Estimada parcialmente

Solicitud de copia de la solicitud de segregación de la mercantil Plaza España San Fernando, S.L. y resultado estimatorio parcial

La Asociación El Molino de San Fernando solicitó al Ayuntamiento de San Fernando de Henares copia de una solicitud de segregación de una mercantil pública. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando falta de condición de interesado e información en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación y ordena entregar el documento.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no se circunscribe a procedimientos terminados ni requiere que el solicitante tenga la condición de interesado en el procedimiento administrativo.
2 La causa de inadmisión por información en curso de elaboración debe interpretarse de forma restrictiva y requiere una justificación motivada que no ha sido aportada por la administración.
3 No debe confundirse la información en curso de elaboración con un expediente en desarrollo o tramitación; si el documento solicitado ya está finalizado, debe ser facilitado independientemente del estado del expediente.
4 La información solicitada es pública al ser un documento que obra en poder de la administración y ha sido obtenido en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

Resolución: RDA002/2024 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM041/2023. Reclamante: Asociación El Molino de San Fernando. Entidad reclamada: Ayuntamiento de San Fernando de Henares. Información reclamada: Copia de solicitud de segregación solicitada por el Administrador concursal. Sentido de la resolución: Estimación parcial. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 18 de febrero de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de Don , en representación de la Asociación El Molino de San Fernando, ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 12/12/2022, relativa a la copia de la solicitud de segregación solicitada por el administrador concursal de la mercantil Plaza España San Fernando, S.L. (PESF), en fecha 19 de mayo de 2022. En concreto, el reclamante indica lo siguiente en su escrito de reclamación: “(…) Que, con fecha 12 de diciembre de 2022, le fue dirigido escrito al concejal de Transparencia del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, para que nos fuera facilitada copia de la solicitud de segregación solicitada por el Administrador concursal de la mercantil pública PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO SL, en un expediente en el que, además, esta asociación es parte por haberse personado en el mismo en su momento (se adjunta como documento número 1). Que, a pesar del tiempo transcurrido con incumplimiento del plazo establecido en el artículo 42 de la Ley 10/2019 de Transparencia de la Comunidad de Madrid, el señor concejal de Transparencia no ha resuelto nada al respecto, razón por la cual entendemos que la petición ha sido desestimada de acuerdo a lo prescrito en el mismo precepto anterior. Que, por ello, comparecemos ante ese Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid con objeto de formular RECLAMACIÓN contra la desestimación presunta, al amparo de lo previsto en el artículo 47 y siguientes de la misma Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid. Que, la copia del documento que se pide, es una petición de segregación de una finca consistente en una plaza pública que, sin embargo, se halla en poder de dicha mercantil desde el año 2008 a pesar de su carácter demanial, y, en su consecuencia e independientemente de otras consideraciones, es un documento de relevancia pública y por lo mismo de pleno derecho de acceso y contenido encaja en los supuestos de los artículos 12 y 13 de la Ley 13/2019 de Transparencia del Estado, que dicen: (…) (…) Por todo lo anterior, de ese Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, SOLICITO Que, por medio de este escrito, tenga por interpuesta la correspondiente RECLAMACIÓN contra la desestimación por silencio por parte del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, en relación con la petición formulada el día 12 de diciembre de 2022, acerca de la petición de segregación de una plaza pública realizada por el Administrador concursal de empresa pública PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO SL y, en su razón y de acuerdo a lo que prescribe el artículo 50.2 de la Ley 10/2019 de Transparencia de la Comunidad de Madrid, se acuerde estimar esta reclamación, con requerimiento al Ayuntamiento de San Fernando de Henares para que la asociación pueda acceder al expediente incoado al respecto y en la que se halla personada además, y que le sea permitido obtener una copia de dicha petición, así como el plazo para dar cumplimiento a dicha resolución y las condiciones del mismo.” SEGUNDO. El 26 de abril de 2023 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación. TERCERO. El 16 de junio de 2023, una vez transcurrido el plazo de alegaciones concedido, se nos dio traslado desde la administración reclamada de decreto en el que se indicaba lo siguiente respecto de la reclamación planteada: “(…) ANTECEDENTES El día 12 de diciembre de 2022, con numero de Registro 10540, tuvo entrada el documento firmado por D. por parte de la Asociación Cívico Cultural El Molino, En dicho escrito la Asociaci6n cívico cultural El Molino de San Femando, que, citando el artículo 10 de la Ley de Transparencia de la Comunidad de Madrid, solicita la siguiente información: "Que, de conformidad con los preceptos antes citados, nos sea facilitada la copia de la solicitud de segregación solicitada por el Administrador Concursal de PESF de fecha 19 de mayo de 2022". Primero. Solicitado informe jurídico, fue emitido por la Letrada Municipal, , en cuyo enunciado se expone literalmente: PREVIO.