Estimada

Acceso al inventario municipal y aportaciones no dinerarias a la mercantil Plaza de España San Fernando, S.L.

La Asociación El Molino de San Fernando solicitó al Ayuntamiento de San Fernando de Henares acceso al inventario municipal y detalles sobre aportaciones no dinerarias a la mercantil Plaza de España San Fernando, S.L. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima la reclamación al acreditarse la naturaleza pública de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública ya que el inventario municipal y las aportaciones a mercantiles son documentos elaborados por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 El Consejo subraya la obligación de las administraciones de responder en plazo, señalando que la falta de respuesta deja sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Se desestima la alegación del Ayuntamiento sobre la inexistencia de la solicitud, dado que el reclamante acreditó la presentación del escrito mediante el sello de registro municipal.
4 Al no existir impedimentos legales ni haberse alegado límites válidos, procede el acceso a la información solicitada.

Texto completo

Resolución: RDA003/2024 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM044/2023 Reclamante: Asociación El Molino de San Fernando. Entidad reclamada: Ayuntamiento de San Fernando de Henares. Información reclamada: Acceso a inventario municipal y aportaciones no dinerarias del ayuntamiento a la mercantil Plaza de España San Fernando, S.L. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 18 de febrero de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de Don , en representación de la Asociación El Molino de San Fernando, ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 14/12/2022, relativa al acceso a inventario municipal y a las aportaciones no dinerarias realizadas por el ayuntamiento a la mercantil Plaza de España San Fernando, S.L. en fechas 9 de julio de 2008 y 8 de enero de 2009. En concreto, el interesado indica lo siguiente en su escrito de reclamación: “Que, con fecha 14 de diciembre de 2022, le fue dirigido escrito al concejal de Transparencia del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, para que nos fuera facilitada información acerca de varias aportaciones no dinerarias realizadas por el Ayuntamiento a la mercantil PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO SL, en los términos contenidos en el escrito de petición previa que de adjunta como documento número 1. Que, además, se pedía también que se nos permitiera el acceso también al Inventario municipal, dándose la circunstancia de que el concejal de Transparencia resulta ser al mismo tiempo el titular de la delegación en la materia del Patrimonio Municipal. Que, a pesar del tiempo transcurrido y con incumplimiento del plazo establecido en el artículo 42 de la Ley 10/2019 de Transparencia de la Comunidad de Madrid, el señor concejal de Transparencia no ha resuelto nada al respecto, razón por la cual entendemos que la petición ha sido desestimada de acuerdo a lo prescrito en el mismo precepto anterior. Que, por ello, comparecemos ante ese Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid con objeto de formular RECLAMACIÓN contra la desestimación presunta, al amparo de lo previsto en el artículo 47 y siguientes de la misma Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid. Que, la información que se pide, el ejercicio del derecho de acceso y las copias que se solicitan, se contienen en lo dispuesto en el artículo 19.1, 2 y 3 de la Ley 10/2019 de Transparencia de la Comunidad de Madrid … Pues bien, nada de lo anterior nos ha sido facilitado por el concejal de Transparencia y ni siquiera se nos ha permitido tampoco el acceso al Inventario Municipal de Bienes y Derechos, a pesar de lo terminante del derecho a ese elemental acceso que se contiene en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 10/2019, y cuya petición concisa y clara se exponía en el escrito de petición previa al que nos remitimos en orden a economía. Por todo lo anterior, de ese Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, SOLICITO Que, por medio de este escrito, tenga por interpuesta la correspondiente RECLAMACIÓN contra la desestimación por silencio por parte del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, en relación con la petición formulada el día 14 de diciembre de 2022, acerca de la petición contenida en el escrito de petición previa, tanto del acceso directo al Inventario Municipal como acerca de los negocios jurídicos que fueron objeto de las aportaciones no dinerarias del Ayuntamiento de San Fernando de Henares a la mercantil PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO SL. Y, por ello, se acuerde estimar esta reclamación, con requerimiento al Ayuntamiento de San Fernando de Henares para que la asociación pueda obtener copia de los documentos que se relacionan en el petitum del escrito previo, así como el cumplimiento del resto de las circunstancias que se piden en el mismo escrito incluida la autorización para el acceso al Inventario Municipal de Bienes y Derechos.” El interesado había solicitado la siguiente información: “(…) PRIMERO.- Que nos sea facilitado el acceso al Inventario Municipal del que usted es titular por delegación, al objeto de comprobar las altas y las bajas realizadas en el mismo y correspondientes a las aportaciones no dinerarias que el Ayuntamiento realizo en Ia fecha 9 de julio de 2008 y 8 de enero de 2009 y que se relacionan más arriba. SEGUNDO.