Estimada 12/10/2023 · 70 días en resolverse

Acceso a información sobre la adquisición, arrendamiento y mantenimiento de maquinaria médica (Robot Versius)

Una empresa solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid información detallada sobre la adquisición y uso de un robot quirúrgico Versius®. Ante la falta de respuesta, la empresa interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estimó la reclamación, al considerar que la administración incurrió en silencio administrativo e incumplió su deber de resolver.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de resolución expresa genera un perjuicio al solicitante al desconocer los motivos de la denegación y obstaculizar su derecho de defensa.
2 La desestimación por silencio administrativo es una actuación irregular que no sustituye la obligación de dictar resolución expresa motivada y ponderada.
3 La administración tiene el deber de informar sobre la existencia de la documentación o las causas de inadmisión y no puede dejar sin eficacia el derecho de acceso mediante la inactividad.
4 La entrega de la información debe observar la normativa de protección de datos, procediendo a la anonimización de datos personales no especialmente protegidos si el interés público no prevalece.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 3 de agosto de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de Don [anonimizado], en representación de ABEX EXCELENCIA ROBÓTICA S.L., ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 16/06/2023 a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid relativa a información sobre la contratación de una determinada maquinaria médica. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:

“Que, la empresa ABEX EXCELENCIA ROBÓTICA, S.L., presentó, en fecha 16 de junio de 2023, Solicitud de Acceso a la información pública que obra en poder del Hospital Universitario Ramón y Cajal. Concretamente, se solicitó acceso a:

“cuanta información obre y conste en relación a la adquisición, arrendamiento, convenio de colaboración, puesta a disposición para demostraciones o cualquiera otras vías de transmisión de la posesión, propiedad o cesión de uso del Robot para cirugía miniinvasiva Versius®, comercializado en España por la empresa CMR Surgical Spain, S.L., por parte del Hospital Universitario Ramón y Cajal, con ánimo de poder analizar adecuadamente las circunstancias de las premisas planteadas, de cuanta verse sobre procedimientos o adquisiciones relacionados con dichos equipos, así como su instalación, mantenimiento, y uso, pudiendo conocer, en su caso, los Pliegos de Contratación que hayan regentado los procedimientos de contratación seguidos al efecto cuando, los mismos, hayan tenido lugar, o cualquier otro documento que haya regido la relación entre la Administración y el operador económico, incluidas las condiciones económicas, los posibles intermediarios, y toda la información de interés, así como cualesquiera documentos que rijan la adquisición o puesta a disposición del material fungible necesario para su uso.

En definitiva, resulta de interés para esta casa comercial conocer todos los detalles sobre la adquisición de estos equipos, así como sus prestaciones accesorias y la posible compra de los materiales fungibles necesarios para su uso.”

“Se adjunta, como Documento Nº 2, la solicitud presentada, y como Documento Nº 3 justificante de su presentación a través del Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid. Cabe señalar que el escrito fue remitido, igualmente, a través del correo electrónico del Hospital.

SEGUNDO

Que, la precipitada Solicitud no obtuvo respuesta alguna por parte del Hospital al que se dirigió. En consecuencia, tal y como se justificará más adelante, hemos de entender la misma como desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

Que, entendiendo que la referida desestimación adolece de determinadas irregularidades y en la medida en que dichas irregularidades constituyen una infracción de los principios esenciales relativos a la transparencia de la Administración, se interpone, en tiempo y forma, la presente Reclamación.”

SEGUNDO

El 27 de septiembre de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.

TERCERO

Una vez transcurrido el plazo concedido para la presentación de alegaciones, la Consejería no ha presentado ante este Consejo ningún escrito de alegaciones, conforme había sido emplazado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, "LTPCM") reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid.”