- A fin de poder dar debida respuesta a la petición de la Asociación cívico cultural El Molino de San Femando de copia de la solicitud de segregación, debe tenerse en cuenta, por una parte, que el expediente administrativo derivado de la solicitud de segregación interesada se encuentra en fase de tramitación; y por otra parte, que tal solicitud de segregación la realiza el Administrador Concursal de la mercantil PLAZA ESPAÑA SAN FERNANDO SL (en adelante PESF), del procedimiento concursal Concurso Voluntario 788/2012, del Juzgado de lo Mercantil n°6 de Madrid, en la que no es parte la citada Asociación cívico cultural El Molino de San Fernando. PRIMERO.- Derecho de la obtención de copias de la solicitud de expedientes en tramitación. De acuerdo con el articulo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas (en adelante LPACAP), para que la Administración Pública pueda acceder a la petición de copias de documentos contenidos en un expediente administrativo que se encuentra en fase de tramitación, el solicitante debe acreditar la condición de interesado en el procedimiento. Condición que la Asociación cívico cultural El Molino de San Fernando no acredita, máxime teniendo en cuenta que no es parte, como decimos, del procedimiento Concurso Voluntario 788/2012, del Juzgado de lo Mercantil n°6 de Madrid, del que trae causa la petición de segregación, ni tampoco del expediente administrativo derivado de la solicitud de segregación. Además, sobre este particular, el articulo 18. 1 apdo. a) de las Ley 19/2013 de Trasparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, excluye expresamente del derecho del acceso a la información pública: "Los que se refieran a información que este en curso de elaboración o de publicación general". SEGUNDO.- En cualquier caso, ha de dejarse constancia que, respecto de los documentos que la Asociación cívico cultural El Molino de San Fernando aporta como base de su solicitud, el documento n°2 se trata de un extracto del Informe Trimestral sobre el Estado de Operaciones de Liquidación del Administrador Concursal de fecha 13 de junio de 2022, que pertenece al procedimiento del Concurso Voluntario 788/2012 en el que, como se ha indicado, la Asociación no es parte, y sin embargo lo tiene en su poder. Segundo. En base a los argumentos jurídicos, anteriormente expuestos, y teniendo en cuenta todos los antecedentes, RESUELVO desestimar la petición de la copia de la solicitud de segregación solicitada por el Administrador Concursal de PESF de fecha 19 de mayo de 2022. Tercero. Se dará traslado de este Decreto a la Asociación El Molino de San Fernando.” CUARTO. El 20 de junio de 2023 este Consejo remite al representante de la Asociación El Molino de San Fernando el decreto recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 23/06/2023, se reciben las siguientes alegaciones por parte del reclamante: “(…) PRIMERA.- Respecto de la resolución mediante el Decreto de 11 de mayo de 2023 correspondiente a la reclamación RDACTPCM041/2023. Esta reclamación consiste en que se nos facilite por parte del Ayuntamiento copia de una petición de licencia de segregación del administrador concursal de la empresa pública en concurso denominada PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO SL, y cuya negativa se fundamenta por el Ayuntamiento en un informe de quien dice ser letrada municipal sin que a esta parte le conste su nombramiento, con los siguientes falsos razonamientos: i) Que el expediente administrativo se halla en tramitación ii) Que, la asociación no tiene acreditado ser parte interesada en el procedimiento administrativo referido Nada de lo que se afirma por parte del Ayuntamiento para denegar la copia que se pide es cierto en absoluto, como por otra parte viene siendo habitual en un Ayuntamiento cuya opacidad es casi total. i) Así, es falso que la asociación no sea parte del procedimiento administrativo tal y como se acredita por el documento adjunto número 1 consistente en escrito de personación de 16 de junio de 2022. Sucede, por el contrario, que, faltando a su deber de resolver según el artículo 21 de la Ley 39/2015, el Ayuntamiento ha incumplido su deber de resolver. ii) Es asimismo falso que este expediente “esté en tramitación”, toda vez que el mismo fue incoado con fecha de junio de 2022, es decir, hace más de un año y sobre el que no ha recaído resolución alguna. Razón por la cual y conforme a lo prescrito en la sección 4ª de la Ley 39/2015 el expediente se halla caducado dado que han transcurrido más de seis meses desde su incoación sin que haya recaído resolución alguna. Por lo demás, la información que se pide se halla debidamente regulada en lo previsto en el artículo 19 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, toda vez que la segregación que pide el señor administrador concursal lo es de la plaza de España que, insospechadamente, se halla agrupada a otras fincas a pesar de prohibirlo el PGOU. Y, además, se trata de i) un bien demanial, ii) es un elemento que forma parte de un Bien de Interés Cultural (BIC), y iii) es un Sistema General Verde. Por lo tanto, el derecho a la información