Desestimada 30/10/2023 · 105 días en resolverse

Solicitud de licencias de actividad y de obra de un establecimiento y desestimación por haber recibido respuesta completa

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Sevilla la Nueva la licencia de actividad de un bar-restaurante y la de la zona de carpa. Alegó que la información proporcionada era incompleta. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid desestima la reclamación porque la administración respondió a todas las peticiones, aclarando la inexistencia de la licencia por prescripción y aportando certificaciones sobre la carpa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo, ya sea por elaboración propia o adquisición en ejercicio de sus funciones.
2 El objeto de la solicitud de acceso debe ser información que ya exista en poder del sujeto obligado.
3 La administración proporcionó respuestas claras sobre la imposibilidad de facilitar la licencia de actividad por la prescripción de la infracción y la inexistencia de la misma tras la instalación de la cámara.
4 El procedimiento de acceso a la información no es el cauce adecuado para impugnar la legalidad de las obras o denunciar presuntas ilegalidades administrativas.
5 Se constató que el reclamante ya había recibido información sobre la licencia de la carpa mediante certificaciones de contenido de decretos.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha 17 de julio de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de Don [anonimizado] por disconformidad con las respuestas recibidas a sus solicitudes de información presentadas en fechas 09/03/2023, 21/06/2023, 10/07/2023, 17/07/2023 y 05/09/2023 ante el Ayuntamiento de Sevilla la Nueva, relativas a las licencias de actividad del bar-restaurante "El Pórtico" ubicado en Calle Sevillanos, 9 de Sevilla la Nueva. En concreto, el interesado indica lo siguiente en su escrito de reclamación:

"Me dirijo al Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. Cómo vecino colindante en su totalidad con el local Bar o Restaurante de la calle Sevillanos [anonimizado] denominado el Pórtico. Habiendo tenido juicio e innumerables denuncias en el ayuntamiento referidas a la actividad. Solicito a este organismo la licencia de actividad en su conjunto pues a mí no me la facilitan. Tiene cámara frigorífica ilegal en el patio y carpa en suelo privado, sin estudio de impacto ambiental pegado a mi domicilio. Le pido su mediación para que el ayuntamiento me facilite la licencia sobre este local, pues está incumpliendo todo tipo de normativas. En espera de su contestación reciban un cordial saludo."

SEGUNDO

El 25 de septiembre de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado al alcalde del Ayuntamiento de Sevilla la Nueva, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la señalada reclamación.

TERCERO

El 16 de octubre de 2023, desde la administración reclamada, se nos da traslado de un escrito de alegaciones acompañado de diversa documentación en el que se ofrece completa respuesta a la solicitud de acceso a la información formulada por el interesado. En dicho escrito se señala lo siguiente:

"(...) Tras su escrito recibido con fecha 25/09/23 y con Registro de Entrada nº 2023-E-RC-4369 de fecha 25/09/23, relativo a reclamación presentada por D. [anonimizado], tramitado con nº referencia RDADTPCM184/2023. Dados los diversos escritos presentados por el interesado ante este Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento, todos ellos contestados, le agradecemos que para facilitar nuestra labor nos concrete que se trata del contenido reflejado en escrito con Registro de Entrada nº 2023-E-RC-1247 de fecha 09/03/23, así como la información solicitada, a saber: PRIMERA INFORMACIÓN SOLICITADA "(...) SEGUNDO.- Si dicha Cámara se encuentra legalizada y ha sido incluida en el Proyecto técnico de la actividad o si se va a mantener en dicha ubicación y sin título habilitante (...) SEGUNDA INFORMACIÓN SOLICITADA "(...) CUARTO.- Que se nos facilite por parte del ayuntamiento la licencia de actividad del local una vez instalada la nueva cámara frigorífica ( así como de la zona de carga del “El Pórtico” (...)"

