Estimada

Solicitud de fecha de entrada en registro de los procedimientos en curso de resolución en la Sección de Disciplina Urbanística y resultado estimatorio

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes la fecha de entrada en registro de los procedimientos en curso en la Sección de Disciplina Urbanística. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid estima la reclamación por considerarse información pública accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al ser contenidos elaborados por la administración en el ejercicio de sus funciones y obrar en su poder.
2 La falta de respuesta administrativa supone dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 El incumplimiento del deber de colaboración del Ayuntamiento al no responder al requerimiento de alegaciones del Consejo no puede anular la eficacia del derecho de acceso.
4 La resolución insta a la administración a entregar la información en un plazo de 20 días, condicionando la entrega a la previa anonimización de datos personales si no prevalece el interés público.

Texto completo

Resolución: RDA006/2024 Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM191/2023. Reclamante: Entidad reclamada: Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes. Información reclamada: Fecha de entrada de los procedimientos en revisión. Sentido de la resolución: Estimación. ANTECEDENTES PRIMERO. El día 25 de julio de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de Don , ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 12/07/2023 al ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, relativa a la fecha de entrada en registro de los procedimientos en curso de resolución dentro de la Sección de Disciplina Urbanística del ayuntamiento. En concreto, el interesado indica lo siguiente en su escrito de reclamación: “(…) 24/05/2023 – Con motivo de la presentación de recurso el 23 de abril, el 24 de mayo solicito a la Sección de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de Madrid que se me informe sobre el estado de tramitación de dicho recurso, acceso a la información y copia en su caso de la documentación existente en virtud de (Anexo I): 1- Art. 35 apartado a de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente, Art. 53.1, apartado a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 2 - Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 16/06/2023 – Recibo respuesta del Servicio del Ayuntamiento en la que (Anexo II): 1- Respecto a la petición amparada en la Ley 30/1992 o actual 39/2015, la sección de Disciplina Urbanística manifiesta que “…la resolución del recurso presentado se procederá a su conocimiento, como no puede ser de otra forma, en orden a la entrada que, respecto del resto de procedimientos, se han de conocer en esta Sección,…” 2 - En cuanto a la Ley 19/2013 de Transparencia, consideran que por tratarse de un procedimiento en curso y petición del interesado, es de aplicación la Disposición Adicional Primera en su punto primero. 3 - Finalmente, se entra en contradicción ya que si bien por un lado se apela a la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la Ley 19/2013 para eludir la admisión de la petición de documentación, por otro, se menciona en el último párrafo que la superación de un mes supone “…el silencio administrativo que tendrá efectos desestimatorios…”, lo viene a inducir que por parte de la Técnico de la Administración ya se considera concluido el plazo de un mes y por ende, la inaplicación de la Disposición Adicional aludida. 12/07/2023 – Considerando que según el “...orden a la entrada…” el recurso interpuesto pudiera estar “en espera”, procede interesarse, un mes más tarde de la anterior petición, sobre la fecha de entrada en Registro de los procedimientos que se siguen a la fecha de solicitud, todo ello para conocer si procede o no, remitir petición según el Art. 53.1 apartado a) de la Ley 39/2015 mencionada. Con este fin, a 12 de julio se remite petición de fecha de entrada de dichos procedimientos en curso de la que no se ha obtenido respuesta. EN SU VIRTUD, Pido a ese Consejo que admita y se pronuncie favorablemente a fin de que se me facilite la fecha de entrada en Registro de los procedimientos que se encuentran en curso en la Sección de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes considerando que: 1- La información que se solicita es ajena al procedimiento que se sigue como interesado ni forma parte de su tramitación y/o documentación. Los procedimientos que se siguen, de los que se pide su fecha de entrada en Registro, nada tienen que ver con el solicitante ni con el recurso presentado. Procede, en consecuencia y en cumplimiento de la Ley de Transparencia, conocer dicha fecha al no concurrir ninguna de las causas de inadmisión. 2- Igualmente, según consulta a ese Consejo (Anexo IV), en su último párrafo concreta expresamente que en el caso de silencio administrativo, “…puede presentar una solicitud de información sobre el mismo.” El interesado había solicitado la siguiente información: “(…) Según su escrito de fecha 16 de junio, en respuesta a mi solicitud de información y acceso de fecha 24 de mayo, sobre el recurso presentado a su resolución 2023/1884: “En cuanto a la resolución del recurso presentado se procederá a su conocimiento, como no puede ser de otra forma, en orden a la entrada que, respecto del resto de procedimientos, se han de conocer en esta Sección…” Considerando y a consecuencia de su respuesta, a los 12 días, el pasado 28 de junio con número de registro general 24046, requerí que se me informara sobre la fecha de entrada de los procedimientos en revisión, sin respuesta hasta hoy. En orden a las fechas transcurridas, cabe la reiteración de la solicitud de estado de tramitación del recurso presentado y acceso a todos los “…documentos que se integren en el mismo.”, tal