El interesado solicitó a la Universidad Complutense de Madrid información sobre si personal del Consejo de Transparencia tiene vínculos con la universidad y si han recibido becas. La Universidad alegó que no posee dicha información y que la petición exige una actividad material. El Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid la inadmite porque no es una solicitud de acceso a información existente, sino una consulta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO
El 26 de octubre de 2023, se recibe en este Consejo la reclamación de Don [anonimizado] ante la disconformidad a su solicitud de información formulada en fecha 27/09/2023 a la Universidad Complutense de Madrid relativa información sobre los listados de beneficiarios de determinadas becas. En concreto, el interesado señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:
“Considero de suma importancia, no solo para mí, sino para toda la comunidad que se mantenga un estándar elevado de transparencia en todas las instancias de la vida académica y publica. Por lo tanto, solicito encarecidamente su intervención para garantizar que se realice una revisión exhaustiva de las prácticas de transparencia en la Universidad Complutense de Madrid y que se fomente una cultura de apertura y rendición de cuentas”
En concreto, en la solicitud de información planteada se interesaba lo siguiente: “¿Existe la posibilidad de que alguna persona vinculada a la Universidad Complutense de Madrid sea miembro del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid? Y en caso afirmativo, ¿Se ha investigado si esta persona ha sido beneficiada con beca otorgadas por la Universidad Complutense de Madrid”.
SEGUNDO
El 17 de octubre de 2023, la Universidad Complutense de Madrid resolvió la solicitud presentada por el interesado, informando a este de los siguientes extremos:
“Lógicamente, la UCM desconoce quiénes forman parte del personal de Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad por lo que tampoco tiene constancia de si alguno de ellos tiene algún vínculo con la UCM. Para atender la petición, la UCM tendría que averiguar esa circunstancia, lo que implica la imposición de una obligación de hacer.
[...] Puesto que, como se ha indicado, se desconoce el personal de CTPCM, menos aún puede saberse si han disfrutado de la UCM o no. En todo caso, aunque se conociese este personal o en el caso que se menciona en la parte dispositiva, la petición implícita de investigar conlleva, una vez más, la obligación de realizar una actividad material”
TERCERO
Estudiada y valorada la reclamación planteada, se observa que en la misma no se solicita el acceso a una determinada información pública, sino que lo que le pide el reclamante no es tener acceso a una concreta información pública a disposición de la Universidad Complutense de Madrid, sino que formula una consulta a la institución cuya resolución queda fuera del ámbito de aplicación de la normativa de transparencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la "LTPCM") reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública
"los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones". El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO
El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, así como el artículo 6 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, reconocen la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información.
TERCERO
El artículo 2.2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "2. Serán también de aplicación las disposiciones de la presente Ley a las universidades públicas y a los organismos o entidades vinculadas o dependientes de ellas, en los términos establecidos en la disposición adicional octava" mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos".
CUARTO
A juicio de este Consejo, en el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto de ejercicio de derecho de acceso de información pública según viene establecido en el artículo 5 b) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, la "LTPCM") y en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, la "LTAIBG"). Es decir, no se solicita el acceso a contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
La ley de transparencia sirve para garantizar el acceso a la información pública y no para formular cualquier tipo de quejas, reclamaciones o peticiones que los ciudadanos deseen realizar. En este caso, no cabe admitir la reclamación presentada por el interesado dado que se está haciendo una consulta a la Universidad sobre cuestiones que no se encuentra en su poder y que, además, llevaría a la confección ad hoc de una respuesta, y este contenido no se encuentra cubierto por la LTPCM y la LTAIBG.
La solicitud de acceso y la posterior reclamación ante este Consejo no es por tanto la vía adecuada para atender la solicitud que efectúa el reclamante, ya que en este caso no solicita el acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la administración reclamada.
Por tanto, concluimos que la reclamación planteada queda fuera del objeto de aplicación de la LTPCM y, en consecuencia, las facultades de este Consejo al tratarse de una solicitud de actuación material que se debe llevar a cabo por la administración reclamada. El reclamante, si lo considera conveniente, puede utilizar otras vías y acudir ante otros organismos e instituciones ante las que puede poner en conocimiento la falta de actuación de la administración reclamada, así como solicitar el asesoramiento que considere oportuno sobre el asunto planteado.
Sin perjuicio de lo indicado, cabe informar al reclamante que la información que ha solicitado se encuentra disponible en el Portal de Transparencia de este órgano, como ya se le ha informado en múltiples ocasiones.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,
ÚNICO
Inadmitir a trámite la Reclamación presentada por Don [anonimizado] [anonimizado] con número de expediente RDACTPCM283/2023, al no tener por objeto el acceso a una determinada información pública.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10 de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta resolución pone fin a la vía administrativa.