Estimada 30/08/2023 · 92 días en resolverse

Acceso a información sobre el proyecto de la urbanización Cerro de Alarcón I

La asociación Verdemorillo solicitó información sobre la urbanización Cerro de Alarcón I al Ayuntamiento de Navalagamella. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación debido al silencio administrativo y la falta de resolución expresa por parte de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de resolución expresa de las solicitudes de información conlleva un perjuicio al solicitante al impedirle conocer los motivos de la denegación y dificultar su derecho de defensa.
2 La adopción de resoluciones mediante actos presuntos (silencio administrativo) constituye una actuación irregular que debe ser sancionada.
3 El derecho de acceso debe ejercerse mediante una resolución motivada y ponderada, no mediante el silencio administrativo.
4 Ante la inactividad de la administración y la ausencia de alegaciones, se presume que la información es pública al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones oficiales.

Texto completo

Resolución: RDA365/2023

ANTECEDENTES

PRIMERO. El 30 de mayo de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de Don [anonimizado], en representación de la Verdemorillo Asociación Protectora de Fauna y Flora Autóctonas de la Sierra Oeste de Madrid, ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 09/01/2023 al Ayuntamiento de Navalagamella relativa a información sobre la urbanización Urbanización Cerro de Alarcón I. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:

"A día 9 de enero de 2023 realizamos por registro telemático del Ayuntamiento de Navalagamella (Madrid) una petición de información que a día de hoy (17 de abril de 2023) no ha sido contestada. En pleno extraordinario de 30/12/2022, el alcalde de Navalagamella (Madrid), anunció la construcción de un "Hotel de Lujo" (según sus propias palabras) en las instalaciones del antiguo club náutico del embalse de Cerro de Alarcón I, un humedal de altísimo valor ecológico situado entre las localidades de Valdemorillo y Navalagamella. De la importancia de la zona y de nuestro interés por conocer el proyecto da cuenta que la parcela en la que se pretende construir dicho hotel de lujo está enclavada en una Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), y todo el embalse pertenece a la Zona de Especial Conservación (ZEC) de los Encinares y Cuencas de los ríos Alberche y Cofio. Ya en 2005 se intentó realizar un proyecto hotelero que entonces fue desestimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 2011. La actividad de nuestra asociación es la protección de la fauna y flora local y, además, los socios somos vecinos de las localidades a las que pertenece el embalse, por lo que esperamos que entiendan nuestro doble interés en conocer los detalles de un proyecto del que se ha hecho público que ya tiene licencia de obra (concedida por el ayuntamiento de Navalagamella el pasado 3 de febrero), su localización y su fin: un complejo turístico deportivo. Al haber transcurrido más de tres meses desde nuestra petición y comprobando que el proyecto avanza —incluso la empresa a la que se ha concedido la licencia de obra ([anonimizado]) está realizando ya la publicidad de su proyecto—, queremos interponer esta queja ante ustedes antes de que intercedan ante el Ayuntamiento de Navalagamella y éste aporte información sobre un proyecto que va a tener un impacto cierto en una zona de especial protección del medio natural."

SEGUNDO. El 30 de julio de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma al Ayuntamiento de Navalagamella, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.

TERCERO. Una vez transcurrido el plazo concedido para la presentación de alegaciones, el ayuntamiento no ha presentado ante este Consejo ningún escrito de alegaciones, conforme había sido emplazado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, "LTPCM") reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública "los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.

TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "f) las entidades que integran la Administración local", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que: "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos."

CUARTO. En el presente caso, el reclamante acude a este Consejo manifestando que no ha recibido respuesta a su solicitud por parte del ayuntamiento y resulta necesario recordar, que la falta de resolución expresa de las solicitudes de información que se formulen, conlleva la creación de un claro perjuicio al solicitante, al desconocer los motivos por los cuales no se le permite acceder a la información requerida. Esta situación obstaculiza su derecho de defensa frente a la actuación de la administración, al no tener a su disposición una decisión fundamentada la al oponerse por vía de recurso.

