El interesado solicitó a la Universidad Complutense de Madrid la revisión de su política de publicación de becas para hacerlas accesibles en su portal. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid inadmitió la reclamación por considerar que no se solicitó el acceso a información pública concreta, sino una modificación de políticas administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se ejerce sobre contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo
2
La ley de transparencia no es la vía adecuada para formular quejas, reclamaciones o peticiones de modificación de políticas acordadas por la administración
3
La solicitud del interesado constituye una petición de actuación material y no una solicitud de acceso a información pública según la LTPCM y la LTAIBG
Texto completo
Resolución: RDA366/2023
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM281/2023
Reclamante:
Administración reclamada: Universidad Complutense de Madrid.
Información reclamada: Datos sobre becas.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 26 de octubre de 2023, se recibe en este Consejo la reclamación
Don ante la disconformidad a su solicitud de información
formulada en fecha 27/09/2023 a la Universidad Complutense de Madrid relativa
información sobre los listados de beneficiarios de determinadas becas. En
concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
“Solicito respetuosamente que la Universidad Complutense de Madrid considere
la posibilidad de revisar su política de publicación de listas de beneficiaros de
becas y evalúe la viabilidad de hacer que todas estas listas de beneficiarios de
becas sean accesibles al público a través del Portal de la Universidad”
SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada, se observa que en
la misma no se solicita el acceso a una determinada información pública, sino
que lo que pide el reclamante es que la institución revise su política de
publicación de información a través del Portal de Transparencia.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo
5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el
ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una
información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo
6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la
competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten
en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO. El artículo 2.2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: “2. Serán también de aplicación las disposiciones de la
presente Ley a las universidades públicas y a los organismos o entidades
vinculadas o dependientes de ellas, en los términos establecidos en la
disposición adicional octava” mientras que la Disposición Adicional Octava
señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la
resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los
ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad
de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. A juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos encontramos
ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública
según viene establecido en el artículo 5 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la
“LTPCM”) y en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, la
“LTAIBG”). Es decir, no se solicita el acceso a contenidos o documentos que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio
de sus funciones.
La ley de transparencia sirve para garantizar el acceso a la información
pública y no para formular cualquier tipo de quejas, reclamaciones o peticiones
que los ciudadanos deseen realizar. En este caso, no cabe admitir la reclamación
presentada por el interesado a tratarse de una solicitud de modificación o cambio
de un conjunto de políticas acordadas por la administración, ya que este
contenido no se encuentra cubierto por la LTPCM y la LTAIBG.
La solicitud de acceso y la posterior reclamación ante este Consejo no es
por tanto la vía adecuada para atender la solicitud que efectúa el reclamante, ya
que en este caso no solicita el acceso a un determinado documento o contenido
que previamente obre en poder de la administración reclamada.
Por tanto, concluimos que la reclamación planteada queda fuera del
objeto de aplicación de la LTPCM y, en consecuencia, de las facultades de este
Consejo al tratarse de una solicitud de actuación material que se debe llevar a
cabo por la administración reclamada. El reclamante, si lo considera
conveniente, puede utilizar otras vías y acudir ante otros organismos e
instituciones ante las que puede poner en conocimiento la falta de actuación de
la administración reclamada, así como solicitar el asesoramiento que considere
oportuno sobre el asunto planteado.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
UNICO. Inadmitir a trámite la Reclamación presentada por Don
con número de expediente RDACTPCM281/2023, al no tener por objeto
el acceso a una determinada información pública.