La referida solicitud fue incluida como alegaciones en el expediente 2865/2021 relativo a la Restauración de la Legalidad Urbanística, en cuya tramitación se dictaron las siguientes resoluciones:

Decreto nº 2021/0768 de fecha 09/09/21 en cuya parte dispositiva y tras la correspondiente motivación, se recogía lo siguiente:

"...VENGO A DECRETAR 1.- Que se proceda Inicialmente, en primer lugar a la restauración del orden jurídico infringido, ordenando como medida cautelar, la paralización de los usos de las instalaciones que no estén contempladas en la licencia de funcionamiento original y en este procedimiento en concreto las cámaras frigoríficas de fábrica, dentro de la zona de espacio libre de la parcela que constan en informe del Ingeniero Técnico municipal de fecha 06/07/20, al amparo de lo establecido en el art. 193.1 de la Ley 9/2001, incoando el procedimiento establecido en el art. 194 en toda su extensión. 2.- Requerir a Bisset Restauración, con CIF B87174330 Domicilio calle Sevillanos 9 en Sevilla la Nueva 28609 MADRID, como arrendatario y titular del negocio, así como a Dª [anonimizado], con D.N.I nº [anonimizado] y domicilio en Cl. Mayor [anonimizado] y a D. [anonimizado] [anonimizado] con D.N.I nº [anonimizado] y domicilio en CL [anonimizado] 28212 NAVALAGAMELLA [MADRID], como titulares del local sito en Cl. Sevillanos nº 9, para que en relación con las cámaras frigoríficas de fábrica descritas, procedan a legalizarlas en el plazo de DOS MESES, al no estar contempladas en dicha licencia de funcionamiento original, conforme a lo dispuesto en el art. 194 y 195 de la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid, acompañando a la solicitud la documentación pertinente. 3- Advertir al interesado que si no diera cumplimiento al presente Decreto o de no ser legalizables dichas instalaciones, deberá devolver las mismas a su estado original, es decir, al estado en que fuera informado favorablemente la licencia de funcionamiento de la actividad por última vez por cualquier modificación y/o ampliación. Es decir, se adoptarán todas las medidas tendentes a restaurar el ordenamiento jurídico infringido, así como reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal, es decir, podrá el Ayuntamiento acordar la retirada de dichas instalaciones a cargo del interesado y proceder a impedir definitivamente los usos a los cuales diere lugar, sin perjuicio de la imposición de sanciones que procedan. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 201, 202, 203 y demás concordantes de la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid. 4.- Que el presente Decreto sea notificado en forma legal a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, como órgano competente en materia de ordenación urbanística, a los efectos del artículo 195 de la Ley 9/2001 de 17 de julio de la C.A.M, dando traslado del mismo a los Servicios de inspección municipales a los efectos de vigilancia del cumplimiento del presente Decreto, debiendo informar en el plazo de cinco días sobre el cumplimiento del deber de paralización. 5.- Conceder al interesado un plazo de diez días para formular cuantas alegaciones y aportar cuantos documentos crea conveniente..."

Tras el referido Decreto fue presentado recurso de reposición por parte de la propiedad del local y asimismo escrito para conocer el estado de las actuaciones por parte de D. [anonimizado] con nº Registro de Entrada nº 2023-E-RC-706 de fecha 08/02/23 y se le contestaba lo siguiente (con Registro de salida 2023-S-RE-375 de fecha 10/02/23, notificación recibida con fecha 10/02/23):

"...Tras las manifestaciones contenidas en su escrito con Registro de Entrada nº 2023-E-RC-706 de fecha 08/02/2023, les informamos que fue incoado frente al propietario el correspondiente procedimiento, tramitándose con el número de expediente 2865/2021 de Restauración de la Legalidad Urbanística. Habiéndose presentado recurso de reposición por parte de la propiedad, está siendo informado por la Asesoría jurídica municipal, en breve se les remitirá, la resolución del referido recurso, a los efectos oportunos..."

ACCESO A LA PRIMERA INFORMACIÓN SOLICITADA

Se emitió Resolución motivada con el nº 2023/0177 de fecha 13/02/23, estimando el recurso interpuesto por la interesada, siendo notificado a D. [anonimizado] con Registro de Salida nº 2023-S-RE-401 de fecha 14/02/23, resultando recibido con fecha 14/02/23 a las 16:20.

En el Decreto reseñado, se ponían en conocimiento de D. [anonimizado] los siguientes aspectos recogidos en su reclamación frente al Consejo de Transparencia y Participación de la C. M, en concreto si dicha Cámara se encuentra legalizada o no y si había sido incluida en el proyecto técnico de actividad, así como si se iba a mantener dicha ubicación y sin título habilitante, dadas las circunstancias de prescripción, así que hacemos referencia a las partes de la Resolución en las que se recogen dichos aspectos, que subrayamos, a saber:

En los CONSIDERANDOS de dicha resolución se recoge el contenido del informe técnico emitido por parte del Ingeniero municipal, que data de 06/07/2020. En el referido informe se recogen los siguientes extremos:

