Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre la trayectoria profesional y el nombramiento de una funcionaria. La interesada alegó que la administración no informó y erró en la adscripción del órgano. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid inadmitió la reclamación porque el Ayuntamiento actuó correctamente al remitir la solicitud al órgano estatal competente.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información se ejerce sobre contenidos que obren en poder del organismo receptor, habiendo sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
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El Ayuntamiento de Madrid aplicó correctamente el artículo 19.4 de la LTAIP al trasladar la solicitud al órgano estatal responsable de la información, ya que la funcionaria pertenece a una escala de la Administración General del Estado.
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Al haber sido remitida la solicitud al órgano competente, no existe motivo fundado para continuar con la reclamación contra la administración local.
Texto completo
Resolución: RDA010/2024
Nº Expediente de la Reclamación: RDACTPCM390/2023
Reclamante:
Administración reclamada: Ayuntamiento de Madrid.
Información reclamada: Información sobre funcionaria.
Sentido de la resolución: Inadmisión a trámite.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 27 de diciembre de 2023, se recibe en este Consejo reclamación
Doña por disconformidad con la respuesta recibida a su
solicitud de información formulada en fecha 21/11/2024 al Ayuntamiento de
Madrid, relativa a la trayectoria profesional de una funcionaria. En concreto, la
interesada señala lo siguiente en su escrito de reclamación:
“El 11 noviembre 2023 solicité al Ayto Madrid información sobre Dª Mª Ángeles
Sánchez Tapia que ocupa puesto nivel 29, Técnico de Admón General Jefa del
Servicio de Gestión económico-administrativa y sector privado Alcaldía (A1-29);
solicité: qué oposiciones aprobó -Cuerpo, Escala- y en qué Boletín oficial se
publicó su nombramiento tras superar las teóricas oposiciones. El 21 diciembre
2023 se emite resolución QUE NO INFORMA EN ABSOLUTO incumpliendo art.4
en relación con DA 8ª Ley 10/2019 y arts. 12 y ss Ley 10/2019 y mi correlativo
derecho art. 30 Ley 10/2019. La resolución no se ajusta al art. 43 de la precitada
ley. Invoca el art. 19.4 de la Ley estatal, NO RESUELVE Y ADEMÁS SEÑALA
QUE ESTA SEÑORA PERTENECE A UN O.P. DEL "MINISTERIO DE
INNOVACIÓN, CC Y UNIVERSIDADES" TOTALMENTE ERRONEO, ha estado
trabajando en INTA (ignoro si en condición de funcionaria), INTA es un
organismo público adscrito al Ministerio de Defensa. El clientelismo se ve
favorecido por la falta de transparencia.”
SEGUNDO. Con fecha 21 de diciembre de 2023, se dictó resolución por parte
del Ayuntamiento de Madrid dando respuesta a la solicitud que originó la
presente reclamación. En dicha resolución, la administración informaba a la
interesada de lo siguiente:
“Con fecha de entrada en el registro del Ayuntamiento de Madrid 21/11/2023 y
núm. de anotación 2023/1450667, se ha recibido su solicitud de acceso a la
información pública formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIP) en la que solicita: “Agradeceré me informen de la trayectoria profesional
de Mª Ángeles Sánchez Tapia, que según consta en transparencia Ayuntamiento
de Madrid, ocupa puesto de trabajo de funcionaria de carrera A1, nivel 29 como
jefa de servicio, concretamente SOLICITO ME INFORMEN en qué BOLETIN
OFICIAL SE PUBLICÓ SU NOMBRAMIENTO COMO TÉCNICO DE
ADMINISTRACIÓN GENERAL RAMA JURÍDICA categoría funcionarial A1,
información que no figura en transparencia del Ayuntamiento de Madrid.”.
Conforme al artículo 19.4 de la LTAIP: “Cuando la información objeto de
la solicitud, aún obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada
o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a
éste para que decida sobre el acceso “. Con fundamento en dicho precepto y a
la vista de que se ha verificado que Dª MARIA ANGELES SANCHEZ TAPIA es
funcionaria de carrera de la ESCALA TÉCNICA SUPERIOR DE
ESPECIALIDADES DE ORGANISMOS PÚBLICOS DE INVESTIGACIÓN,
cuerpo perteneciente a la Administración General del Estado, adscrito en la
actualidad al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, se procede a
dirigir su solicitud a la Subsecretaría de dicho Ministerio.”
TERCERO. Estudiada y valorada la reclamación planteada por la interesada, se
observa que en la misma se solicita el acceso a una determinada información
pública que obra en poder de la Administración del Estado y no de la
administración que se reclama. El Ayuntamiento de Madrid, en aplicación del
artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG) ha remitido la solicitud al órgano
estatal que considera competente para que esta sea resuelta.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de
la Comunidad de Madrid (en adelante, la “LTPCM”) reconoce en su artículo 30
que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los
términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo
5.b) de la misma entiende por información pública “los contenidos o documentos
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el
ejercicio de sus funciones”. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una
información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas.
SEGUNDO. El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM reconocen la
competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver
las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la
información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley 16/2023, de 27
de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de
instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que modifica parte del
articulado de la LTPCM, mantiene la competencia temporal de este Consejo para
resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso
a la información hasta que se efectúe el nombramiento del presidente del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos.
TERCERO. El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa
ley se aplicarán a la administración pública de la Comunidad de Madrid y en
particular las disposiciones de esa ley se aplicarán a: “f) las entidades que
integran la Administración local” mientras que la Disposición Adicional Octava
señala que “Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la
resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o
presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los
ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad
de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos.
CUARTO. En el presente caso, la administración reclamada ha aplicado
correctamente las disposiciones de la normativa de transparencia vigente, dando
traslado del expediente de la solicitud al órgano que considera responsable de
la información. Dado que la información objeto de la reclamación obra en poder
de una administración estatal, el órgano que está obligado a resolver es la
administración del estado que se indica en la resolución del ayuntamiento. Y, en
caso de que la administración responsable de la información deniegue, tácita o
expresamente, el acceso solicitado, será el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno el órgano de garantía competente para entrar a resolver la eventual
reclamación que se pudiera presentar en defensa de los derechos que asisten a
la interesada, conforme dispone el artículo 9.1 de la LTAIBG.
Por tanto, se concluye que la administración reclamada ha aplicado
correctamente las disposiciones de la normativa de transparencia vigente y no
existe motivo que fundamente la continuación de la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el
Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha
decidido,
INADMITIR a trámite la reclamación presentada por Doña
con número de expediente RDACTPCM390/2023, al haberse dado traslado de
la solicitud de acceso al órgano competente que se considera responsable de la
información solicitada en aplicación de la normativa vigente de transparencia.
De acuerdo con el artículo 48 del Reglamento de Funcionamiento y Organización
del Consejo de Transparencia y Participación, esta resolución tiene carácter
ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados por la Ley 10/2019, de 10
de abril. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril y el
artículo 37 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, esta
resolución pone fin a la vía administrativa.
Madrid, en la fecha que figura en la firma.
Antonio Rovira Viñas.
Consejero.
Responsable del Área de Acceso a la Información.