La Federación Ecologistas en Acción solicitó al Ayuntamiento de Navalagamella el acceso al expediente de concesión de licencia de un complejo hotelero. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación, obligando a entregar la información por ser pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al ser un expediente de concesión de licencia elaborado por el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración reclamada incumplió su deber de colaboración al no responder a la solicitud de alegaciones del Consejo de Transparencia.
3
El derecho de acceso a la información pública no puede quedar sin eficacia debido a la falta de resolución expresa de la administración.
4
En caso de existir datos personales, la administración debe ponderar el interés público o, en su defecto, proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega.
Texto completo
Resolución: RDA360/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM212/2023.
Reclamante: en representación de la
Federación Ecologistas en acción de la Comunidad de Madrid.
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Navalgamella.
Información reclamada: Vista de expediente administrativo de concesión de
licencia de complejo hotelero.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 16 de agosto de 2023, se recibe en este Consejo
reclamación de Doña por disconformidad con la
respuesta recibida a su solicitud de información formulada en fecha 11/05/2023
al Ayuntamiento de Navalgamella, relativa a la vista del expediente
administrativo de concesión de licencia del complejo hotelero ubicado en la
parcela de referencia catastral 7199501VK0779N0001DW. En concreto, la
interesada indica lo siguiente en su escrito de reclamación:
“Se sabe que el Ayuntamiento de Navalagamella ha concedido licencia
urbanística para la construcción de un complejo hotelero y deportivo en la
urbanización Cerro Alarcón, junto al embalse del mismo nombre. La zona es
colindante al espacio Red Natura 2000 Cuencas y Encinares de los ríos
Alberche y Cofio. Se ha solicitado la vista del expediente administrativo de
concesión de licencia de concesión de licencia y el Ayuntamiento se niega a
permitirlo. El argumento es que se trata de un proyecto privado y que por
protección de datos es imposible darnos acceso. Incluso pedimos una cita con
el arquitecto que se negó, incluso a decirnos la fecha en la que se concedió la
licencia. Todo lo que se sabe sobre el proyecto es por lo que se ha publicado
en medios d comunicación. El alcalde ha llegado a calificar a Ecologistas en
Acción de "sandias" "verde por fuera y rojos por dentro" y que nuestra solicitud
se basa solo en motivos políticos. Hay que tener en cuenta que en 2008 ya se
aprobó un proyecto hotelero que fue anulado por el TSJM por sobrepasar la
zona urbana en la que podría estar permitido ese uso. El hecho de que el
Ayuntamiento se niegue tajantemente a mostrar un expediente administrativo
público, nos hace pensar que el proyecto n se ajuste a la normativa urbanística
de aplicación. Se adjuntan algunos enlaces con declaraciones del alcalde de
Navalagamella.
https://www.elespanol.com/madrid/sociedad/20230813/guerra-ecologista-
madrid-futuro-hotel-verde-lujo-junto-embalse-ocultan-
licencia/785171654_0.html
https://www.telemadrid.es/programas/telenoticias-1/Polemica-en-
Navalagamella-por-la-construccion-de-un-hotel-rural-2-2583361655--
20230731040538.html
https://www.larazon.es/madrid/navalagamella-defiende-hotel-rural-
futuro_2023072764c2ba1cbcaee00001ab061b.html”
La interesada había solicitado la siguiente información:
“(…) Primero.- Que mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2023 (Reg. nº
2023-E-RE-465), estas organizaciones solicitaron vista del expediente
administrativo de concesión de licencia de un complejo hotelero en la parcela
de referencia catastral 7199501VK0779N0001DW, junto al embalse Cerro
Alarcón, en la urbanización del mismo nombre. La parcela es colindante al
espacio Red Natura 2000 ZEC Cuencas de los ríos Alberche y río Cofio y
ZEPA Encinares de los ríos Alberche y Cofio.
Segundo.- Que la solicitud de vista del expediente se fundamenta en los
siguientes derechos ciudadanos:
- El derecho reconocido en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, de las personas, en sus relaciones con las Administraciones Públicas,
a acceder a la información pública, archivos y registros.
- Los derechos reconocidos en el art. 5.c) y f) del Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana, incluye entre los derechos del ciudadano:
c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones
Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su
evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las
disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos
por su legislación reguladora.
f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la
ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de
los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las
contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por
su legislación reguladora
Tercero.- Que ante la falta de contestación por parte del Ayuntamiento de
Navalagamella, la representante legal de ambas entidades, se puso en
contacto telefónico para conocer el estado de su petición. Se le indicó que el
responsable del expediente es el arquitecto municipal D. Roberto de Vicente
Almagro y que era con ese técnico con quien había que concertar una cita.
Finalmente, la cita se concedió para el 5 de julio de 2023.
Llegada la fecha, el arquitecto municipal -persona en quien, se entiende
que recae la custodia del expediente- se negó reiteradamente a facilitar el
acceso al mismo. El motivo de tal decisión se ampara en la falta de
autorización por parte del Delegado de Protección de Datos.
Como consecuencia de esa decisión se presentó una queja en el
registro municipal (nº 1936), manifestando la vulneración de derechos
derivados de la actitud del técnico municipal y reiterando la solicitud de vista del
expediente.
Cuarto.- Que en relación con los argumentos esgrimidos por el arquitecto
municipal, sobre protección de datos hay que indicar:
- El titular del suelo y el titular del proyecto que ha sido objeto de licencia son
personas jurídicas, no son persona físicas.
- Los datos de las personas jurídicas no son objeto de la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales, ni de su normativa de desarrollo.
- No es previsible que el expediente contenga datos especialmente
protegidos, entendiéndolos de acuerdo al art. 15 de la LO 3/2018.
