La Asociación El Molino de San Fernando solicitó al Ayuntamiento de San Fernando de Henares información sobre el nombramiento, funciones y publicación oficial de una asesora jurídica (personal eventual). Tras alegar el solicitante que la información en el portal era insuficiente, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid estima parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa al personal eventual es considerada información pública al ser elaborada por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2
El Consejo recuerda la obligación de las administraciones de responder en plazo a las solicitudes para evitar dejar sin efecto el derecho constitucional de acceso a la información.
3
Se determina que el Ayuntamiento respondió correctamente sobre el decreto de nombramiento y funciones al remitir al portal de transparencia.
4
Se concluye que la administración omitió informar sobre la publicación del nombramiento en el Boletín Oficial, incumpliendo el artículo 104 de la Ley de Bases del Régimen Local.
Texto completo
Resolución: RDA007/2024
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM043/2023
Reclamante: Asociación El Molino de San Fernando.
Entidad reclamada: Ayuntamiento de San Fernando de Henares.
Información reclamada: Información sobre el nombramiento de un cargo de
confianza del ayuntamiento.
Sentido de la resolución: Estimación parcial.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 18 de febrero de 2023, se recibe en este Consejo
reclamación de Don , en representación de la
Asociación El Molino de San Fernando, ante la falta de respuesta a su solicitud
de información formulada en fecha 12/12/2022, relativa a determinada
información sobre el nombramiento del cargo de confianza que desempeña
funciones de asesora jurídica. En concreto, el interesado indica lo siguiente en
su escrito de reclamación:
“(…) Que, con fecha 12 de diciembre de 2022, le fue dirigido escrito al concejal
de Transparencia del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, para que
nos fuera facilitada información acerca de la situación del alto cargo municipal
de confianza que, al parecer, desempeña funciones de asesora jurídica
municipal, Dª y respecto de la cual ni ha sido
publicado su nombramiento en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, ni
se conocen las funciones asignadas y tampoco el órgano o directivo para el
que presta sus servicios (se adjunta como documento número 1).
Que, a pesar del tiempo transcurrido y con incumplimiento del plazo
establecido en el artículo 42 de la Ley 10/2019 de Transparencia de la
Comunidad de Madrid, el señor concejal de Transparencia no ha resuelto nada
al respecto, razón por la cual entendemos que la petición ha sido desestimada
de acuerdo a lo prescrito en el mismo precepto anterior.
Que, por ello, comparecemos ante ese Consejo de Transparencia y
Participación de la Comunidad de Madrid con objeto de formular
RECLAMACIÓN contra la desestimación presunta, al amparo de lo previsto en
el artículo 47 y siguientes de la misma Ley 10/2019 de la Comunidad de
Madrid.
Que, la información que se pide, el ejercicio del derecho de acceso y las
copias que se solicitan, se contienen en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley
10/2019 de Transparencia de la Comunidad de Madrid, y que dice:
“Artículo 13. Información relativa a personal eventual.
Los sujetos incluidos en el artículo 2 harán pública y mantendrán
actualizada la información relativa a su personal eventual, especificando su
identificación, nombramiento, funciones asignadas, órgano o directivo al que
presta sus servicios y trayectoria profesional completa.”
Pues bien, ni siquiera ha sido posible acceder a la publicación en el Boletín
Oficial de la Comunidad de su nombramiento, en lo que es un claro
incumplimiento de lo que prescribe el artículo 104.3 de la Ley de Bases de
Régimen Local que dispone su publicación:
“Artículo 104.
1. El número, características y retribuciones del personal eventual será
determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato.
Estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de
los presupuestos anuales.
2. El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al
Alcalde o al Presidente de la entidad local correspondiente. Cesan
automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el
mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o
asesoramiento.
3. Los nombramientos de funcionarios de empleo, el régimen de sus
retribuciones y su dedicación se publicarán en el «Boletín Oficial» de la
Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación.
