La Asociación El Molino de San Fernando solicitó al Ayuntamiento de San Fernando de Henares copia de una solicitud de segregación de una mercantil pública. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando falta de condición de interesado e información en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación y ordena entregar el documento.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no se circunscribe a procedimientos terminados ni requiere que el solicitante tenga la condición de interesado en el procedimiento administrativo.
2
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración debe interpretarse de forma restrictiva y requiere una justificación motivada que no ha sido aportada por la administración.
3
No debe confundirse la información en curso de elaboración con un expediente en desarrollo o tramitación; si el documento solicitado ya está finalizado, debe ser facilitado independientemente del estado del expediente.
4
La información solicitada es pública al ser un documento que obra en poder de la administración y ha sido obtenido en el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
Resolución: RDA002/2024
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM041/2023.
Reclamante: Asociación El Molino de San Fernando.
Entidad reclamada: Ayuntamiento de San Fernando de Henares.
Información reclamada: Copia de solicitud de segregación solicitada por el
Administrador concursal.
Sentido de la resolución: Estimación parcial.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 18 de febrero de 2023, se recibe en este Consejo
reclamación de Don , en representación de la
Asociación El Molino de San Fernando, ante la falta de respuesta a su solicitud
de información formulada en fecha 12/12/2022, relativa a la copia de la solicitud
de segregación solicitada por el administrador concursal de la mercantil Plaza
España San Fernando, S.L. (PESF), en fecha 19 de mayo de 2022. En
concreto, el reclamante indica lo siguiente en su escrito de reclamación:
“(…) Que, con fecha 12 de diciembre de 2022, le fue dirigido escrito al concejal
de Transparencia del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, para que
nos fuera facilitada copia de la solicitud de segregación solicitada por el
Administrador concursal de la mercantil pública PLAZA DE ESPAÑA SAN
FERNANDO SL, en un expediente en el que, además, esta asociación es parte
por haberse personado en el mismo en su momento (se adjunta como
documento número 1).
Que, a pesar del tiempo transcurrido con incumplimiento del plazo
establecido en el artículo 42 de la Ley 10/2019 de Transparencia de la
Comunidad de Madrid, el señor concejal de Transparencia no ha resuelto nada
al respecto, razón por la cual entendemos que la petición ha sido desestimada
de acuerdo a lo prescrito en el mismo precepto anterior.
Que, por ello, comparecemos ante ese Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid con objeto de formular
RECLAMACIÓN contra la desestimación presunta, al amparo de lo previsto en
el artículo 47 y siguientes de la misma Ley 10/2019 de la Comunidad de
Madrid.
Que, la copia del documento que se pide, es una petición de
segregación de una finca consistente en una plaza pública que, sin embargo,
se halla en poder de dicha mercantil desde el año 2008 a pesar de su carácter
demanial, y, en su consecuencia e independientemente de otras
consideraciones, es un documento de relevancia pública y por lo mismo de
pleno derecho de acceso y contenido encaja en los supuestos de los artículos
12 y 13 de la Ley 13/2019 de Transparencia del Estado, que dicen: (…)
(…) Por todo lo anterior, de ese Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid,
SOLICITO
Que, por medio de este escrito, tenga por interpuesta la correspondiente
RECLAMACIÓN contra la desestimación por silencio por parte del
Ayuntamiento de San Fernando de Henares, en relación con la petición
formulada el día 12 de diciembre de 2022, acerca de la petición de segregación
de una plaza pública realizada por el Administrador concursal de empresa
pública PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO SL y, en su razón y de acuerdo
a lo que prescribe el artículo 50.2 de la Ley 10/2019 de Transparencia de la
Comunidad de Madrid, se acuerde estimar esta reclamación, con requerimiento
al Ayuntamiento de San Fernando de Henares para que la asociación pueda
acceder al expediente incoado al respecto y en la que se halla personada
además, y que le sea permitido obtener una copia de dicha petición, así como
el plazo para dar cumplimiento a dicha resolución y las condiciones del mismo.”