y como se especifica en la disposición adicional primera, punto 1, de la Ley 19/2013 al que Vd. alude. En su caso, de no encontrarse en tramitación el expediente, solicito que se me facilite la fecha de entrada de los expedientes en curso de resolución. Cabe también recordar, que la Ley 19/2013 no limita el acceso a los interesados en los procedimientos, sino que en las situaciones en las que ya existe un proceso de acceso, la Ley adopta el carácter subsidiario e incluso, como es el caso, dicho derecho es más amplio aún según el Art. 53.1, apartado a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por último, aclarar que el conocimiento y el acceso “…en cualquier momento…” a los “…documentos que se integren…” en un procedimiento, es un Derecho que Vds. vienen bloqueando sistemáticamente sin potestad o capacidad jurídica requerida.” “Obtener más información de cuándo se aprobó y cuándo ha sido Ia última revisión de los requisitos de bonificación del IBI.” SEGUNDO. El 20 de septiembre de 2023 este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de la misma a la alcaldesa del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada reclamación. TERCERO. A la fecha de adopción de la presente resolución, no se ha recibido expediente alguno ni se han realizado alegaciones por parte del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, reconocen la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos. TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...", mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”. CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.” En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020). Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas. En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse información pública dado que estamos ante la fecha de entrada en registro de los procedimientos en curso de resolución, información que, ha sido elaborada por el ayuntamiento y, por tanto, obra en su poder. Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario, resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso. QUINTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que el reclamante acude a este Consejo porque no le ha sido respondida la solicitud de acceso a la información formulada a ese ayuntamiento. Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo insta al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes a que responda a las solicitudes de acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días que establece el artículo 42.1 de la LTPCM. Asimismo, se le recuerda que debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar perjuicios innecesarios a los derechos de los solicitantes. De igual forma, esa administración no ha respondido a la petición de alegaciones de este Consejo y al no hacerlo se está incumpliendo con el deber de colaboración que señala el artículo 78 de la LTPCM, en el que se establece lo siguiente: Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán facilitar al Consejo de Transparencia y Protección de datos, la información que les solicite en los plazos señalados en esta Ley y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones (…). En consecuencia, la desatención de los requerimientos de este Consejo resulta contraria a la normativa vigente en materia de transparencia de la Comunidad de Madrid y, también a una adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública. SEXTO. En cuanto al fondo del asunto, al no contar con una respuesta de la administración a la petición de alegaciones formulada por este Consejo, no resulta posible deducir si la información solicitada se encuentra afectada por alguna de las causas de inadmisión reguladas en el artículo 18 de la LTAIBG o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en el artículo 34 de la LTPCM y 14 y 15 de la LTAIBG. Aunque resulta evidente que estamos ante información que obra en poder de un organismo sujeto a la LTPCM y ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, debe considerarse información pública accesible. Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la evidente naturaleza pública de la información, y que el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, este Consejo considera que la administración requerida debe entregar la información solicitada al reclamante y estimar la presente reclamación. Recordamos a la citada administración, que en el momento de la puesta a disposición de la información, deberá observarse la regla ya consolidada que indica que en los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera que hay motivos razonados por los que prima la protección de los datos personales, se debe proceder a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información. RESOLUCIÓN En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido, PRIMERO. Estimar la reclamación con número de expediente RDACTPCM191/2023, presentada en fecha 25 de julio de 2023 por Don , por constituir su objeto información pública. SEGUNDO. Instar a la alcaldesa del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes a que en el plazo de 20 días hábiles facilite al reclamante la información solicitada relativa a la fecha de entrada en registro de los procedimientos en curso de resolución dentro de la Sección de Disciplina Urbanística de ese ayuntamiento, remitiendo testimonio de las actuaciones llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la presente resolución. De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone fin a la vía administrativa. Madrid, en la fecha que figura en la firma. Rafael Rubio Núñez. Presidente. Responsable del Área de Publicidad Activa y Control. Ricardo Buenache Moratilla. Consejero. Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana. Antonio Rovira Viñas. Consejero. Responsable del Área de Acceso a la información.