Que, además, esos mismos incumplimientos en relación con esta funcionaria
eventual se producen respecto de lo previsto en el artículo 13 referido de la Ley
10/2019 de Transparencia de la Comunidad de Madrid.
Por todo lo anterior, de ese Consejo de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid,
SOLICITO
Que, por medio de este escrito, tenga por interpuesta la correspondiente
RECLAMACIÓN contra la desestimación por silencio por parte del
Ayuntamiento de San Fernando de Henares, en relación con la petición
formulada el día 12 de diciembre de 2022, acerca de la situación de la persona
eventual que, al parecer, viene ejerciendo funciones de asesoría jurídica Dª
, pero cuyo nombramiento no ha sido publicado en
el BOCM correspondiente, sus funciones se desconocen, así como el órgano
directivo al que presta sus servicios. Y, por ello, se acuerde estimar esta
reclamación, con requerimiento al Ayuntamiento de San Fernando de Henares
para que la asociación pueda obtener copia de los documentos que se
relacionan en el petitum del escrito previo, así como el cumplimiento del resto
de las circunstancias que se piden en el mismo escrito.”
El interesado había solicitado la siguiente información:
“(…) la persona que ocupa dicho puesto en la actualidad resulta ser Dª
pero es desconocido el decreto de su
nombramiento y demás circunstancias reguladas en la Ley de Transparencia y,
salvo error, su nombramiento no ha sido publicado en el Boletín Oficial
correspondiente.
Por todo ello, de usted solicito,
Que, de conformidad con lo previsto en la Ley de Transparencia y en relación
con el personal eventual demás disposiciones de aplicación, nos sea facilitado:
- Copia del decreto de nombramiento para el cargo.
- Fecha del edicto de su publicación en el Boletín Oficial correspondiente,
Funciones asignadas al cargo y superior del que depende.
- Órgano o directivo al que presta sus servicios.”
SEGUNDO. El 26 de abril de 2023 este Consejo admitió a trámite la
reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de San
Fernando de Henares, solicitándole la remisión de las alegaciones que
considere convenientes, copia del expediente y, en general, toda la información
o antecedentes que puedan ser relevantes para valorar y resolver la citada
reclamación.
TERCERO. El 16 de junio de 2023, una vez transcurrido el plazo de
alegaciones concedido, se nos dio traslado desde la administración reclamada
de un decreto en el que se respondía lo siguiente a la cuestión planteada por el
interesado en su reclamación:
“(…) PRIMERO.- El órgano competente para resolver Ia solicitudes el
Concejal de Modernización, Transparencia, Gobierno Abierto y Patrimonio, en
virtud de las competencias delegadas par el Alcalde-Presidente en materia de
transparencia el 21 de marzo de 2022, mediante el Decreto 567/2022.
SEGUNDO.- Con carácter general, tanto el articulo 6 de la Ley estatal19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informacion pública y buen
gobierno, como los artículos 10 y 11 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, contemplan la
obligación, entre otras, de las Administraciones Locales de publicar la
informacion relativa a las funciones que desarrollan, la normativa de aplicación
y la estructura organizativa. Y con carácter particular, el articulo 13 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid, contempla la obligación de facilitar informacion relativa a su
personal eventual, especificando su identificación, nombramiento, funciones
asignadas, órgano directivo al que presta sus servicios y trayectoria profesional
completa. En cumplimiento de dichos preceptos, en el Portal de Transparencia
de la sede electrónica de la página web del Ayuntamiento de San Fernando
de Henares se encuentra publicada tanto la relación del personal eventual,
funciones y retribuciones (Acta del Pleno del Ayuntamiento de 28 de junio de
2019), como, en particular, la informacion relativa a la asesora jurídica del
equipo de gobierno Dª
TERCERO.- El artículo 12 de la Ley estatal 19/ 2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la informacion publica y buen gobierno, reconoce
el derecho de todas las personas a acceder a la informacion pública;
entendiendo par informacion pública los contenidos a documentos que obren
en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados a adquirid os
en el ejercicio de sus funciones (articulo 13). Siendo de aplicación, en su caso,
los limites al derecho de acceso a la informacion publica previstos en el
articulo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter
personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la informacion
contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad solo se llevará a cabo
previa disociación de los mismos.
