El interesado solicitó al Ayuntamiento de San Fernando de Henares información sobre la actividad municipal relativa a animales de compañía mediante una encuesta. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser de naturaleza pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de resolución expresa de las solicitudes de información constituye una actuación irregular de la administración que obstaculiza el derecho de defensa del ciudadano.
2
El silencio administrativo no es una alternativa válida a la resolución expresa, sino una forma de subsanar el funcionamiento deficiente de la administración.
3
La denegación o limitación del acceso a la información pública debe realizarse siempre mediante una resolución motivada y ponderada.
4
La inactividad de la administración y la falta de alegaciones ante el Consejo no pueden anular la eficacia del ejercicio de un derecho de rango constitucional.
Texto completo
Resolución: RDA333/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM159/2023.
Reclamante: Juan Carlos Ortiz Menéndez.
Administración reclamada: Ayuntamiento de San Fernando de Henares.
Información reclamada: Información animales domésticos.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 24 de enero de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de
Don Juan Carlos Ortiz Menéndez ante la falta de respuesta a su solicitud de
información formulada en fecha 13/04/2022 al Ayuntamiento de San Fernando
de Henares, relativa a información sobre la actividad de los ayuntamientos en
relación con los animales de compañía, alegando lo siguiente:
“Que estoy realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en
relación con los animales de compañía. La Ley 4/2016, de 22 de julio, de
protección animal de los animales de compañía de la Comunidad de Madrid,
indica en su artículo 8, punto 1 que “los ayuntamientos realizarán las labores de
inspección y control necesarias para el cumplimiento de las obligaciones y
evitar la realización de las prohibiciones contempladas en esta Ley” y que se
enumeran en los artículos 6 y 7 de la misma.
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de transparencia y participación de la
Comunidad de Madrid establece el derecho de los ciudadanos a la información
pública, entendiendo como tal los contenidos o los documentos que obren en
poder de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, entre
ellas la administración pública de la Comunidad de Madrid.
La citada Ley establece, en su artículo 6, el Principio de libre acceso a la
información pública, en virtud del cual cualquier persona puede solicitar acceso
a la información pública. Igualmente establece el principio de gratuidad. Para
facilitar la búsqueda de datos he elaborado una encuesta con el fin de que se
puedan contestar las preguntas. No hay ninguna pregunta que afecte a datos
de carácter personal protegidos por la Ley de protección de datos. A
continuación, transcribo en este documento la encuesta.
SOLICITO al alcalde del Ayuntamiento de SAN FERNANDO DE
HENARES Agradecería que atendiera mi petición y me facilitaran los datos y la
información solicitada.”
SEGUNDO. El 1 de agosto de 2023, este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de San
Fernando de Henares, solicitándole la remisión de las alegaciones que
considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que
puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.
TERCERO. Una vez transcurrido el plazo concedido para la presentación de
alegaciones, el ayuntamiento no ha presentado ante este Consejo ningún
escrito de alegaciones, conforme había sido emplazado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en
los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “f) las entidades que integran la Administración local”
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad,
de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades
vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. En el presente caso, el reclamante acude a este Consejo
manifestando que no ha recibido respuesta a su solicitud por parte del
ayuntamiento y resulta necesario recordar, que la falta de resolución expresa
de las solicitudes de información que se formulen, conlleva la creación de un
claro perjuicio al solicitante, al desconocer los motivos por los cuales no se le
permite acceder a la información requerida. Esta situación obstaculiza su
derecho de defensa frente a la actuación de la administración, al no tener a su
disposición una decisión fundamentada a la que oponerse por vía de recurso.
Si bien, tal y como dispone el artículo 42.3 de la LTPCM, una vez
transcurrido el plazo máximo de resolución sin notificarse; “la solicitud de
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disposición no afecta al mandato contenido en el artículo 34.1 de la LTPCM, el
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limitado o denegado en los supuestos previstos en la normativa de la Unión
Europea y en la legislación básica del Estado. Y este precepto, debe ponerse
en relación con el artículo 40 del mismo cuerpo legal, que establece: “Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que
conforme a la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la
información pública incurran en causa de inadmisión.”
Y a mayor abundamiento, la conducta de la administración incumple los
establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, la
“LPAC”), de aplicación supletoria, que en su artículo 21.1 establece que; 1. La
Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos
los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En todo caso, la
administración está obligada a resolver expresamente, y la desestimación por
medio del silencio administrativo no se regula como una alternativa a la
resolución expresa, se trata de una forma de subsanar el funcionamiento
deficiente de la administración y permitir al interesado continuar con la
tramitación del procedimiento en caso de inactividad del órgano requerido.
En definitiva, la adopción de resoluciones mediante actos presuntos
debe calificarse como actuación irregular de la administración, que conllevaría
la correspondiente sanción en materia de transparencia conforme a lo
dispuesto en el Título VI de la LTPCM. La denegación o limitación del derecho
de acceso a la información pública deberá hacerse a través de resolución
motivada y ponderada, preservando así el derecho del interesado a conocer los
fundamentos que ha empleado la administración para resolver su solicitud.
QUINTO. En el caso que nos ocupa, dicha actuación irregular no se ha limitado
a dejar sin respuesta la solicitud del interesado, sino que la administración
tampoco ha presentado alegaciones ante este Consejo, tras ser requerida para
ello, desatendiendo sus obligaciones como sujeto obligado al cumplimento de
lo dispuesto en la LTPCM y la legislación básica estatal en materia de
transparencia. Al no contar con una respuesta de la administración responsable
a la solicitud de acceso planteada o a la petición de alegaciones formulada por
este Consejo, no resulta posible deducir si la documentación solicitada existe, o
si esta se encuentra afectada por alguna de las causas de inadmisión
reguladas en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la
información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la
LTAIBG. Aunque resulta evidente que estamos ante información que, de existir,
obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el
ejercicio de sus funciones y, por tanto, debe considerarse información pública
accesible.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de
la información, y que el incumplimiento por la administración de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, por lo que este
Consejo considera que la administración requerida debe entregar la
información solicitada al reclamante.
Recordamos a la citada administración que, en el momento de la puesta
a disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que
indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no
del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán
entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos
razonados por los que prima la protección de los datos personales, se debe
proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la
información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho
de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente
RDACTPCM159/2023 presentada en fecha 8 de junio de 2023 por Don Juan
Carlos Ortiz Menéndez, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de San Fernando de Henares a que, en el
plazo de 20 días hábiles, entregue al reclamante la información solicitada a
través de la encuesta aportada en su solicitud inicial e incorporada el presente
expediente, siempre que esa información exista y, de no existir, se le informe
sobre tal inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones
llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de San Fernando de Henares que si no
se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de
forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.