La Asociación El Molino de San Fernando solicitó al Ayuntamiento de San Fernando de Henares acceso al inventario municipal y detalles sobre aportaciones no dinerarias a la mercantil Plaza de España San Fernando, S.L. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación al acreditarse la naturaleza pública de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública ya que el inventario municipal y las aportaciones a mercantiles son documentos elaborados por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2
El Consejo subraya la obligación de las administraciones de responder en plazo, señalando que la falta de respuesta deja sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Se desestima la alegación del Ayuntamiento sobre la inexistencia de la solicitud, dado que el reclamante acreditó la presentación del escrito mediante el sello de registro municipal.
4
Al no existir impedimentos legales ni haberse alegado límites válidos, procede el acceso a la información solicitada.
Texto completo
Resolución: RDA003/2024
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM044/2023
Reclamante: Asociación El Molino de San Fernando.
Entidad reclamada: Ayuntamiento de San Fernando de Henares.
Información reclamada: Acceso a inventario municipal y aportaciones no
dinerarias del ayuntamiento a la mercantil Plaza de España San Fernando, S.L.
Sentido de la resolución: Estimación.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 18 de febrero de 2023, se recibe en este Consejo
reclamación de Don , en representación de la
Asociación El Molino de San Fernando, ante la falta de respuesta a su solicitud
de información formulada en fecha 14/12/2022, relativa al acceso a inventario
municipal y a las aportaciones no dinerarias realizadas por el ayuntamiento a la
mercantil Plaza de España San Fernando, S.L. en fechas 9 de julio de 2008 y 8
de enero de 2009. En concreto, el interesado indica lo siguiente en su escrito
de reclamación:
“Que, con fecha 14 de diciembre de 2022, le fue dirigido escrito al concejal de
Transparencia del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, para que nos
fuera facilitada información acerca de varias aportaciones no dinerarias
realizadas por el Ayuntamiento a la mercantil PLAZA DE ESPAÑA SAN
FERNANDO SL, en los términos contenidos en el escrito de petición previa que
de adjunta como documento número 1.
Que, además, se pedía también que se nos permitiera el acceso también
al Inventario municipal, dándose la circunstancia de que el concejal de
Transparencia resulta ser al mismo tiempo el titular de la delegación en la
materia del Patrimonio Municipal.
Que, a pesar del tiempo transcurrido y con incumplimiento del plazo
establecido en el artículo 42 de la Ley 10/2019 de Transparencia de la
Comunidad de Madrid, el señor concejal de Transparencia no ha resuelto nada
al respecto, razón por la cual entendemos que la petición ha sido desestimada
de acuerdo a lo prescrito en el mismo precepto anterior.
Que, por ello, comparecemos ante ese Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid con objeto de formular
RECLAMACIÓN contra la desestimación presunta, al amparo de lo previsto en
el artículo 47 y siguientes de la misma Ley 10/2019 de la Comunidad de
Madrid.
Que, la información que se pide, el ejercicio del derecho de acceso y las
copias que se solicitan, se contienen en lo dispuesto en el artículo 19.1, 2 y 3
de la Ley 10/2019 de Transparencia de la Comunidad de Madrid …
Pues bien, nada de lo anterior nos ha sido facilitado por el concejal de
Transparencia y ni siquiera se nos ha permitido tampoco el acceso al Inventario
Municipal de Bienes y Derechos, a pesar de lo terminante del derecho a ese
elemental acceso que se contiene en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley
10/2019, y cuya petición concisa y clara se exponía en el escrito de petición
previa al que nos remitimos en orden a economía.
Por todo lo anterior, de ese Consejo de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid, SOLICITO
Que, por medio de este escrito, tenga por interpuesta la correspondiente
RECLAMACIÓN contra la desestimación por silencio por parte del
Ayuntamiento de San Fernando de Henares, en relación con la petición
formulada el día 14 de diciembre de 2022, acerca de la petición contenida en el
escrito de petición previa, tanto del acceso directo al Inventario Municipal como
acerca de los negocios jurídicos que fueron objeto de las aportaciones no
dinerarias del Ayuntamiento de San Fernando de Henares a la mercantil
PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO SL. Y, por ello, se acuerde
estimar esta reclamación, con requerimiento al Ayuntamiento de San Fernando
de Henares para que la asociación pueda obtener copia de los
documentos que se relacionan en el petitum del escrito previo, así como el
cumplimiento del resto de las circunstancias que se piden en el mismo escrito
incluida la autorización para el acceso al Inventario Municipal de Bienes y
Derechos.”
El interesado había solicitado la siguiente información:
“(…) PRIMERO.- Que nos sea facilitado el acceso al Inventario Municipal del
que usted es titular por delegación, al objeto de comprobar las altas y las bajas
realizadas en el mismo y correspondientes a las aportaciones no dinerarias que
el Ayuntamiento realizo en Ia fecha 9 de julio de 2008 y 8 de enero de 2009 y
que se relacionan más arriba.
SEGUNDO.- Que, asimismo y en relación con las mismas aportaciones no
dinerarias realizadas por el Ayuntamiento a Ia mercantil PLAZA DE ESPAÑA
SAN FERNANDO S.L., se proceda a publicar en el web de transparencia los
negocios jurídicos de que fueron por objeto dichas aportaciones no dinerarias
del Ayuntamiento al capital social de dicha mercantil, señalando los objetivos o
finalidades de las operaciones, el procedimiento administrativo desarrollado al
efecto, La identidad de los participantes en el procedimiento, las ofertas
presentadas y el importe o Ia valoración de cada una de las aportaciones
realizadas.”
SEGUNDO. El 26 de abril de 2023 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de San
Fernando de Henares, solicitándole la remisión de las alegaciones que
considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información
o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada
reclamación.