SEGUNDO. El 26 de abril de 2023 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de San
Fernando de Henares, solicitándole la remisión de las alegaciones que
considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información
o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada
reclamación.
TERCERO. El 16 de junio de 2023, una vez transcurrido el plazo de
alegaciones concedido, se nos dio traslado desde la administración reclamada
de decreto en el que se indicaba lo siguiente respecto de la reclamación
planteada:
“(…) ANTECEDENTES
El día 12 de diciembre de 2022, con numero de Registro 10540, tuvo entrada
el documento firmado por D. por parte de la Asociación
Cívico Cultural El Molino, En dicho escrito la Asociaci6n cívico cultural El
Molino de San Femando, que, citando el artículo 10 de la Ley de
Transparencia de la Comunidad de Madrid, solicita la siguiente información:
"Que, de conformidad con los preceptos antes citados, nos sea facilitada la
copia de la solicitud de segregación solicitada por el Administrador Concursal
de PESF de fecha 19 de mayo de 2022".
Primero. Solicitado informe jurídico, fue emitido por la Letrada Municipal,
, en cuyo enunciado se expone literalmente:
PREVIO.- A fin de poder dar debida respuesta a la petición de la Asociación
cívico cultural El Molino de San Femando de copia de la solicitud de
segregación, debe tenerse en cuenta, por una parte, que el expediente
administrativo derivado de la solicitud de segregación interesada se encuentra
en fase de tramitación; y por otra parte, que tal solicitud de segregación la
realiza el Administrador Concursal de la mercantil PLAZA ESPAÑA SAN
FERNANDO SL (en adelante PESF), del procedimiento concursal Concurso
Voluntario 788/2012, del Juzgado de lo Mercantil n°6 de Madrid, en la que no
es parte la citada Asociación cívico cultural El Molino de San Fernando.
PRIMERO.- Derecho de la obtención de copias de la solicitud de expedientes
en tramitación. De acuerdo con el articulo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Publicas (en adelante LPACAP), para que la Administración Pública pueda
acceder a la petición de copias de documentos contenidos en un expediente
administrativo que se encuentra en fase de tramitación, el solicitante debe
acreditar la condición de interesado en el procedimiento. Condición que la
Asociación cívico cultural El Molino de San Fernando no acredita, máxime
teniendo en cuenta que no es parte, como decimos, del procedimiento
Concurso Voluntario 788/2012, del Juzgado de lo Mercantil n°6 de Madrid, del
que trae causa la petición de segregación, ni tampoco del expediente
administrativo derivado de la solicitud de segregación. Además, sobre este
particular, el articulo 18. 1 apdo. a) de las Ley 19/2013 de Trasparencia,
Acceso a la Información y Buen Gobierno, excluye expresamente del derecho
del acceso a la información pública: "Los que se refieran a información que este
en curso de elaboración o de publicación general".
SEGUNDO.- En cualquier caso, ha de dejarse constancia que, respecto de los
documentos que la Asociación cívico cultural El Molino de San Fernando aporta
como base de su solicitud, el documento n°2 se trata de un extracto del Informe
Trimestral sobre el Estado de Operaciones de Liquidación del Administrador
Concursal de fecha 13 de junio de 2022, que pertenece al procedimiento del
Concurso Voluntario 788/2012 en el que, como se ha indicado, la Asociación
no es parte, y sin embargo lo tiene en su poder.
Segundo. En base a los argumentos jurídicos, anteriormente expuestos, y
teniendo en cuenta todos los antecedentes, RESUELVO desestimar la petición
de la copia de la solicitud de segregación solicitada por el Administrador
Concursal de PESF de fecha 19 de mayo de 2022. Tercero. Se dará traslado
de este Decreto a la Asociación El Molino de San Fernando.”
CUARTO. El 20 de junio de 2023 este Consejo remite al representante de la
Asociación El Molino de San Fernando el decreto recibido, concediéndole un
plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes.