CUARTO

En el presente caso, el reclamante acude a este Consejo manifestando que no ha recibido respuesta a su solicitud por parte de la Consejería y resulta necesario recordar, que la falta de resolución expresa de las solicitudes de información que se formulen, conlleva la creación de un claro perjuicio al solicitante, al desconocer los motivos por los cuales no se le permite acceder a la información requerida. Esta situación obstaculiza su derecho de defensa frente a la actuación de la administración, al no tener a su disposición una decisión fundamentada a la que oponerse por vía de recurso.

Si bien, tal y como dispone el artículo 42.3 de la LPTCPM, una vez transcurrido el plazo máximo de resolución sin notificarse; [omisión por anonimización] básica en materia de transparencia y acceso a la información pública. Esta [omisión por anonimización] no afectará al mandato contenido en el artículo 34.1 de la LPTCPM, el [omisión por anonimización] se deberá abstener de su pronunciamiento.

Y a mayor abundamiento, la conducta de la administración incumple lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, la "LPAC"), de aplicación supletoria, que en su artículo 21.1 establece que: 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En todo caso, la administración está obligada a resolver expresamente, y la desestimación por medio del silencio administrativo no se regula como una alternativa a la resolución expresa, se trata de una forma de subsanar el funcionamiento deficiente de la administración y permitir al interesado continuar con la tramitación del procedimiento en caso de inactividad del órgano requerido.

En definitiva, la adopción de resoluciones mediante actos presuntos debe calificarse como actuación irregular de la administración, que conllevaría la correspondiente sanción en materia de transparencia conforme a lo dispuesto en el Título VI de la LTPCM. La denegación o limitación del derecho de acceso a la información pública deberá hacerse a través de resolución motivada y ponderada, preservando así el derecho del interesado a conocer los fundamentos que ha empleado la administración para resolver su solicitud.

QUINTO

En el caso que nos ocupa, dicha actuación irregular no se ha limitado a dejar sin respuesta la solicitud del interesado, sino que la administración tampoco ha presentado alegaciones ante este Consejo, tras ser requerida para ello, desatendiendo sus obligaciones como sujeto obligado al cumplimiento de lo dispuesto en la LTPCM y la legislación básica estatal en materia de transparencia.

Al no contar con una respuesta de la administración responsable a la solicitud de acceso planteada o a la petición de alegaciones formulada por este Consejo, resulta posible deducir si la documentación solicitada existe, o si esta se encuentra afectada por alguna de las causas de inadmisión reguladas en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la LTAIBG. Aunque resulta evidente que estamos ante información que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, debe considerarse información pública accesible.

Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de la información, y que el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, por lo que este Consejo considera que la administración requerida debe entregar la información solicitada al reclamante.

Recordamos a la citada administración que, en el momento de la puesta a disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos razonados por los que la prima la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

PRIMERO

Estimar la Reclamación con número de expediente RDADTCPCM/200/2023 presentada en fecha 3 de agosto de 2023 por Don [anonimizado] en representación de ABEX EXCELENCIA ROBÓTICA S.L., por constituir su objeto información pública.

SEGUNDO

Instar a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a la "información y/o documentación obre y conste en relación a la adquisición, arrendamiento, convenio de colaboración, puesta a disposición para demostraciones o cualquiera otras vías de transmisión de la posesión, propiedad o cesión de uso del Robot para cirugía mínimamente invasiva Versius®, comercializado en España por la empresa CMR Surgical Spain, S.L., por parte del Hospital Universitario Ramón y Cajal, así como respecto de su instalación, mantenimiento, uso y puesta a disposición del material fungible necesario para su uso, pudiendo conocer, en su caso, los Pliegos de Contratación que hayan regentado los procedimientos de contratación seguidos al efecto cuando, los mismos, hayan tenido lugar, o cualquier otro documento que haya regido la relación entre la Administración y el operador económico que lo suministró o sirvió, incluidas las condiciones económicas, los posibles intermediarios, y toda la información de interés, así como cualesquiera documentos que rijan la adquisición, con ánimos de poder analizar adecuadamente las circunstancias de las premisas planteadas."

Siempre que esa información exista y, de no existir, le informe sobre tal inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.

TERCERO

Recordar a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dejará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.