TERCERO. El 16 de junio de 2023, una vez transcurrido el plazo de
alegaciones concedido, se nos dio traslado desde la administración reclamada
de un decreto en el que se indicaba lo siguiente respecto de la reclamación
planteada:
“(…) En relación con el escrito RDACTPCM044/2023, según información
proporcionada por el registro municipal, no consta ningún escrito que responda
a los datos proporcionados.”
CUARTO. El 20 de junio de 2023 este Consejo remite al representante de la
Asociación El Molino de San Fernando el escrito recibido, concediéndole un
plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes.
En fecha 23/06/2023, se reciben las siguientes alegaciones por parte del
reclamante:
“(…) Esta afirmación del Ayuntamiento es radicalmente falsa como se acredita
mediante copia del documento nº 5 que se adjunta, y que tiene el
correspondiente sello de registro nº 14 de diciembre de 2022, con número de
Registro General 10.622, remitido al parecer a la Concejalía de Hacienda, cuya
copia obra también el expediente remitido con la reclamación al consejo.
En definitiva, que el Ayuntamiento no ha dado cumplimiento a esta
petición regulada en el artículo 19 de la Ley de Transparencia. Razón por la
cual, se ha de tener por no cumplimentada esta reclamación no solo a petición
de la asociación en su escrito de 14 de diciembre de 2022, sino también al
requerimiento de ese Consejo, faltando clamorosamente a la verdad por cuanto
que, como puede comprobarse, no es en absoluto cierto que no conste en el
Registro General municipal el correspondiente asiento de presentación del
dicho escrito.
Por ello, el Ayuntamiento debe ser sancionado y dado por incumplida la
reclamación referida y porque, además, falta a la verdad como queda
acreditado.
Por todo lo anterior, del Consejo de Transparencia SOLICITO
PRIMERO.- Que sea requerido de nuevo el Ayuntamiento para que en el plazo
más perentorio posible, complete la información de los datos siguientes: (…)
SEGUNDO.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 y demás
de aplicación de la Ley de Transparencia, se proceda a sancionar a las
personas responsables del incumplimiento de la información solicitada y que se
corresponde referencia RDACTPCM044/2023, toda vez que no es solo que no
se haya facilitado la información solicitada, sino que, además, se falta a la
verdad al comunicar al consejo que no “le consta” al Registro General
Municipal la presentación de escrito alguno al respecto. Lo cual, obviamente,
es radicalmente falso.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, reconocen la
competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para
resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de
acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley
16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la
eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que
modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia de este
Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del
derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento del
presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy
amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de
la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante el inventario municipal y una serie
de aportaciones no dinerarias presuntamente realizadas por el ayuntamiento a
la mercantil Plaza de España San Fernando, S.L., información que, de existir,
ha sido elaborada por este y, por tanto, obra en su poder y ha sido obtenida en
el ejercicio de sus funciones y competencias.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que el
reclamante acude a este Consejo porque no le ha sido respondida la solicitud
de acceso a la información formulada a ese ayuntamiento.
Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las
administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de
acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin
efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública,
interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites
restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo
camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo
insta al Ayuntamiento de San Fernando de Henares a que responda a las
solicitudes de acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días
que establece el artículo 42.1 de la LTPCM. Asimismo, se le recuerda que debe
prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar
perjuicios innecesarios a los derechos de los solicitantes.
SEXTO. En cuanto al fondo del asunto, en las alegaciones efectuadas por
parte de la administración, se indica que no le consta ningún escrito referente a
la solicitud acceso presentada por el reclamante. Sin embargo, el reclamante
acredita haber presentado en el registro del ayuntamiento la solicitud de acceso
en la fecha que indica, a la que se asignó el número 10.622 y cuyo objeto es el
que ahora se reclama.
La administración reclamada, se limita a contestar que no le consta la
solicitud efectuada por el interesado, sin aportar alegación alguna que desvirtúe
la existencia de dicha solicitud o que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión
planteada en la misma. Al no hacerlo, este Consejo entiende que no existe
ningún impedimento de carácter legal que afecte a la información solicitada.
Por tanto, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de la información,
este Consejo debe estimar la presente reclamación e instar a la administración
requerida a que entregue la información solicitada al reclamante o que alegue
las razones y motivos que puedan justificar la aplicación alguna causa de
inadmisión o límite de los establecidos en la normativa vigente que limiten el
acceso a la información solicitada.
En cuanto a la parte de la reclamación consistente en la posible
publicación irregular o deficiente de los contenidos a los que está obligado el
ayuntamiento según lo dispuesto en la LTCPM, se le informa al interesado que
se ha dado traslado de esta al Área de Publicidad Activa de este Consejo, para
que sea debidamente valorada y se le de a la misma el curso que corresponda.
Recordamos a la administración reclamada, que, en el momento de la
puesta a disposición de la información, deberá observarse la regla ya
consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter
personal no especialmente protegidos se debe previamente ponderar la
prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que
deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera
el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay
motivos razonados por los que prima la protección de los datos personales, se
debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la
información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho
de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente
RDACTPCM044/2023, presentada por Don , en
representación de la Asociación El Molino de San Fernando, por constituir su
objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al alcalde del Ayuntamiento de San Fernando de
Henares a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la
información relativa a “las aportaciones no dinerarias realizadas por el
ayuntamiento a la mercantil Plaza de España San Fernando, S.L. en fechas 9
de julio de 2008 y 8 de enero de 2009”, en los términos expuestos en su
solicitud, así como también conceda acceso al inventario municipal de bienes
y derechos, o que alegue las razones y motivos que puedan justificar la
aplicación alguna causa de inadmisión o límite de los establecidos en la
normativa vigente que limiten el acceso a la información solicitada, remitiendo
al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del
contenido de la resolución.
De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados
establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone
fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.