"(...) Se comprueba la existencia de cámaras frigoríficas de fábrica, dentro de la zona de espacio libre de la parcela, que no están contempladas en la licencia de funcionamiento original.../... Por todo ello, será necesario presentar legalización de las instalaciones que no están contempladas en la licencia de funcionamiento correspondiente, siempre y cuando sea posible legalizarlas. En caso en que la normativa vigente no permita legalizar dichas instalaciones, deberá devolver las instalaciones a su estado original, es decir, al estado en que fuera informado favorablemente la licencia de funcionamiento de la actividad por última vez por cualquier modificación y/o ampliación..." "(...) PRIMERO. - ESTIMAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la propiedad con Registro de Entrada nº 2021-E-RE-1537 y por el arrendatario/titular de la actividad con Registro de Entrada nº 2021-E-RC-4734, frente al Decreto nº 0768/2021, DECLARANDO asimismo el archivo del Procedimiento de Restablecimiento de la legalidad tramitado con el nº expediente 2865/2021, por no haber lugar a iniciar procedimiento sancionador alguno ni procedimiento de restablecimiento de legalidad urbanística, por verse afectados sendos procedimientos por la figura prescripción, que impide al Ayuntamiento iniciar unas u otras acciones, respectivamente. Es evidente la comisión de la infracción; tanto la infracción como la sanción ligada a ésta han prescrito por el transcurso de un plazo mucho más amplio que el establecido legalmente (de hecho, ha quedado acreditado el transcurso de más de quince años desde la terminación de la ejecución de las obras hasta la visita de comprobación realizada que dio lugar a denuncia). La consecuencia jurídica es la imposibilidad de restablecimiento de la legalidad urbanística, así como la relativa a la iniciación de un procedimiento sancionador. Por todo lo anterior, deviene imposible o en último término, contrario a Derecho, el inicio de uno u otro procedimiento (de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionador respectivamente (...)"

Tras el referido Decreto estimando el recurso de reposición interpuesto por la parte interesada, D. [anonimizado], presenta escrito de alegaciones a efectos de que se considere dicha cámara frigorífica de fábrica como un bien mueble, con Registro de Entrada nº 2023-E-RC-1247 de fecha 09/03/2023.

Para atender a su solicitud de una forma más directa y pormenorizada, se fija reunión con D. [anonimizado], estando presentes en la misma el Ingeniero Técnico municipal, la Concejala de Urbanismo y los Servicios Técnicos municipales de este Ayuntamiento, así como personal de la Asesoría jurídica.

Tras informes por parte del Ingeniero Técnico municipal y de la Asesoría jurídica, así como nuevos escritos del interesado con Registros de Entrada nº 2023-E-RC-2983 de fecha 21/06/23 y 2023-E-RC-3354 de fecha 17/07/23, a los mismos efectos de que se considere un bien mueble la cámara frigorífica en cuestión y argumentar que en ese caso no le afectaría la prescripción, se contesta la misma pretensión mantenida en los tres últimos escritos referidos, en virtud de Decreto de fecha 2023/0873 de 22/09/23.

Dicha resolución se notifica en virtud de Registro de salida nº 2023-S-RE-1973 de fecha 04/09/23, resultando recibida con fecha 04/09/23 a las 12:06 horas. En esta última resolución se exponen los hechos y los fundamentos de derecho, que vienen a ser una recopilación de todo lo acaecido en el expediente y en virtud de la que nuevamente se ponen en su conocimiento los aspectos aclaratorios de LA PRIMERA INFORMACIÓN SOLICITADA recogidos también en Decreto 2023/0177 de fecha 13/02/23 y reflejándose además los siguientes RESULTANDOS:

