Desestimada 25/01/2024 · 122 días en resolverse

Acceso a registros municipales sobre la gestión y derivación de residuos vegetales

La interesada solicitó al Ayuntamiento de Villamanta registros sobre la gestión y derivación de residuos vegetales desde 2007. Tras no recibir respuesta inicial, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad de Madrid. El Consejo desestimó la reclamación debido a que la administración informó de la inexistencia de la documentación solicitada en sus archivos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se ejerce sobre información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud.
2 El objeto de la solicitud debe ser información que ya exista y esté en poder del sujeto obligado al momento de recibir la petición.
3 No se puede requerir a la administración la entrega de datos si estos no se encuentran a su disposición o no constan en sus archivos.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 25 de septiembre de 2023, se recibe en este Consejo reclamación de Doña [anonimizado] ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada en fecha 21/08/2023 al Ayuntamiento de Villamanta relativa información sobre los registros municipales de gestión de residuos. En concreto, la interesada señaló en su escrito de reclamación lo siguiente:

"Solicitud del Ayuntamiento de Villamanta de acceso a información medioambiental sobre derivación de los residuos vegetales municipales por parte de este Ayuntamiento"

SEGUNDO

El 8 de noviembre de 2023, este Consejo admitió a trámite la reclamación y dio traslado de esta al alcalde del Ayuntamiento de Villamanta solicitándole la remisión de las alegaciones que considere convenientes y, en general, toda la información o antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la citada reclamación.

TERCERO

El 22 de enero de 2023, se recibió por este Consejo el escrito de alegaciones presentado por la administración requerida. En dicho escrito, se indica lo siguiente:

"En contestación a su escrito arriba referenciado, relativo a la comparecencia en ese Consejo de Transparencia de Dª [anonimizado] el día 25 de septiembre de 2023, interesando solicitud de acceso a información municipal, concretamente sobre los registros municipales donde consten los lugares en los que el Ayuntamiento de Villamanta ha derivado todos estos residuos vegetales, desde el año 2007 hasta hoy, por el presente le comunico lo siguiente:

  1. Consta solicitud presentada ante esta administración local por parte de Dª [anonimizado] con NRE. 2885 de fecha 21 de agosto de 2023 interesando acceso a los registros municipales donde consten los lugares en los que el Ayuntamiento de Villamanta ha derivado todos estos residuos vegetales, desde el año 2007, hasta el día de hoy. Igualmente indica como preferente por motivos laborales, se concede el día 08 de septiembre de 2023, para acudir al Consistorio a estos efectos.
  2. Con NRS. 1220 de fecha 11 de octubre de 2023, se remite oficio contestando a Dª [anonimizado] respecto a su solicitud, informando a la repetida ciudadana que, una vez revisados los archivos municipales existentes en este Ayuntamiento, a fecha del escrito, no consta documentación relativa a lo solicitado. Dicho escrito coso recibido por la interesada en fecha 17 de octubre de 2023.
  3. El intervalo de tiempo transcurrido entre la solicitud y la respuesta del Ayuntamiento de Villamanta, viene justificada por la situación catastrófica vivida en este municipio, como consecuencia de las terribles inundaciones ocasionadas por la DANA del día 03 de septiembre de 2023, que impidió el normal funcionamiento de este Consistorio ante la situación de emergencia sufrida.
  4. Se adjunta COPIA de los documentos indicados en los puntos 1 y 2, esto es: SOLICITUD, OFICIO DE CONTESTACIÓN y JUSTIFICANTE ENTREGA DE CORREOS."

CUARTO

El 25 de enero de 2024, se remite a la reclamante el escrito de la administración, concediéndole un plazo de 10 días para que formule las alegaciones que considerase convenientes. Transcurrido el mismo, no se ha recibido respuesta por parte de la interesada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante LTPCM) reconoce en su artículo 30 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El artículo 5.b) de la misma entiende por información pública

"los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones"
. El derecho de acceso, por tanto, se ejerce sobre una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

SEGUNDO

El artículo 47 y siguientes y el 77 de la LTPCM reconocen la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información. A su vez, la Disposición Transitoria Única de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre, de medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid, que modifica parte del articulado de la LTPCM, mantiene la competencia temporal de este Consejo para resolver las reclamaciones que se presenten en el ámbito del derecho de acceso a la información hasta que se efectúe el nombramiento del presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos.

TERCERO

El artículo 2 de la LTPCM establece que las disposiciones de esa ley se aplicarán a: "f) las entidades que integran la Administración local" mientras que la Disposición Adicional Octava señala que "Corresponde al Consejo de Transparencia y Participación la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los ayuntamientos de la Comunidad, de las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, y de las entidades vinculadas o dependientes de los mismos."

CUARTO

El derecho de acceso a la información pública se reconoce en el artículo 105 b) de la Constitución, con arreglo al cual:

"La ley regulará: el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas."
El ámbito objetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información se delimita de manera muy amplia en el artículo 5 de la LTPCM, de manera casi idéntica al artículo 13 de la LTAIBG:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones."

En función de lo anterior, el Tribunal Supremo recuerda que,

"esta delimitación objetiva del derecho de acceso se entiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." (STS de 2 de junio de 2022, recurso de casación C-A núm. 4116/2020).

Por lo tanto, ambas Leyes y la doctrina del Tribunal Supremo, definen el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto debe de estar en posesión del sujeto al momento de recibir la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha conservado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas.

En el caso que nos ocupa, la información requerida no se encuentra a disposición de la administración requerida conforme esta informa en un escrito de alegaciones, por lo que el ayuntamiento no puede ser requerido para a su entregar a la interesada los datos indicados, y debido a ello la presente reclamación debe ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención de todos los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Consejo de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid ha decidido,

ÚNICO

Desestimar la reclamación con número de expediente RDDACTPCM241/2023, presentada por Doña [anonimizado] en fecha 25 de septiembre de 2023.

De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, esta resolución tiene carácter ejecutivo y será vinculante para los sujetos obligados establecidos en dicha norma. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta resolución pone fin a la vía administrativa.

Conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa y en un plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de esta, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.