Segundo. En base a los argumentos jurídicos, anteriormente expuestos, y
teniendo en cuenta todos los antecedentes,
RESUELVO
De acuerdo con lo anterior, entendemos que Ia solicitud de información de Ia
Asociación cívico cultural El Molino de San Fernando por escrito presentado el
12 de diciembre de 2022, con número de entrada 10541, puede ser admitida, si
bien Ia información que solicita ya se encuentra publicada en el Portal de
Transparencia del Ayuntamiento de San Fernando de Henares
Tercero. Se clara traslado de este Decreto a la Asociaci6n El Molino de San
Fernando.”
CUARTO. El 20 de junio de 2023 este Consejo remite al representante de la
Asociación El Molino de San Fernando el escrito recibido, concediéndole un
plazo de 10 días para que efectúe las alegaciones que considere convenientes.
En fecha 23/06/2023, se reciben las siguientes alegaciones por parte del
reclamante:
“(…) Esta reclamación versa acerca de la siguiente información activa relativa
al cargo de confianza política de Dª , y, en especial, de
la información que obliga el artículo 13 de la Ley de Transparencia respecto de
estos cargos, y que abarca lo siguiente:
- Copia del Decreto de nombramiento para el cargo
- Fecha del edicto de publicación en el Boletín Oficial correspondiente
- Funciones asignadas al cargo y superior del que depende
- Órgano o directivo al que presta sus servicios<
Pues bien, la resolución se remite al Portal de Transparencia donde,
efectivamente aparece un Decreto (se adjunta como documento número 4). Sin
embargo, dicho Decreto no contiene información alguna sobre los siguientes
aspectos a que obliga el artículo 13 de la Ley de Transparencia:
i) El edicto o la fecha del Boletín oficial donde fue publicado su nombramiento
ii) El superior de quien depende
iii) Y las funciones asignadas, que no pueden ser, obviamente, las
correspondientes a lo que en el Decreto se refieren de forma genérica como
Asesora Jurídica del Equipo de Gobierno, ya que esa función le corresponde
ejercerla exclusivamente y está reservada a funcionarios habilitados
nacionales, es decir, al secretario general municipal de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 2.1 del Decreto 128/2018.
De acuerdo pues con lo anterior, es preciso requerir al Ayuntamiento para
cumpla lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia de la
Comunidad de Madrid, y, en su lugar, informe lo siguiente:
i) Fecha del edicto o copia del Boletín donde fue publicado su
nombramiento.
ii) Que se indique también el nombre de quien es o fue el superior de quien
depende.
iii) Que, asimismo, se aclare ampliamente cuáles son sus funciones realmente,
por cuanto que NO puede ejercer las de Asesoramiento Jurídico al Equipo de
Gobierno (en realidad es la Junta de Gobierno Local y no como aparece en el
Decreto), ya que esa función le corresponde ejercerla a los secretarios
habilitados nacionales.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que
todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El
artículo 5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados en el ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto,
se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que
recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM, reconocen la
competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para
resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de
acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley
16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la
eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que
modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia de este
Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del
derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento del
presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a: "...f) …, las entidades que integran la administración local...",
mientras que la Disposición Adicional Octava señala que “Corresponde al
Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones
que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las
solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad”.
CUARTO. El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el
artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual: “la Ley regulará: el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.”
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la
información, como ya se ha indicado anteriormente, se delimita de manera muy
amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de
la LTAIBG:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley
y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones.”
En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que, “esta delimitación
objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los
documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte,
cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se
encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la
LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.” (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm.
4116/2020).
Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el
objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información
que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de
recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha
conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y
competencias encomendadas.