Si bien, tal y como dispone el artículo 42.3 de la LTPCM, una vez transcurrido el plazo máximo de resolución sin notificarse;

"la solicitud de acceso será denegada de pleno derecho".
Esta básica en materia de transparencia y acceso a la información pública. Esta disposición no afecta al mandato contenido en el artículo 34.1 de la LTPCM, el cual exige que el acceso no sea limitado o denegado en los supuestos previstos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación básica del Estado. Y este precepto, debe ponerse en relación con el artículo 40 del mismo cuerpo legal, que establece: "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que conforme a la legislación básica en materia de transparencia y acceso a la información pública incurran en causa de inadmisión." Y a mayor abundamiento, la conducta de la administración incumple lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, la "LPAC"), de aplicación supletoria, que en su artículo 21.1 establece que: "1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación."

En todo caso, la administración está obligada a resolver expresamente, y la desestimación por medio del silencio administrativo no se regula como una alternativa a la resolución expresa, se trata de una forma de subsanar el funcionamiento deficiente de la administración y permitir al interesado continuar con la tramitación del procedimiento en caso de inactividad del órgano requerido.

En definitiva, la adopción de resoluciones mediante actos presuntos debe calificarse como actuación irregular de la administración, que conllevaría la correspondiente sanción en materia de transparencia conforme a lo dispuesto en el Título VI de la LTPCM. La denegación o limitación del derecho de acceso a la información pública deberá hacerse a través de resolución motivada y ponderada, preservando así el derecho del interesado a conocer los fundamentos que ha empleado la administración para resolver su solicitud.

QUINTO. En el caso que nos ocupa, dicha actuación irregular no se ha limitado a dejar sin respuesta la solicitud del interesado, sino que la administración tampoco ha presentado alegaciones ante este Consejo, tras ser requerida para ello, desatendiendo sus obligaciones como sujeto obligado al cumplimiento de lo dispuesto en la LTPCM y la legislación básica estatal en materia de transparencia.

Al no contar con una respuesta de la administración responsable a la solicitud de acceso planteada o a la petición de alegaciones formulada por este Consejo, no resulta posible deducir si la documentación solicitada existe, o si esta se encuentra afectada por alguna de las causas de inadmisión reguladas en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la LTAIBG. Aunque resulta evidente que estamos ante información que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, debe considerarse información pública accesible.

Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de la información, y el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, por lo que este Consejo considera que la administración requerida debe entregar la información solicitada al reclamante.

Recordamos a la citada administración que, en el momento de la puesta a disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, a la hora de la ponderación se considera que hay motivos razonados por los que la prima la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

  1. PRIMERO. Estimar la Reclamación con número de expediente RDACTPCM153/2023 presentada en fecha 30 de mayo de 2023, por Don [anonimizado] en representación de la Verdemorillo Asociación Protectora de Fauna y Flora Autóctonas de la Sierra Oeste de Madrid, por constituir su objeto información pública.
  2. SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Navalagamella a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información solicitada relativa a permitir el acceso a toda la información que exista sobre el proyecto de construcción de un complejo hotelero próximo al embalse de la Urbanización Cerro I así como copia del expediente de dicho proyecto, siempre que esa información exista y, de no existir, le informe sobre tal inexistencia, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución.
  3. TERCERO. Recordar al Ayuntamiento de Navalagamella que si no se diera cumplimiento al contenido de la presente resolución o lo hiciera de forma parcial o defectuosa, el Área a la que corresponda la tramitación de la reclamación, o el Pleno en los casos que le corresponda, remitirán los correspondientes requerimientos instándole al cumplimiento íntegro de la misma y, de no atenderlos, se podrá remitir el expediente a la Presidencia del Consejo para que inicie el procedimiento sancionador regulado en el Título VI de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de todo ello se dará constancia en el informe que el Consejo remite anualmente a la Mesa de la Asamblea de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Madrid, en la fecha que figura en la firma.

Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.