- Si fuera el caso de que el expediente incluyera datos personales de alguna
persona física, el apartado 4 del art. 15 de la Ley 19/2013, contempla la previa
disociación o anonimización de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas.
Quinto.- Que para el caso concreto de los expedientes de concesión de
licencia, durante el periodo en el que pueda ejercerse la acción pública
urbanística –supuesto en el que nos encontramos- la Agencia Española de
Protección de Datos, en su guía Protección de Datos y Administración Local
reconoce que, ni siquiera será necesario disociar o anonimizar los datos
personales. Dice textualmente:
Por consiguiente durante el período en que puede ejercerse la acción
pública urbanística, cabrá acceder a los datos personales contenidos en los
expedientes de licencia urbanística por cualquier persona en el ejercicio de
dicha acción, transcurrido dicho plazo será preciso acudir a lo previsto en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en los términos citados.
Sexto.- Que de acuerdo al art. 154 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo
de la Comunidad de Madrid, la emisión de la resolución por la que se
concede la licencia, pone fin al procedimiento de solicitud de licencia. Por
tanto, en base al art. 84 de la Ley 39/2015, el expediente de concesión de
licencia urbanística al complejo hotelero en la parcela de referencia
catastral 7199501VK0779N0001DW, junto al embalse Cerro Alarcón, en la
urbanización del mismo nombre, está finalizado.
Por todo lo anterior, podría deducirse que el Ayuntamiento de
Navalagamella a través de las figuras del arquitecto municipal y del
delegado de protección de datos, podría estar obstaculizando, a sabiendas,
el derecho ciudadano de acceso a un expediente administrativo
obstaculizando, a sabiendas, el derecho ciudadano de acceso a un expediente
administrativo finalizado y frustrando el derecho de acción pública para hacer
respetar las determinaciones de la ordenación territorial -si fuera el caso- al
imposibilitar la interposición de acciones legales en los plazos reglamentarios,
por dilaciones indebidas y posiblemente premeditadas.
A juicio de estas organizaciones, de la actitud municipal o del técnico
responsable del expediente y/o del Delegado de Protección de Datos, se podría
entender que se está ocultado un expediente completo, impidiendo que surta
los efectos que resulten del mismo como es el ejercicio de la acción pública, en
caso de que la licencia urbanística amparase actuaciones contrarias a la
normativa urbanística de aplicación, comportamiento que podría encuadrarse
en el ilícito tipificado en el art. 413 del Código Penal.
Por lo expuesto, la que suscribe en la representación que ostenta
SOLICITA AL DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS DEL
AYUNTAMIENTO DE NAVALAGAMELLA que aclare la dilación indebida que
se está produciendo en este caso y autorice lo antes posible la vista del
expediente administrativo de concesión de licencia de un complejo hotelero en
la parcela de referencia catastral 7199501VK0779N0001DW, junto al embalse
Cerro Alarcón, en la urbanización del mismo nombre, en los términos que
recoge la normativa de aplicación.”
SEGUNDO. El 24 de octubre de 2023 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de la misma a la alcalde del Ayuntamiento de
Navalgamella, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere
convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o
antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada
reclamación.
TERCERO. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido
expediente alguno ni se han realizado alegaciones por parte del Ayuntamiento
de Navalgamella.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el
artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se
presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy
amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de
la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante un expediente de concesión de
licencia, información que ha sido elaborada por el ayuntamiento en el ejercicio
de sus funciones y competencias y, por tanto, obra en su poder.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que la
administración reclamada no ha respondido a la petición de alegaciones de
este Consejo y al no hacerlo se está incumpliendo con lo establecido por el
artículo 44 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo,
además de ignorar el deber de colaboración que señala el artículo 78 de la
LTPCM, en el que se establece lo siguiente:
Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al
Consejo de Transparencia y Participación, la información que les solicite en los
plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración necesaria para el
desarrollo de sus funciones (…).
En consecuencia, la desatención de los requerimientos de este Consejo resulta
contraria a la normativa vigente en materia de transparencia de la Comunidad
de Madrid y, también a una adecuada protección y garantía del derecho
constitucional a acceder a la información pública.
SEXTO. En cuanto al fondo del asunto, al no contar con una respuesta de la
administración a la petición de alegaciones formulada por este Consejo, no
resulta posible deducir si la información solicitada se encuentra afectada por
alguna de las causas de inadmisión reguladas en el artículo 18 de la LTAIBG o
alguno de los límites de acceso a la información contemplados en el artículo 34
de la LTPCM y 14 y 15 de la LTAIBG. Aunque resulta evidente que estamos
ante información que obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha
sido elaborada y obtenida en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, debe
considerarse información pública accesible.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de
la información, y que el incumplimiento por la Administración de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, este Consejo
considera que la administración requerida debe entregar la información
solicitada al reclamante y estimar la presente reclamación.
Recordamos a la citada administración, que en el momento de la puesta
a disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que
indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no
especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no
del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán
entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el
supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos
razonados por los que prima la protección de los datos personales, se debe
proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la
información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho
de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM212/2023, presentada en fecha 16 de agosto de 2023 por Doña
, en representación de la Federación Ecologistas
en acción de la Comunidad de Madrid, por constituir su objeto información
pública.
SEGUNDO. Instar al alcalde del Ayuntamiento de Navalgamella a que en el
plazo de 20 días hábiles conceda acceso y vista del “expediente administrativo
de concesión de licencia de un complejo hotelero en la parcela de referencia
catastral 7199501VK0779N0001DW, junto al embalse Cerro Alarcón”,
remitiendo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del
contenido de la presente resolución.
TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Navalgamella que si no se diera
cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma
parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la
reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los
correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la
misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del
Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI
de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia
en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de
la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley
10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley
10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.