Desestimada 30/08/2023 · 71 días en resolverse

Solicitud del número de trabajadores en unidades de comunicación hospitalaria y su grado de discapacidad

La solicitante pidió a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el número total de empleados en unidades de comunicación hospitalaria y cuántos tienen discapacidad. Alegó que la administración no respondía a su pregunta por proteger la privacidad. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque la administración rectificó y facilitó el porcentaje, permitiendo deducir el dato.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre el número de trabajadores y su condición de discapacidad es información pública al haber sido elaborada por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración inicialmente denegó el acceso por considerar que el dato de discapacidad es una categoría especial de datos protegida y que, por el bajo número de empleados, permitiría la identificación de personas.
3 Aunque la administración no facilitó el número exacto de personas solicitado, sino un porcentaje, la información es plenamente accesible mediante un cálculo sencillo.
4 El hecho de que la administración no entregue la información exactamente en el formato requerido no implica un incumplimiento si el dato es fácilmente deducible de la respuesta proporcionada.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha 20 de junio de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de Doña [anonimizado], por disconformidad con la respuesta recibida a su solicitud de información presentada en fecha 22/05/2023 ante la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales (SERMAS) de la Consejería de Sanidad, relativa al número total de trabajadores de las unidades de comunicación de los hospitales de la Comunidad de Madrid así como la cantidad de estos que posee una discapacidad dentro de dichas unidades. En concreto, la interesada indica lo siguiente en su escrito de reclamación:

"El motivo de la reclamación es la no respuesta a una simple pregunta en la que se escudan en el tipo de información cuando solo estoy solicitando una cifra o un porcentaje de datos. En ningún momento se solicita ningún dato personal. La no respuesta ha suscitado muchas dudas que dejan en entredicho la transparencia de los datos vinculados a la integración de personas con discapacidad,"

La interesada había solicitado la siguiente información:

"Conocer el número de personas que trabajan en las unidades de comunicación de los hospitales CM y cuántas de esas personas poseen una discapacidad."

SEGUNDO

El 4 de agosto de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al director general de Recursos Humanos y Relaciones Laborales (SERMAS) de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada reclamación.

TERCERO

El 24 de agosto de 2023, desde la administración reclamada, se nos da traslado de un escrito de alegaciones en el que se ofrece completa respuesta a la solicitud de acceso a la información formulada por la interesada. En dicho escrito se señala resumidamente lo siguiente:

"(...) ALEGACIONES
El número de periodistas que trabajan en las unidades de comunicación de los hospitales del Servicio Madrileño de Salud son 25. Ya se informó a esta misma persona, en la resolución de la solicitud de información pública 07-OPEN-00181.5/2023 notificada el 20/07/2023, que un 4% de ellas están ocupadas por personas con discapacidad."

Previamente, durante el procedimiento de acceso a la información, por parte de la administración se había concedido parcialmente la información y se había resuelto lo siguiente acerca de la parte de la solicitud no respondida:

"(...) En cuanto a la segunda (pregunta), la información relativa a la condición de discapacidad de un trabajador es un dato de salud y por tanto debe incluirse dentro de las "categorías especiales de datos" de acuerdo con el artículo 9 del RGPD. Por otro lado, aunque no se refiere en concreto a un trabajador, por debido al número de trabajadores de referencia, si se diera el número de las personas con discapacidad se podría identificar por lo tanto la información solicitada se trata de datos de carácter personal, por lo que se aplica los límites de acceso recogidos en el artículo 35 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (...)
(...) En este supuesto del derecho de acceso a la información, se trataría de información que contiene datos personales especialmente protegidos por tanto dicha información no se facilita."

CUARTO

El 28 de agosto de 2023, este Consejo dio traslado a Doña [anonimizado] del escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 30/08/2023, la reclamante nos remite las siguientes alegaciones:

"(...) Acuso recibo de su mail, pero la respuesta obtenida por su parte no es la correcta. Fui informada de un porcentaje formulando otra pregunta en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, ésta era \"¿Cuántas personas?\" y no respondieron alegando la privacidad del dato. Una respuesta irrisoria dado que no es nada confidencial ni se vulnera ningún derecho a la privacidad. Por eso, tuve que recurrir al Defensor del Pueblo, y si es necesario lo volveré a hacer.
Por tanto, no considero válida la respuesta obtenida y, por supuesto, mucho menos la coletilla \"Ya se informó a esta misma persona\" dado que son expedientes distintos y preguntas distintas aunque el fin sea el mismo. De hecho, ahora me surge la duda de los motivos que les llevaron a ocultar el dato en primer lugar (el cual siguen sin facilitar). De hecho, la primera pregunta se formuló el pasado mes de junio y la respuesta obtenida del 20 de julio corresponde a otro expediente."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: "...a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid.". Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: "la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas."

El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones."

En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, "esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).

Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas.

En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante número total de trabajadores de las unidades de comunicación de los hospitales de la Comunidad de Madrid así como la cantidad de estos que posee una discapacidad, por lo que dicha información ha sido elaborada por la administración reclamada y obra en poder de ésta en el ejercicio de sus funciones y competencias.

Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o, si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida el acceso.

QUINTO

En el presente caso, como ya se expuso en los antecedentes, la interesada interpone una reclamación al considerar que la consejería ha dado respuesta parcial a su solicitud y que por tanto ha quedado sin responder la parte de su solicitud relativa al número de trabajadores de las unidades de comunicación de los hospitales de la Comunidad de Madrid que posee discapacidad.

Sin embargo, si bien en la resolución inicial la consejería mantenía un criterio denegatorio entendiendo que la información no podía facilitarse debido a que su divulgación podría repercutir en la identificación de personas físicas, en su escrito de alegaciones rectifica esta posición inicial y concede el dato solicitado por la reclamante. Es cierto que el dato no se ofrece en la forma requerida por la interesada –número de personas–, sino en porcentaje sobre el total de trabajadores de la especialidad en cuestión, aunque no por ello se debe considerar que se está incumpliendo o no se quiere facilitar la información requerida, ya que el dato solicitado se puede obtener mediante un cálculo sencillo aplicando el porcentaje indicado al total de trabajadores, lo que arroja un resultado de 1. Es más, es la propia interesada en su escrito de reclamación da a entender que el número o el porcentaje de trabajadores podría satisfacer su solicitud, al indicar que "(...) estoy solicitando una cifra o un porcentaje de datos". Por tanto, este Consejo considera que la administración ha dado completa respuesta a la solicitud planteada por la interesada, y el hecho de que la administración no haya facilitado la información en el formato requerido no implica incumplimiento, ya que mediante su respuesta es fácilmente deducible que el número de trabajadores de las unidades de comunicación que posee discapacidad es de 1 sobre un total de 25.

Por lo expuesto, este Consejo debe desestimar la presente reclamación, al entender que se ha dado completa respuesta a la solicitud de información de la reclamante.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

ÚNICO. Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM169/2023, presentada por Doña [anonimizado], al haberse proporcionado adecuadamente la información solicitada por parte de la administración reclamada.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.

Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.