que se pide le asiste a la Asociación por partida triple: I. Por el artículo 19 de la Ley de Transparencia de la Comunidad de Madrid que dispone lo siguiente: 1. Los sujetos incluidos en el artículo 2, en relación con su respectivo patrimonio, harán pública y mantendrán actualizada la información siguiente: a) La relación de bienes demaniales afectos al uso general o servicio público b) La relación de bienes inmuebles de que sean titulares o sobre los que se ostente algún derecho real, especificando si están ocupados o no por las dependencias de sus órganos o servicios, así como los cedidos a terceros por cualquier título y, en su caso, la persona o entidad beneficiaria y el destino de la cesión, así como la cuantía. c) La relación de bienes inmuebles arrendados y cedidos, y en su caso, el destino de uso o servicio público de los mismos, así como la cuantía del arrendamiento individual de cada uno. 1. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona tendrá acceso al Inventario de Bienes y Derechos de todos los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, preferentemente por vía electrónica. 2. En relación a los negocios jurídicos que tengan por objeto bienes inmuebles y derechos patrimoniales, se hará pública la información relativa a los objetivos o finalidades de las operaciones, el procedimiento desarrollado al efecto, la identidad de los participantes en el procedimiento, las ofertas presentadas, el importe o beneficio finalmente alcanzado y la identidad de los adjudicatarios finales.” La segregación que se pretende y que el PGOU de San Fernando de Henares prohíbe, lo es de: i) una plaza pública y por lo mismo un bien demanial, ii) ha de formar parte del inventario municipal, iii) y en estos momentos es objeto de un negocio jurídico consistente en una operación de compraventa a pesar de su naturaleza demanial. Ninguno de los preceptos citados en el artículo 19 de la Ley de Transparencia, han sido cumplimentados por el Ayuntamiento. II. Porque lo que se pretende segregar resulta ser también además de un espacio público y un Sistema General Verde, y el derecho de información sin tener incluso que acreditar interés directo alguno, le viene reconocido a la asociación por lo previsto en los artículos 18.1, 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). III. Y, porque se trata de un elemento principal del Bien de Interés Cultural (BIC) objeto de protección por la Ley de Patrimonio Histórico y la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, ya que forma parte del declarado conjunto histórico de San Fernando de Henares declarado por Decreto de noviembre del Ministerio de Cultura, y su defensa forma parte del objeto social de la asociación tal y como le consta al propio Ayuntamiento. Y, a mayor abundamiento, el interés legítimo de la asociación en la obtención de la copia de la segregación referida y que deniega el Ayuntamiento, provienen también en razón de la condición en la que interviene la asociación en este asunto, y que no es otra cosa que en el ejercicio de la acción vecinal sustitutoria prevista en los artículos 68.2 de la LBRL y 220.2 del ROF. Así le consta al Ayuntamiento como se acredita por el documento nº 2 que se adjuntan. Y, por lo mismo, con plena obligación del Ayuntamiento de proporcionar a la asociación cuantos antecedentes obre en poder del mismo para el ejercicio de dicho derecho de sustitución en razón de lo que dispone el artículo 220.3 del ROF. Así pues y en relación con la denegación de esta reclamación: i) No es cierto en absoluto que este expediente se halle “en tramitación” sino que ha caudado por el transcurso de los seis meses sin resolver desde su incoación y, por lo mismo, se halla caducado ya. ii) Tampoco es cierto en absoluto que la asociación no se halle personada en él como se acredita mediante el documento adjunto nº 1. Sucede, por el contrario, se reitera, que el Ayuntamiento no ha resuelto nada y ha dejado caducar el expediente. iii) De la misma forma, a esta reclamación le es de aplicación plena lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Transparencia por cuanto que la finca objeto de la segregación está siendo objeto de un negocio jurídico junto con otros bienes patrimoniales para una posible transacción jurídica. iv) Por último, al tratarse también de un Sistema General Verde, el derecho a la información de la asociación y la obligación de facilitar esa información, viene recogida en el artículo 18.2 de la Ley 27/2006 de 18 de julio, de información y participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como por la Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE. De acuerdo pues con lo anterior, la resolución del Ayuntamiento en relación con esta reclamación de referencia RDACTPCM041/2023Z, es evidente que no se ajusta a derecho al incumplir los preceptos legales antes citados, incluida la Ley de Transparencia de la Comunidad de Madrid (…)” FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, reconocen la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia temporal de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.” En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante la copia de la solicitud de segregación efectuada por el administrador concursal de la mercantil Plaza España San Fernando, S.L., documento que obra en poder de la administración reclamada y ha sido obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias, así como ante el expediente iniciado a partir de dicha solicitud de segregación, que igualmente obra en poder de la administración reclamada al estar siendo tramitado por ésta. Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso. QUINTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que el reclamante acude a este Consejo porque no le ha sido respondida la solicitud de acceso a la información formulada a ese ayuntamiento. Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo insta al Ayuntamiento de San Fernando de Henares a que responda a las solicitudes de acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días que establece el artículo 42.1 de la LTPCM. Asimismo, se le recuerda que debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar perjuicios innecesarios a los derechos de los solicitantes. SEXTO. En el presente caso, el reclamante solicita “la copia de la solicitud de segregación solicitada por el Administrador Concursal de PESF de fecha 19 de mayo de 2022”. La administración reclamada, en fase de alegaciones, deniega el acceso al documento debido a que el reclamante no cuenta con la condición de interesado señalando que “para que la Administración Pública pueda acceder a la petición de copias de documentos contenidos en un expediente administrativo que se encuentra en fase de tramitación, el solicitante debe acreditar la condición de interesado en el procedimiento”. Tras ello, argumenta que resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), al considerar que la información se encuentra en curso de elaboración o de publicación general. Tal y como ha manifestado este Consejo en reiteradas ocasiones, la LTPCM, en su artículo 5.b) reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Ambos requisitos se dan en el presente caso y tal y como se puede comprobar del precepto antes citado, la norma no circunscribe su objeto a procedimientos terminados o en los que el solicitante deba tener la condición de interesado. En cuanto a la causa de inadmisión invocada, procede analizar su aplicación conforme indica el preámbulo de la LTPCM, revisando la doctrina de los diferentes órganos de control en materia de transparencia y los criterios interpretativos adoptados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, todo ello con la intención de determinar si resulta aplicable al supuesto que da origen a la presente reclamación. SÉPTIMO. A la hora de examinar la procedencia de la aplicación de la causa de inadmisión, es preciso comenzar recordando que supone una limitación o restricción a un derecho de rango constitucional y, por tanto, deberá ser siempre objeto de interpretación restrictiva y estricta, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre, que sienta la siguiente doctrina: La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y sólo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. Resulta por tanto esencial que la aplicación de la causa de inadmisión se justifique de manera motivada, argumentando razones que en base al contexto y la situación de la administración reclamada permitan a este Consejo apreciar la aplicación de la misma, lo que en el presente caso y a la luz de las argumentaciones expuestas no ocurre. Como se ha indicado, el ayuntamiento considera de aplicación al presente caso la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, pero no justifica que la información está elaborándose al momento de haberse efectuado la solicitud o si su publicación esté siendo preparada para estar disponible con carácter general en un plazo de tiempo razonable, que son los supuestos que permitirían apreciar esta causa de inadmisión determinando que la información solicitada no se incluyera dentro del propio concepto de información pública del artículo 5 de la LTPCM antes citado. De la documentación obrante en el expediente, no es posible concluir que la información solicitada se encuentra en proceso de elaboración tal y como se sostiene, no pudiéndose apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión con la mera afirmación de que esta resulta aplicable. Y es preciso aclarar, siendo criterio reiterado de este Consejo, que no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación, por lo que independientemente de que el expediente del que forma parte el documento solicitado se encuentre actualmente en trámite, dicho documento deberá ser facilitado dado que se encuentra finalizado, no existiendo justificación alguna para dilatar el acceso al documento en cuestión, sobre todo teniendo en cuenta el evidente interés público que reviste dicha información para la ciudadanía teniendo en cuenta lo manifestado por el reclamante en sus alegaciones. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo debe concederse acceso al documento solicitado no concurriendo en consecuencia la causa de inadmisión invocada. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar parcialmente la reclamación con número de expediente RDACTPCM041/2023, presentada el 18 de febrero de 2023 por Don , en representación de la Asociación El Molino de San Fernando, por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar al alcalde del Ayuntamiento de San Fernando de Henares a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la copia de la solicitud de segregación de la mercantil Plaza España San Fernando, S.L. (PESF) de fecha 19 de mayo de 2022, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la resolución. De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.