"(...) Con fecha 16/06/23, por parte del Ingeniero Técnico se emite informe cuyo tenor literal es el siguiente: “...Visto el escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2023, SE INFORMA: Visto el escrito presentado por el denunciante, se revisa la instalación de la cámara. La placa de la cámara indica que se aplica para su fabricación la Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de mayo de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos a presión. Dicha directiva está derogada desde el 19/07/2016, por lo que la cámara existe desde hace 6 años al menos. La cámara (su cerramiento) está hecho con paneles a medida. No es un mueble que se pueda comprar ya que, tal y como ya se ha dicho, se hace a medida. Y las instalaciones que requieren dicha cámara se hacen a la par de la cámara frigorífica. Por tanto, la cámara frigorífica tiene más de 4 años. La cámara, al estar formada por paneles se trata de una infraestructura, al igual que una caseta de obra. No es un mueble, es un cerramiento. Por otro lado, la empresa instaladora deberá disponer de su propio libro de registros de instalaciones frigoríficas conforme al Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias...” Con fecha 21/06/23 se emite informe por parte de la Asesoría jurídica municipal, en el que en sus conclusiones y atendiendo al informe del Ingeniero municipal, al considerar que NO es un bien mueble, al tratarse de una construcción inherente a la construcción de ladrillo, se recoge la consideración de no haber lugar a iniciar procedimiento sancionador alguno ni procedimiento de restablecimiento de legalidad urbanística, por verse afectados sendos procedimientos por la figura prescripción, que impide al Ayuntamiento iniciar unas u otras acciones, respectivamente. Por todo lo anterior, deviene imposible o, en último término, contrario a Derecho, el inicio de uno u otro procedimiento (de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionador, respectivamente).(...)"

... y la siguiente parte dispositiva:

"(...)PRIMERO. – DESESTIMAR EL RECURSO interpuesto por D. [anonimizado] [anonimizado] con Registro de Entrada nº 2023-E-RC-1247 de fecha 09/03/23, frente al Decreto nº 2023/0177 de fecha 13/02/23, dictado en Procedimiento de Restablecimiento de la legalidad urbanística tramitado con el nº expediente 2865/2021, por no haber lugar a iniciar procedimiento urbanística por la cámara figura de obra del interior de la caseta de ladrillo al no considerarse ésta un bien mueble, por verse afectados sendos procedimientos por la figura prescripción, que impide al Ayuntamiento iniciar unas u otras acciones, respectivamente. Es evidente la comisión de la infracción; tanto la infracción como la sanción ligada a ésta han prescrito por el transcurso de un plazo mucho más amplio que el establecido legalmente (de hecho, ha quedado acreditado el transcurso de más de quince años desde la terminación de la ejecución de las obras hasta la visita de comprobación realizada que dio lugar a denuncia). La consecuencia jurídica es la imposibilidad de restablecimiento de la legalidad urbanística, así como la relativa a la iniciación de un procedimiento sancionador. Por todo lo anterior, deviene imposible o en último término, contrario a Derecho, el inicio de uno u otro procedimiento (de restablecimiento de la legalidad urbanística y sancionador respectivamente (...)"

EN CONCLUSIÓN y en base a lo expuesto, a D. [anonimizado] se le ha realizado comunicaciones, en Decreto de fecha 2023/0873 de 22/09/23, teniendo conocimiento también de dichos aspectos en virtud de Decreto anterior nº 2023/0177 de fecha 13/02/23, relativas a la primera información solicitada, a saber:

“(...) SEGUNDO.- Si dicha Cámara se encuentra legalizada y ha sido incluida en el Proyecto técnico de la actividad o si se va a mantener en dicha ubicación y sin título Proyecto técnico habilitante (…) Y en cuanto a la SEGUNDA INFORMACIÓN SOLICITADA, resulta del todo imposible facilitar la licencia de actividad del local una vez instalada la nueva cámara frigorífica, ya que la misma no está legalizada ni puede tener lugar la reposición de la realidad física alterada por entrar en juego la figura de la prescripción, como se ha notificado a D. [anonimizado]. En cuanto a la solicitud de la licencia de la zona de carpa del local “El Pórtico”, tras otra de las múltiples denuncias de D. [anonimizado], [anonimizado], obrantes en expediente 1813/2020, se solicitó, tras aportar una serie de fotos de la instalación, copia de la licencia. Se requirió al Archivo general del Ayuntamiento y tras no localizarse, por parte de Secretaría se certificó el contenido del Decreto de Alcaldía de fecha 16/03/09, de concesión de legalización de acondicionamiento de terraza con instalación de carpa. Dicho Certificado fue remitido a [anonimizado] y a su Abogado en virtud de Registros de Salida nº 2021-S-RE- 516 y 2021-S-RE-517 de fecha 03/03/21, sido recibido por sede electrónica, según consta en sendos justificantes, ambos con fecha 03/03/21 a las 13:01. Se les remite adjunto por sede electrónica tanto el Certificado de aprobación como los justificantes de envío y de recibo del mismo, por lo que le fueron facilitados dichos documentos al interesado. Asimismo, se remite copia diligenciada del expediente 2865/2021. Por parte de esta Administración, en ningún momento se ha negado el acceso a D. [anonimizado] a ninguno de los documentos solicitados, de hecho queda demostrado que tuvo acceso a la licencia relativa a la carpa, pero siempre dentro de los límites de la legalidad y atendiendo al principio de transparencia y buen gobierno, inclusive realizando los trámites necesarios para poder realizar su [anonimizado] entrega, como es el caso del último Certificado al que nos remitimos en el párrafo anterior."

