respuesta alguna al ejercicio del derecho de acceso.”

En concreto, el reclamante requirió el acceso a la siguiente información:

“Que habiendo tenido conocimiento por los medios de comunicación de la contratación realizada por el Ayuntamiento de Móstoles de doña Laura Posse para la gestión de las redes sociales de dicho ayuntamiento, se solicita el acceso a la siguiente información pública:

1- Copia del CV de Laura Posse a los efectos de poder apreciar la idoneidad de esta persona al puesto designado.
2- Informe o informes del Ayuntamiento de Móstoles que avalen que la persona de doña Laura Posse es la adecuada para desempeñar dicha función.
3- Indicación de qué persona o empresa estaba gestionando hasta ahora las redes sociales del Ayuntamiento de Móstoles y el importe adjudicado a dicha gestión, así como la fórmula de contratación (licitación pública, libre designación, etc.).
4- Indicación de si además de Laura Posse se contratarán más personas (físicas o jurídicas) para la gestión de las redes sociales del Ayuntamiento o todo el trabajo será realizado por Laura Posse.
5- Estadísticas históricas relacionadas con los perfiles en redes sociales del Ayuntamiento de Móstoles, como por ejemplo, informes o datos estadísticos mensuales sobre número de seguidores, tuits publicados, mensajes respondidos, etc. para poder valorar el grado de cumplimiento y calidad del servicio prestado en redes sociales por el Ayuntamiento de Móstoles hasta ahora.”

SEGUNDO

El 18 de agosto de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al Ayuntamiento de Móstoles, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.

TERCERO

El 30 de septiembre de 2023, el reclamante comunicó a este Consejo que le fue notificada la resolución donde la administración daba respuesta a su solicitud, concediéndole acceso a parte de la información requerida.

“Informarles que el día 29 de septiembre recibí contestación desde el Ayuntamiento de Móstoles en relación a esta solicitud de acceso. Adjunto la contestación recibida. A pesar de que la Administración requerida ha dado respuesta a mi solicitud, ruego continúen con este procedimiento hasta su finalización.”

CUARTO

El 6 de octubre de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones de la citada administración, donde da respuesta a la solicitud de acceso planteada por el interesado. Se extracta a continuación la parte más relevante de dicho escrito de alegaciones:

“En relación al presente asunto indicar que en el día de hoy se ha dado contestaciones a D. Samuel Parra Sáez. Se adjunta justificante de dicha contestación, así como el contenido de la información remitida.”

QUINTO

El 9 de octubre de 2023, se remite al reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formulase las alegaciones que considerase convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha recibido respuesta por parte de la interesada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma establece que por información pública se debe entender como

“los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”.
El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque el mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por ley.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "f) las entidades que integran la Administración local" mientras que la Disposición Adicional Octava señala que

"Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de las mismas."

CUARTO

El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual:

"La ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas."

El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.”

En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que,

“esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
(STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).

Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas.

En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante información sobre la contratación de personal eventual de la administración, que son datos recogidos por una administración pública, que obran en su poder, y han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones y competencias.

QUINTO

Este Consejo ha podido comprobar que la administración ha concedido parcialmente el acceso a la información requerida por el interesado. En concreto, se ha entregado la información relativa a los puntos 1 y 3 de la solicitud inicial presentada. No obstante, la corporación no ha concedido acceso a la información solicitada en los puntos 2, 4 y 5 de la misma, y tampoco ha informado de si esta información existe o está en poder de la administración, o si en el caso de estar a disposición de la corporación local, si está a su vez afectada de alguna limitación al acceso o de un motivo de inadmisión que impida su entrega al reclamante.

Este Consejo debe recalcar que al no contar con una respuesta de la entidad al respecto de estas peticiones, no resulta posible deducir si la documentación solicitada existe, o si esta se encuentra afectada por alguna de las causas de inadmisión reguladas en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la LTAIBG. Aunque resulta evidente que estamos ante información que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, debe considerarse información pública accesible, y deberá ser entregada.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

PRIMERO

Estimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM179/2023 presentada en fecha 18 de agosto de 2023 por Don [anonimizado].

SEGUNDO

Instar al Ayuntamiento de Móstoles a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a:

  • Informe o informes del Ayuntamiento de Móstoles que avalen que la persona de doña Laura Posse es la adecuada para desempeñar dicha función.
  • Indicación de si, además de Laura Posse, se contratarán a más personas (físicas o jurídicas) para la gestión de las redes sociales del Ayuntamiento o todo el trabajo será realizado por Laura Posse.
  • Estadísticas históricas relacionadas con los perfiles en redes sociales del Ayuntamiento de Móstoles, como por ejemplo, informes o datos estadísticos mensuales sobre número de seguidores, tuits publicados, mensajes respondidos, etc. para poder valorar el grado de cumplimiento y calidad del servicio prestado en redes sociales por el Ayuntamiento de Móstoles hasta ahora.

Siempre que esa información exista y, de no existir, se le informe sobre tal inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.

TERCERO

Recordar al Ayuntamiento de Móstoles que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.