El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Chinchón copia del expediente de cambio de uso de la planta de fertilizantes. Ante la falta de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la información por ser de naturaleza pública y no haber alegado límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información requerida es pública al ser una copia de un expediente tramitado por el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2
La falta de respuesta de la administración no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
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El Ayuntamiento de Chinchón incumplió el deber de colaboración al no responder ni a las solicitudes del ciudadano ni al requerimiento de alegaciones del Consejo.
4
La resolución insta a la entrega de la información siempre que exista, advirtiendo que la falta de cumplimiento podría dar lugar a un procedimiento sancionador.
Texto completo
Resolución: RDA334/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM100/2023.
Reclamante: José Manuel del Vals Ropero.
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Chinchón.
Información reclamada: Copia de expediente.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 31 de marzo de 2023, se recibe en este Consejo reclamación
de Don José Manuel del Vals Ropero, ante la falta de respuesta a sus
solicitudes de información formuladas en fechas 20/02/2023 y 13/03/2023,
relativa a la copia del expediente de cambio de uso de la planta de fertilizantes.
En concreto, el interesado indica lo siguiente en su escrito de reclamación:
“(…) El ayuntamiento no facilita el acceso al expediente de la planta de
fertilizantes.”
El interesado había solicitado la siguiente información:
“(…) habiendo tenido conocimiento del cambio de uso que se quiere dar a la
planta de compostaje, solicito traslado del expediente completo remitido por el
Ayuntamiento de Villaconejos al Ayuntamiento de Chinchón (…) Solicito copia
del expediente que el Ayuntamiento de Villaconejos ha remitido al
Ayuntamiento de Chinchón relativo a la "Planta de Compostaje", actual "Planta
de Fertilizantes"
SEGUNDO. El 1 de junio de 2023 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma a la alcalde del Ayuntamiento de
Chinchón, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere
convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada
reclamación.
TERCERO. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones por parte del Ayuntamiento
de Chinchón.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy
amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de
la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante la copia de un expediente
tramitado por el ayuntamiento, documentación que, de existir, ha sido
elaborada por el ayuntamiento y, por tanto, obra en su poder y ha sido obtenida
en el ejercicio de sus funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que el
reclamante acude a este Consejo porque no le han sido respondidas las
solicitudes de acceso a la información formuladas a ese ayuntamiento a través
de su sede electrónica.
Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las
administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de
acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin
efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública,
interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites
restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo
camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo
insta al Ayuntamiento de Chinchón a que responda a las solicitudes de acceso
a la información que se le formulen en el plazo de 20 días que establece el
artículo 42.1 de la LTPCM. Asimismo, se le recuerda que debe prever y realizar
las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar perjuicios
innecesarios a los derechos de los solicitantes.
De igual forma, ese ayuntamiento no ha respondido a la petición de
alegaciones de este Consejo y al no hacerlo se está incumpliendo con lo
establecido por el artículo 44 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, además de ignorar el deber de colaboración que
señala el artículo 78 de la LTPCM, en el que se establece lo siguiente:
Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al
Consejo de Transparencia y Participación, la información que les solicite en los
plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración necesaria para el
desarrollo de sus funciones (…).
En consecuencia, la desatención de los requerimientos de este Consejo resulta
contraria a la normativa vigente en materia de transparencia de la Comunidad
de Madrid y, también a una adecuada protección y garantía del derecho
constitucional a acceder a la información pública.
SEXTO. En cuanto al fondo del asunto, al no contar con una respuesta de la
administración a la petición de alegaciones formulada por este Consejo, no
resulta posible deducir si la documentación solicitada existe, o si esta se
encuentra afectada por alguna de las causas de inadmisión reguladas en el
artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la información
contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la LTAIBG. Aunque
resulta evidente que estamos ante documentación que, de existir, obra en
poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el ejercicio
de sus funciones y, por tanto, debe considerarse información pública accesible.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de
la información, y que el incumplimiento por la Administración de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, este Consejo
considera que la administración requerida debe entregar la información
solicitada al reclamante y estimar la presente reclamación.
Recordamos a la citada administración, que en el momento de la puesta
a disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que
indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no
del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán
entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos
razonados por los que prima la protección de los datos personales, se debe
proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la
información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho
de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM100/2023, presentada en fecha 31 de marzo de 2023 por Don
José Manuel del Vals Ropero, por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al alcalde del Ayuntamiento de Chinchón a que en el plazo
de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a la
copia del expediente de cambio de uso de la actual planta de fertilizantes en los
términos expresados en sus solicitudes de acceso a la información, siempre
que esa documentación exista y, de no existir, se le informe a este Consejo
sobre ello, remitiendo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la
ejecución del contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Chinchón que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.