En el caso que nos ocupa, la información requerida debe considerarse
información pública dado que estamos ante cierta información relativa al
personal eventual del ayuntamiento, que ha sido elaborada por la
administración en el ejercicio de sus funciones y competencias y, por tanto,
obra en su poder.
Una vez sentada la naturaleza de la información solicitada, corresponde
analizar si se debe conceder acceso a la información solicitada, esto es, si se
trata de información pública susceptible de ser concedida, o si, por el contrario,
resulta de aplicación algún límite o causa de inadmisión que impida su acceso.
QUINTO. Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso recordar que el
reclamante acude a este Consejo porque no le ha sido respondida la solicitud
de acceso a la información formulada a esa corporación de derecho público.
Pues bien, como reiteradamente ha resuelto este Consejo, las
administraciones tienen la obligación de responder en plazo a las solicitudes de
acceso a la información. En la práctica, la falta de respuesta supone dejar sin
efecto el derecho constitucional de acceso a la información pública,
interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites
restringidos, obligando además a la persona interesada a recorrer un largo
camino en fase de reclamación para hacerlo efectivo. Por lo que este Consejo
insta al Ayuntamiento de San Fernando de Henares a que responda a las
solicitudes de acceso a la información que se le formulen en el plazo de 20 días
que establece el artículo 42.1 de la LTPCM. Asimismo, se le recuerda que debe
prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar
perjuicios innecesarios a los derechos de los solicitantes.
SEXTO. En cuanto al fondo del asunto, el reclamante solicita la “copia del
decreto de nombramiento para el cargo” de , personal
eventual del ayuntamiento, así como también la “fecha del edicto de su
publicación en el Boletín Oficial correspondiente”, las “funciones asignadas al
cargo”, el “superior del que depende” y el “órgano o directivo al que presta sus
servicios”.
La administración, tras la intervención de este Consejo, presenta
alegaciones estimando la petición del reclamante e indicándole que puede
obtener la mayor parte de la información solicitada –concretamente la relativa a
la copia del decreto de nombramiento, las funciones asignadas, órgano o
directivo al que presta sus servicios y trayectoria profesional– en el portal de
transparencia del ayuntamiento.
Una vez analizada por este Consejo la información que señala el
ayuntamiento en sus alegaciones, se concluye que la misma se adecúa a lo
establecido por el artículo 13 de la LTPCM y que por tanto el ayuntamiento ha
respondido correctamente a esa parte de la solicitud efectuada.
En cambio, el ayuntamiento no se pronuncia sobre la parte que resta de
la solicitud realizada por el reclamante, esto es, la referida a la publicación del
nombramiento del personal eventual en el Boletín oficial que corresponda en
base a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local. A este respecto, se considera que
se debe informar al reclamante si dicho nombramiento se ha publicado o no y
facilitar en su caso dicha información.
En base a lo anteriormente expuesto, este Consejo estima parcialmente
la presente reclamación, debiendo el ayuntamiento facilitar al reclamante la
información antes indicada.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
PRIMERO. Estimar parcialmente la reclamación con número de expediente
RDACTPCM043/2023, presentada por Don en
representación de la Asociación El Molino de San Fernando, por constituir su
objeto información pública.
SEGUNDO. Instar al alcalde del Ayuntamiento de San Fernando de Henares a
que en el plazo de 20 días hábiles informe al reclamante si el nombramiento del
personal eventual en cuestión ha sido publicado o no en el Boletín Oficial que
corresponda en base a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, facilitando en su caso
dicha información y remitiendo al Consejo testimonio de las actuaciones
llevadas a cabo para la ejecución del contenido de la resolución.
De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución
tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados
establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone
fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Rafael Rubio Núñez. Presidente.
Responsable del Área de Publicidad Activa y Control.
Ricardo Buenache Moratilla. Consejero.
Responsable del Área de Participación y Colaboración Ciudadana.
Antonio Rovira Viñas. Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la información.