En fecha 23/06/2023, se reciben las siguientes alegaciones por parte del
reclamante:
“(…) PRIMERA.- Respecto de la resolución mediante el Decreto de 11 de mayo
de 2023 correspondiente a la reclamación RDACTPCM041/2023.
Esta reclamación consiste en que se nos facilite por parte del
Ayuntamiento copia de una petición de licencia de segregación del
administrador concursal de la empresa pública en concurso denominada
PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO SL, y cuya negativa se fundamenta por
el Ayuntamiento en un informe de quien dice ser letrada municipal sin que a
esta parte le conste su nombramiento, con los siguientes falsos razonamientos:
i) Que el expediente administrativo se halla en tramitación
ii) Que, la asociación no tiene acreditado ser parte interesada en el
procedimiento administrativo referido
Nada de lo que se afirma por parte del Ayuntamiento para denegar la copia que
se pide es cierto en absoluto, como por otra parte viene siendo habitual en un
Ayuntamiento cuya opacidad es casi total.
i) Así, es falso que la asociación no sea parte del procedimiento administrativo
tal y como se acredita por el documento adjunto número 1 consistente en
escrito de personación de 16 de junio de 2022. Sucede, por el contrario, que,
faltando a su deber de resolver según el artículo 21 de la Ley 39/2015, el
Ayuntamiento ha incumplido su deber de resolver.
ii) Es asimismo falso que este expediente “esté en tramitación”, toda vez que el
mismo fue incoado con fecha de junio de 2022, es decir, hace más de un año y
sobre el que no ha recaído resolución alguna. Razón por la cual y conforme a
lo prescrito en la sección 4ª de la Ley 39/2015 el expediente se halla caducado
dado que han transcurrido más de seis meses desde su incoación sin que haya
recaído resolución alguna.
Por lo demás, la información que se pide se halla debidamente regulada en lo
previsto en el artículo 19 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y
de Participación de la Comunidad de Madrid, toda vez que la segregación que
pide el señor administrador concursal lo es de la plaza de España que,
insospechadamente, se halla agrupada a otras fincas a pesar de prohibirlo el
PGOU.
Y, además, se trata de i) un bien demanial, ii) es un elemento que forma
parte de un Bien de Interés Cultural (BIC), y iii) es un Sistema General Verde.
Por lo tanto, el derecho a la información que se pide le asiste a la
Asociación por partida triple:
I. Por el artículo 19 de la Ley de Transparencia de la Comunidad de Madrid que
dispone lo siguiente:
1. Los sujetos incluidos en el artículo 2, en relación con su respectivo
patrimonio, harán pública y mantendrán actualizada la información siguiente:
a) La relación de bienes demaniales afectos al uso general o servicio público
b) La relación de bienes inmuebles de que sean titulares o sobre los que se
ostente algún derecho real, especificando si están ocupados o no por las
dependencias de sus órganos o servicios, así como los cedidos a terceros por
cualquier título y, en su caso, la persona o entidad beneficiaria y el destino de
la cesión, así como la cuantía.
c) La relación de bienes inmuebles arrendados y cedidos, y en su caso, el
destino de uso o servicio público de los mismos, así como la cuantía del
arrendamiento individual de cada uno.
1. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona tendrá acceso al Inventario de
Bienes y Derechos de todos los sujetos comprendidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley, preferentemente por vía electrónica.
2. En relación a los negocios jurídicos que tengan por objeto bienes inmuebles
y derechos patrimoniales, se hará pública la información relativa a los objetivos
o finalidades de las operaciones, el procedimiento desarrollado al efecto, la
identidad de los participantes en el procedimiento, las ofertas presentadas, el
importe o beneficio finalmente alcanzado y la identidad de los adjudicatarios
finales.”
La segregación que se pretende y que el PGOU de San Fernando de Henares
prohíbe, lo es de: i) una plaza pública y por lo mismo un bien demanial, ii) ha de
formar parte del inventario municipal, iii) y en estos momentos es objeto de un
negocio jurídico consistente en una operación de compraventa a pesar de su
naturaleza demanial.