- Que, asimismo y en relación con las mismas aportaciones no dinerarias realizadas por el Ayuntamiento a Ia mercantil PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO S.L., se proceda a publicar en el web de transparencia los negocios jurídicos de que fueron por objeto dichas aportaciones no dinerarias del Ayuntamiento al capital social de dicha mercantil, señalando los objetivos o finalidades de las operaciones, el procedimiento administrativo desarrollado al efecto, La identidad de los participantes en el procedimiento, las ofertas presentadas y el importe o Ia valoración de cada una de las aportaciones realizadas.” SEGUNDO. El 26 de abril de 2023 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación. TERCERO. El 16 de junio de 2023, una vez transcurrido el plazo de alegaciones concedido, se nos dio traslado desde la administración reclamada de un decreto en el que se indicaba lo siguiente respecto de la reclamación planteada: “(…) En relación con el escrito RDACTPCM044/2023, según información proporcionada por el registro municipal, no consta ningún escrito que responda a los datos proporcionados.” CUARTO. El 20 de junio de 2023 este Consejo remite al representante de la Asociación El Molino de San Fernando el escrito recibido, concediéndole un plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes. En fecha 23/06/2023, se reciben las siguientes alegaciones por parte del reclamante: “(…) Esta afirmación del Ayuntamiento es radicalmente falsa como se acredita mediante copia del documento nº 5 que se adjunta, y que tiene el correspondiente sello de registro nº 14 de diciembre de 2022, con número de Registro General 10.622, remitido al parecer a la Concejalía de Hacienda, cuya copia obra también el expediente remitido con la reclamación al consejo. En definitiva, que el Ayuntamiento no ha dado cumplimiento a esta petición regulada en el artículo 19 de la Ley de Transparencia. Razón por la cual, se ha de tener por no cumplimentada esta reclamación no solo a petición de la asociación en su escrito de 14 de diciembre de 2022, sino también al requerimiento de ese Consejo, faltando clamorosamente a la verdad por cuanto que, como puede comprobarse, no es en absoluto cierto que no conste en el Registro General municipal el correspondiente asiento de presentación del dicho escrito. Por ello, el Ayuntamiento debe ser sancionado y dado por incumplida la reclamación referida y porque, además, falta a la verdad como queda acreditado. Por todo lo anterior, del Consejo de Transparencia SOLICITO PRIMERO.- Que sea requerido de nuevo el Ayuntamiento para que en el plazo más perentorio posible, complete la información de los datos siguientes: (…) SEGUNDO.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 y demás de aplicación de la Ley de Transparencia, se proceda a sancionar a las personas responsables del incumplimiento de la información solicitada y que se corresponde referencia RDACTPCM044/2023, toda vez que no es solo que no se haya facilitado la información solicitada, sino que, además, se falta a la verdad al comunicar al consejo que no “le consta” al Registro General Municipal la presentación de escrito alguno al respecto. Lo cual, obviamente, es radicalmente falso.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, reconocen la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.” En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante el inventario municipal y una serie de aportaciones no dinerarias presuntamente realizadas por el ayuntamiento a la mercantil Plaza de España San Fernando, S.L., información que, de existir, ha sido elaborada por este y, por tanto, obra en su poder y ha sido obtenida en el ejercicio de sus funciones y competencias. Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso. QUINTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que el reclamante acude a este Consejo porque no le ha sido respondida la solicitud de acceso a la información formulada a ese ayuntamiento. Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo insta al Ayuntamiento de San Fernando de Henares a que responda a las solicitudes de acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días que establece el artículo 42.1 de la LTPCM. Asimismo, se le recuerda que debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar perjuicios innecesarios a los derechos de los solicitantes. SEXTO. En cuanto al fondo del asunto, en las alegaciones efectuadas por parte de la administración, se indica que no le consta ningún escrito referente a la solicitud acceso presentada por el reclamante. Sin embargo, el reclamante acredita haber presentado en el registro del ayuntamiento la solicitud de acceso en la fecha que indica, a la que se asignó el número 10.622 y cuyo objeto es el que ahora se reclama. La administración reclamada, se limita a contestar que no le consta la solicitud efectuada por el interesado, sin aportar alegación alguna que desvirtúe la existencia de dicha solicitud o que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada en la misma. Al no hacerlo, este Consejo entiende que no existe ningún impedimento de carácter legal que afecte a la información solicitada. Por tanto, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de la información, este Consejo debe estimar la presente reclamación e instar a la administración requerida a que entregue la información solicitada al reclamante o que alegue las razones y motivos que puedan justificar la aplicación alguna causa de inadmisión o límite de los establecidos en la normativa vigente que limiten el acceso a la información solicitada. En cuanto a la parte de la reclamación consistente en la posible publicación irregular o deficiente de los contenidos a los que está obligado el ayuntamiento según lo dispuesto en la LTCPM, se le informa al interesado que se ha dado traslado de esta al Área de Publicidad Activa de este Consejo, para que sea debidamente valorada y se le de a la misma el curso que corresponda. Recordamos a la administración reclamada, que, en el momento de la puesta a disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos razonados por los que prima la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM044/2023, presentada por Don , en representación de la Asociación El Molino de San Fernando, por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar al alcalde del Ayuntamiento de San Fernando de Henares a que en el plazo de 20 días hábiles entregue al reclamante la información relativa a “las aportaciones no dinerarias realizadas por el ayuntamiento a la mercantil Plaza de España San Fernando, S.L. en fechas 9 de julio de 2008 y 8 de enero de 2009”, en los términos expuestos en su solicitud, así como también conceda acceso al inventario municipal de bienes y derechos, o que alegue las razones y motivos que puedan justificar la aplicación alguna causa de inadmisión o límite de los establecidos en la normativa vigente que limiten el acceso a la información solicitada, remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la resolución. De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.