Inadmitida

Solicitud de revisión de la política de publicación de listados de beneficiarios de becas en el portal de la universidad

El interesado solicitó a la Universidad Complutense de Madrid la revisión de su política de publicación de becas para hacerlas accesibles en su portal. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid inadmitió la reclamación por considerar que no se solicitó el acceso a información pública concreta, sino una modificación de políticas administrativas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información se ejerce sobre contenidos o documentos ya existentes y en posesión del organismo
2 La ley de transparencia no es la vía adecuada para formular quejas, reclamaciones o peticiones de modificación de políticas acordadas por la administración
3 La solicitud del interesado constituye una petición de actuación material y no una solicitud de acceso a información pública según la LTPCM y la LTAIBG

Texto completo

Resolución: RDA366/2023 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM281/2023 Reclamante: Administración reclamada: Universidad Complutense de Madrid. Información reclamada: Datos sobre becas. Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite. ANTECEDENTES PRIMERO. El 26 de octubre de 2023, se recibe en este Consejo la reclamación Don ante la disconformidad a su solicitud de información formulada en fecha 27/09/2023 a la Universidad Complutense de Madrid relativa información sobre los listados de beneficiarios de determinadas becas. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente: “Solicito respetuosamente que la Universidad Complutense de Madrid considere la posibilidad de revisar su política de publicación de listas de beneficiaros de becas y evalúe la viabilidad de hacer que todas estas listas de beneficiarios de becas sean accesibles al público a través del Portal de la Universidad” SEGUNDO. Estudiada y valorada la reclamación planteada, se observa que en la misma no se solicita el acceso a una determinada información pública, sino que lo que pide el reclamante es que la institución revise su política de publicación de información a través del Portal de Transparencia. FUNDAMENTOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. TERCERO. El artículo 2.2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “2. Serán también de aplicación las disposiciones de la presente Ley a las universidades públicas y a los organismos o entidades vinculadas o dependientes de ellas, en los términos establecidos en la disposición adicional octava” mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos. CUARTO. A juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública según viene establecido en el artículo 5 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) y en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, la “LTAIBG”). Es decir, no se solicita el acceso a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones. La ley de transparencia sirve para garantizar el acceso a la información pública y no para formular cualquier tipo de quejas, reclamaciones o peticiones que los ciudadanos deseen realizar. En este caso, no cabe admitir la reclamación presentada por el interesado a tratarse de una solicitud de modificación o cambio de un conjunto de políticas acordadas por la administración, ya que este contenido no se encuentra cubierto por la LTPCM y la LTAIBG. La solicitud de acceso y la posterior reclamación ante este Consejo no es por tanto la vía adecuada para atender la solicitud que efectúa el reclamante, ya que en este caso no solicita el acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la administración reclamada. Por tanto, concluimos que la reclamación planteada queda fuera del objeto de aplicación de la LTPCM y, en consecuencia, de las facultades de este Consejo al tratarse de una solicitud de actuación material que se debe llevar a cabo por la administración reclamada. El reclamante, si lo considera conveniente, puede utilizar otras vías y acudir ante otros organismos e instituciones ante las que puede poner en conocimiento la falta de actuación de la administración reclamada, así como solicitar el asesoramiento que considere oportuno sobre el asunto planteado. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, UNICO. Inadmitir a trámite la Reclamación presentada por Don con número de expediente RDACTPCM281/2023, al no tener por objeto el acceso a una determinada información pública.