Ninguno de los preceptos citados en el artículo 19 de la Ley de
Transparencia, han sido cumplimentados por el Ayuntamiento.
II. Porque lo que se pretende segregar resulta ser también además de un
espacio público y un Sistema General Verde, y el derecho de información sin
tener incluso que acreditar interés directo alguno, le viene reconocido a la
asociación por lo previsto en los artículos 18.1, 22 y 23 de la Ley 27/2006, de
18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
(incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
III. Y, porque se trata de un elemento principal del Bien de Interés Cultural
(BIC) objeto de protección por la Ley de Patrimonio Histórico y la Ley de
Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, ya que forma parte del
declarado conjunto histórico de San Fernando de Henares declarado por
Decreto de noviembre del Ministerio de Cultura, y su defensa forma parte del
objeto social de la asociación tal y como le consta al propio Ayuntamiento.
Y, a mayor abundamiento, el interés legítimo de la asociación en la obtención
de la copia de la segregación referida y que deniega el Ayuntamiento,
provienen también en razón de la condición en la que interviene la asociación
en este asunto, y que no es otra cosa que en el ejercicio de la acción vecinal
sustitutoria prevista en los artículos 68.2 de la LBRL y 220.2 del ROF.
Así le consta al Ayuntamiento como se acredita por el documento nº 2 que se
adjuntan. Y, por lo mismo, con plena obligación del Ayuntamiento de
proporcionar a la asociación cuantos antecedentes obre en poder del mismo
para el ejercicio de dicho derecho de sustitución en razón de lo que dispone el
artículo 220.3 del ROF.
Así pues y en relación con la denegación de esta reclamación:
i) No es cierto en absoluto que este expediente se halle “en tramitación” sino
que ha caudado por el transcurso de los seis meses sin resolver desde su
incoación y, por lo mismo, se halla caducado ya.
ii) Tampoco es cierto en absoluto que la asociación no se halle personada en él
como se acredita mediante el documento adjunto nº 1. Sucede, por el contrario,
se reitera, que el Ayuntamiento no ha resuelto nada y ha dejado caducar el
expediente.
iii) De la misma forma, a esta reclamación le es de aplicación plena lo previsto
en el artículo 19 de la Ley de Transparencia por cuanto que la finca objeto de la
segregación está siendo objeto de un negocio jurídico junto con otros bienes
patrimoniales para una posible transacción jurídica.
iv) Por último, al tratarse también de un Sistema General Verde, el derecho a
la información de la asociación y la obligación de facilitar esa información,
viene recogida en el artículo 18.2 de la Ley 27/2006 de 18 de julio, de
información y participación pública y acceso a la justicia en materia de medio
ambiente, así como por la Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE.
De acuerdo pues con lo anterior, la resolución del Ayuntamiento en relación
con esta reclamación de referencia RDACTPCM041/2023Z, es evidente que no
se ajusta a derecho al incumplir los preceptos legales antes citados, incluida la
Ley de Transparencia de la Comunidad de Madrid (…)”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, reconocen la
competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para
resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de
acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley
16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la
eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que
modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia temporal
de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito
del derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento
del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy
amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de
la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante la copia de la solicitud de
segregación efectuada por el administrador concursal de la mercantil Plaza
España San Fernando, S.L., documento que obra en poder de la
administración reclamada y ha sido obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias, así como ante el expediente iniciado a partir de dicha solicitud
de segregación, que igualmente obra en poder de la administración reclamada
al estar siendo tramitado por ésta.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que el
reclamante acude a este Consejo porque no le ha sido respondida la solicitud
de acceso a la información formulada a ese ayuntamiento.
Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las
administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de
acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin
efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública,
interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites
restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo
camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo
insta al Ayuntamiento de San Fernando de Henares a que responda a las
solicitudes de acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días
que establece el artículo 42.1 de la LTPCM. Asimismo, se le recuerda que debe
prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar
perjuicios innecesarios a los derechos de los solicitantes.