CUARTO

El 18 de octubre de 2023, este Consejo dio traslado al escrito recibido y de la documentación que lo acompañaba, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 30/08/2023, la reclamante nos remite las siguientes alegaciones:

"(...) Han adjuntado mucha información, pero no se facilita la licencia de actividad del local, después de instalar cámaras frigoríficas. Sobre la carpa del local solo presenta una licencia de obra, cuando es una actividad calificada. Antes tenía una cámara, que según el ayuntamiento ha prescrito y la otra la ha puesto dentro del local. En su notificación el Ayuntamiento literalmente dice: “Se requirió el archivo general y tras no localizarse por parte de Secretaría se certificó el contenido del decreto donde se da una licencia de obra del 16/03/2009.”"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley serán de aplicación a: “...a) La Administración pública de la Comunidad de Madrid.” Al interponerse la reclamación contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, se considera una reclamación interpuesta contra la Administración pública de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: "la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas."

El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones."

En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, "esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).

Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas.

En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante número total de trabajadores de las unidades de comunicación de los hospitales de la Comunidad de Madrid así como la cantidad de estos que posee una discapacidad, por lo que dicha información ha sido elaborada por la administración reclamada y obra en poder de ésta en el ejercicio de sus funciones y competencias.

Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.

QUINTO

En el presente caso, el interesado acude ante este Consejo al considerar que el ayuntamiento no ha dado una respuesta completa a sus numerosas solicitudes al no facilitársele la licencia de actividad del bar-restaurante en cuestión y la de obra de zona de carpa. Este es el único punto controvertido, ya que en sus alegaciones se reitera en la petición de dichas licencias al indicar que “han adjuntado mucha información, pero no se facilita la licencia de actividad del local, después de instalar cámaras frigoríficas. Sobre la carpa del local solo presenta una licencia de obra, cuando es una actividad calificada”. Sin embargo, la administración responde de forma clara en su escrito de alegaciones sobre ambas licencias al señalar, respecto de la licencia de obra del establecimiento comercial que “resulta del todo imposible facilitar la licencia de actividad del local una vez instalada la nueva cámara frigorífica, y que la misma no está legalizada ni puede tener lugar la reposición de la realidad física alterada por entrar en juego la figura de la prescripción”; Y respecto de la licencia de la zona de carpa: “En cuanto a la solicitud de la licencia de la zona de carpa del local "El Pórtico", tras otra de las múltiples denuncias de D. [anonimizado] obrantes en expediente 1813/2020, se solicitó, tras aportar una serie de fotos de la instalación, copia de la licencia. Se requirió al Archivo general del Ayuntamiento y tras no localizarse, por parte de Secretaría se certificó el contenido del Decreto de Alcaldía de 16/03/09, de concesión de legalización de acondicionamiento de terraza con instalación de carpa”.

Por tanto, tras analizar la extensa documental que obra en el expediente, este Consejo ha podido comprobar que se ha dado respuesta a la solicitud efectuada por el reclamante, así como también se han resuelto todos los recursos planteados por este y se ha mantenido una reunión con los responsables públicos implicados con el objeto de satisfacer las pretensiones del reclamante. Por lo que concluimos que el reclamante busca un pronunciamiento concreto sobre la legalidad o no de las obras llevadas a cabo por el establecimiento comercial o sobre la situación actual en que se encuentra, lo que excede las competencias de este Consejo. El procedimiento de acceso a la información pública no es el cauce adecuado para canalizar las presuntas ilegalidades o situaciones arbitrarias que denuncia en sus escritos, por lo que el interesado deberá acudir a los órganos que resulten competentes para poder dar curso a las mismas.

Por lo expuesto, este Consejo debe desestimar la presente reclamación, al entender que se ha dado completa respuesta a la solicitud de información del reclamante.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

ÚNICO

Desestimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM184/2023, presentada por Don [anonimizado] al haberse proporcionado adecuadamente la información solicitada por parte de la administración reclamada.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.