SEXTO. En el presente caso, el reclamante solicita “la copia de la solicitud de
segregación solicitada por el Administrador Concursal de PESF de fecha 19 de
mayo de 2022”. La administración reclamada, en fase de alegaciones, deniega
el acceso al documento debido a que el reclamante no cuenta con la condición
de interesado señalando que “para que la Administración Pública pueda
acceder a la petición de copias de documentos contenidos en un expediente
administrativo que se encuentra en fase de tramitación, el solicitante debe
acreditar la condición de interesado en el procedimiento”. Tras ello, argumenta
que resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), al considerar que
la información se encuentra en curso de elaboración o de publicación general.
Tal y como ha manifestado este Consejo en reiteradas ocasiones, la
LTPCM, en su artículo 5.b) reconoce el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendiendo por tal “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. De este modo, la Ley delimita el
ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que
abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a
todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las
informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos
obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”. Ambos requisitos se dan en el presente caso y tal y
como se puede comprobar del precepto antes citado, la norma no circunscribe
su objeto a procedimientos terminados o en los que el solicitante deba tener la
condición de interesado.
En cuanto a la causa de inadmisión invocada, procede analizar su
aplicación conforme indica el preámbulo de la LTPCM, revisando la doctrina de
los diferentes órganos de control en materia de transparencia y los criterios
interpretativos adoptados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
todo ello con la intención de determinar si resulta aplicable al supuesto que da
origen a la presente reclamación.
SÉPTIMO. A la hora de examinar la procedencia de la aplicación de la causa
de inadmisión, es preciso comenzar recordando que supone una limitación o
restricción a un derecho de rango constitucional y, por tanto, deberá ser
siempre objeto de interpretación restrictiva y estricta, tal y como lo ha
establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre,
que sienta la siguiente doctrina: La formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas
en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a
la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y
sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente
establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.
Resulta por tanto esencial que la aplicación de la causa de inadmisión se
justifique de manera motivada, argumentando razones que en base al contexto
y la situación de la administración reclamada permitan a este Consejo apreciar
la aplicación de la misma, lo que en el presente caso y a la luz de las
argumentaciones expuestas no ocurre. Como se ha indicado, el ayuntamiento
considera de aplicación al presente caso la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.a) de la LTAIBG, pero no justifica que la información está
elaborándose al momento de haberse efectuado la solicitud o si su publicación
esté siendo preparada para estar disponible con carácter general en un plazo
de tiempo razonable, que son los supuestos que permitirían apreciar esta
causa de inadmisión determinando que la información solicitada no se incluyera
dentro del propio concepto de información pública del artículo 5 de la LTPCM
antes citado.
De la documentación obrante en el expediente, no es posible concluir
que la información solicitada se encuentra en proceso de elaboración tal y
como se sostiene, no pudiéndose apreciar la concurrencia de la causa de
inadmisión con la mera afirmación de que esta resulta aplicable. Y es preciso
aclarar, siendo criterio reiterado de este Consejo, que no debe confundirse
información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o
tramitación, por lo que independientemente de que el expediente del que
forma parte el documento solicitado se encuentre actualmente en trámite,
dicho documento deberá ser facilitado dado que se encuentra finalizado, no
existiendo justificación alguna para dilatar el acceso al documento en cuestión,
sobre todo teniendo en cuenta el evidente interés público que reviste dicha
información para la ciudadanía teniendo en cuenta lo manifestado por el
reclamante en sus alegaciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo debe
concederse acceso al documento solicitado no concurriendo en consecuencia
la causa de inadmisión invocada.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar parcialmente la reclamación con número de expediente
RDACTPCM041/2023, presentada el 18 de febrero de 2023 por Don
, en representación de la Asociación El Molino de San Fernando,
por constituir su objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al alcalde del Ayuntamiento de San Fernando de Henares a
que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la copia de la
solicitud de segregación de la mercantil Plaza España San Fernando, S.L.
(PESF) de fecha 19 de mayo de 2022, remitiendo al Consejo testimonio de las
actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la resolución.
De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados
establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone
fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.